Auto Supremo AS/0621/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2020

Fecha: 12-Oct-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 621/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 267/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 74 al 75, interpuesto por Toshio Apuri Salvatierra, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en virtud del Testimonio de Poder Nº 380/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres de la ciudad de Cobija, contra el Auto de Vista de 121/2020 de 01 Julio de 2020, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de subsidio de frontera seguido por Frida Marlene Landívar Ali, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el Auto de 20 de agosto de 2020 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 267/2020-A de 15 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 336/2018 de 31 de octubre (fojas 46 a 48), declarando PROBADA la demanda, sin costas, debiendo el municipio hacer efectiva la cancelación, conforme a la siguiente liquidación:
SUBSIDIO FRONTERA



2008-3 meses salario Bs. 2.400 -20%
1440

2009-12 meses salario Bs. 2.400-20%
5760

2010-12 meses total salario Bs. 30.000-20%
6000

2012-12 meses total salario Bs. 51.010-20%
10.202

2012-12 meses total salario Bs. 52.793-20%
10.559

2013-13 meses total salario Bs.56.045-20%
11.209

2014-1 mes salario Bs. 6,723-20%
1.345

Total Bs.
46.515



I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de vista Nº 121/2050 de 01 de Julio 2020 (fojas 68 a 70), CONFIRMA la Sentencia apelada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN
Que, del referido Auto de Vista, Apuri Salvatierra Toshio, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 45 y vta., en el que expresó lo siguiente:
1.- El auto de vista recurrido, no observa lo señalado en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, mismo que dispone que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos regulados en el contrato respectivo y ordenamiento legal aplicable y cuyas condiciones y formas de contratación se regulan por las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, concordante con el art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001.
2.- Continúa señalando que, no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque la demandante, está sujeto al Estatuto del Funcionario Público, al Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su artículo 5.II establece que la partida 12100, correspondiente a “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, encontrándose sujeto también al art. 519 del Código Civil. Por otro lado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde desarrollaba su trabajo la demandante, no cumpliendo con la condición básica establecida en el art. 12 del DS 21137 y con el Auto Supremo vinculante Nº 373 de 8 de octubre de 2014, incurriendo en error de hecho y de derecho.
3.- Violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a que toda sentencia pronunciada contra el Estado, debe ser consultada y remitida al superior en grado, dando cumplimiento así a las normas jurídicas según lo señalado en los arts. 90 y 91 del referido procedimiento.
4.- Acusa que el Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación como garantía del debido proceso, según lo señalado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y previstas en el arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
II 1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, EMITAN AUTO SUPREMO ANULANDO OBRADOS y/o CASANDO EL AUTO DE VISTA recurrido y sea con condenación de costas.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Habiendo sido notificado a Frida Marlene Landivar Ali, en fecha 22 de noviembre de 2018, según consta a fs. 55 de obrados, la misma no responde al recurso de casación planteado.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, por las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
1.- En cuanto a que el auto de vista recurrido, no observa lo señalado en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, mismo que dispone que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos regulados en el contrato respectivo y ordenamiento legal aplicable y cuyas condiciones y formas de contratación se regulan por las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, concordante con el art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001.
Al respecto corresponde señalar que el artículo 3.I, de la Ley Nº 2027, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado” de igual manera el artículo 4 señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…” Por su parte, el artículo 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”. El artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato”.
Por otro lado la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la ex trabajadora demanda pago de subsidio de frontera de las gestiones 2011 a la 2014, evidenciándose que el mismo trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, según se constata por las papeletas de pago cursantes a fs. 3 y 4, el estado de ahorro previsional cursantes de fs. 5 a 8 de obrados y las certificaciones de haberes emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando que corren en obrados de fs. 27 a 30, encontrándose en consecuencia dentro del marco de la referida Ley, igualmente se constata que la demandante cumplía las funciones de técnico II según papeleta de pago de fs. 4, no enmarcándose dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 1 parágrafo II de la Ley Nº 321.
Por lo previamente referido, resulta indudable que, Frida Marlene Landivar no se encuentra comprendido dentro las características de servidor público, no considerándola tampoco personal eventual, al estar amparada en lo dispuesto por la Ley Nº 321, que dispone su incorporación a la Ley General del Trabajo, desde la fecha de promulgación, sin carácter retroactivo tal cual dispone en su art. 1, esto es a partir del 20 de diciembre del 2012.
