TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 89/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: David Emil Roque Quispe
Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, David Emil Roque Quispe, de fs. 1157 a 1159 vlta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 158 de 11 de octubre de 2019, de fs. 1108 a 1110 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 47/17 de 18 de agosto de 2017 (fs. 863 a 871 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Emil Roque Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, más costas a favor del Estado, además de costas y reparación del daño civil a la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, Abigail Zuleta Villegas (fs. 889 a 891 vlta.) interpuso recurso de apelación restringida al igual que el acusado David Emil Roque Quispe (fs. 970 a 987), que fueron resueltos por Auto de Vista 158 de 11 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso de Abigail Zuleta Villegas, en tal sentido confirmó la Sentencia apelada, modificando la parte dispositiva únicamente en relación a la pena, determinando la sanción penal de veinticinco años de presidio a David Emil Roque Quispe, manteniendo los demás aspectos señalados en la parte dispositiva del fallo.
c)Por diligencia de 17 de enero de 2020 (fs. 1112), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)El recurrente denuncia la contradicción, incoherencia, vulneración al debido proceso y falta de fundamentación conforme a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2019, no señalo cuales fueron los aspectos alegados por el apelante, desconociendo los agravios que rigen los límites de la pertinencia de la resolución, limitándose a indicar que el recurso de apelación interpuesto por la victima, cumplía con los requisitos previstos por el Art. 408 del CPP, el recurrente manifiesta que cada alegación o agravio merece una puntual respuesta en el Auto de Vista ya que tienen la obligación de resolver lo pedido por el apelante y que no se debe basar en apreciaciones subjetivas, carentes de respaldo, las cuales no pueden suplir los agravios que fueron motivo de la apelación restringida circunscribiéndose a realizar su propio razonamiento para ilegalmente declarar admisible y procedente la apelación restringida de la víctima confirmando la Sentencia, modificándose únicamente la pena a veinticinco años de presidio, menciona que el impugnado Auto de Vista sería contrario al Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, incurriendo en defecto absoluto al tenor del Art. 169 inc. 3) del CPP.
2)El recurrente denuncia que el Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2019, incurrió en incongruencia omisiva, en vista de que el tribunal no dio una explicación de los fundamentos apelados que además no contendrían los elementos necesarios para su revisión, como consta en la apelación de la víctima, desconociendo las razones de inadmitir el recurso planteado por el acusado generando indefensión atentando a la garantía del debido proceso siendo que el Auto de Vista recurrido no señala cuales fueron los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida para que de acuerdo a ello pueda pronunciarse y dar respuesta a cada uno de los puntos, advirtiéndose que no hubo pronunciamiento alguno respecto a la contestación del acusado al recurso de apelación, obligación que no se puede eludir en resguardo al principio de igualdad de las partes y del principio de seguridad jurídica Art. 119.1 de la CPE, Art. 12 del CPP, sin embargo todo esto es contrario al Auto Supremo 297/2012 - RRC de 20 de noviembre, que señala que la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva.
Da a conocer el recurrente que el Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1 Y iii.2 de la presente Resolución, Autos Supremos 370/2015 - RRC de 12 de junio, 085/2013- RRC de 28 de marzo.
Invocando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 085/2013-RRC de 28 de marzo, 370/2015-RRC de 12 de junio 314/2016-RRC de 21 de abril, 219/2018 de 10 de abril, 123/2015-RRC de 24 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 27 de enero del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se establece que el recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia contradicción, incoherencia y falta de fundamentación Art. 124 y 398 del CPP, en vista de que el Tribunal de alzada no señaló cuales fueron los aspectos alegados por el apelante y que simplemente se limitó a indicar que el recurso cumplía con los requisitos previstos por el Art. 408 del CPP, incurriendo en defecto absoluto al tenor del Art. 169 inc. 3) del CPP, menciona que el impugnado Auto de Vista sería contrario al Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, lo que se evidencia que de la revisión de los archivos físicos y digitales cursante en la Sala de casación, el citado precedente, bajo el número, fecha y año de emisión no corresponde a ningún fallo correspondiente a la gestión 2013, ante cuya circunstancia, al resultar inexistente, se asume que el precedente fue erróneamente invocado, sin embargo de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia contradicción, incoherencia y falta de fundamentación, exponiendo como antecedente generador del recurso que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción y falta de fundamentación, motivación en relación al primer agravio de su apelación restringida, referida a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al tipo penal de Violación de Niño, Niña ya que el Juez de mérito omitió señalar cuales fueron los aspectos alegados por el apelante, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su componte fundamentación y motivación adecuada, resultándole como resultado dañoso la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
Similar criterio debe ser asumido con relación al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva debido a que no dio razón alguna de los fundamentos apelados de la victima que no contendrían elementos para su revisión, desconociendo las razones de inadmitir el recurso de apelación del recurrente generándole indefensión atentando a la garantía del debido proceso, obligación que no se puede eludir en resguardo al principio de igualdad, principio de seguridad jurídica conforme a los arts. 119.1 de la CPE y 12 del CPP, dando a conocer el recurrente que el Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1 y III.2 de la presente Resolución, sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que señala que la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en incongruencia omisiva. Autos Supremos 370/2015-RRC de 12 de junio, 085/2013-RRC de 28 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 085/2013-RRC de 28 de marzo, 370/2015-RRC del 12 de junio, 314/2016-RRC de 21 de abril, 219/2018 de 10 de abril, 123/2015-RRC de 24 de febrero.
Al respecto se advierte en primer término que si bien invoca precedentes contradictorios