2.- Continúa señalando el recurrente que, no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque la demandante, está sujeto al Estatuto del Funcionario Público, al Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su artículo 5.II establece que la partida 12100, correspondiente a “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, encontrándose sujeto también al art. 519 del Código Civil. Por otro lado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde desarrollaba su trabajo el demandante, no cumpliendo con la condición básica establecida en el art. 12 del DS 21137 y con el Auto Supremo vinculante Nº 373 de 8 de octubre de 2014, incurriendo en error de hecho y de derecho.
Debemos referirnos al texto íntegro del art. 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, al ser este un derecho que tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos que realiza o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, se encuentre bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo, alcanzando este beneficio incluso no solo a funcionario del sector público sino también a trabajadores del sector privado.     
Por los antecedentes del proceso, cursantes de fs. 2 a 12 de obrados se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federal del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determina el art. 48. de la Constitución Política del Estado: “III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV.- Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” concordante con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido.
Por lo compulsado, no resulta evidente que se hubiese incurrido en una errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar su responsabilidad, señalando que la demandante está sujeta al Estatuto del Funcionario Público, y que la partida 12100 correspondiente a personal eventual no genera pago de aguinaldo ni otro beneficio, no siendo sustento legal tampoco lo manifestado por el demandado en el sentido que se encontraba sujeto al art. 519 del Código Civil, más aún si la única condición para que proceda el subsidio de frontera es que el trabajado desarrollado se encuentre dentro del radio de los 50 Km de la frontera, por lo que tampoco puede alegar que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde trabajada el demandante, aspecto que debería ser refutado por el Municipio de Cobija con la prueba pertinente, debiendo observar el principio de inversión de la prueba, correspondiéndole la carga de la prueba al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; situación que no se dio en el caso de autos, por lo que no se identifica vulneración del art. 12 del DS 21137 y respecto al Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, el mismo en la parte de fundamentos jurídicos indica que: “…En ese sentido, corresponde señalar que la ciudad de Tupiza se encuentra ubicada en las coordenadas 21º26’15’’ Sud y 65º42’57’’ Oeste, siendo su ubicación exacta a partir de las líneas fronterizas más cercanas, desde el hito 18 Cerro Vaqueros a 57 km.; del hito 19 Cerro Grande a 59 km. y finalmente del hito 7 naciente occidental quebrada de la Raya Villazón Tupiza a 75 km.; con lo que se concluye que la ciudad de Tupiza no se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional con la República de Argentina, razón por la cual, la decisión del Tribunal de apelación, es correcta…” , determinándose que no corresponde el pago de frontera porque Tupiza se encuentra distante al límite fronterizo con la república de Argentina, lo que genera duda respecto al radio de los 50 Km. de la frontera, lo que no sucede con Cobija, que se encuentra al borde del río Acre, límite natural fronterizo con el Brasil, por lo que el referido Auto Supremo no resulta vinculante, no identificándose por tanto el error de hecho ni el error de derecho aludido por el demandado.
3.- En relación con la supuesta vulneración del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, corresponde tomar en cuenta lo siguiente:
La Sentencia Constitucional N° 32/2003-R de 14 de enero, señala: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.”
Por su parte la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su artículo 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”
Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, se resolverán por tribunales y organismos administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta.
4.- Acusa que el Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación como garantía del debido proceso, según lo señalado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y previstas en el arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, constituyen el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión.
Es así que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE., de igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem resolvió el recurso de apelación dentro de los límites establecidos en el art. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, circunscribiéndose a lo resuelto por la Jueza A quo y los puntos que fueron objeto de la apelación, en relación con la norma contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil; por lo que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Apelación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación y fundamentación necesaria en el Auto de Vista recurrido.
También corresponde mencionar que la sentencia de primera instancia, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas normativas y las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
El Auto de Vista en cuestión, señala que el Juez de grado apreció y valoró las pruebas que cursan en el expediente, habiéndose pronunciado la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia, fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, por lo que el Juzgador llegó a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración del bloque constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; por lo que la falta de fundamentación y motivación referidos no son evidentes.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 56 a 59, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 74 a 75 vta, sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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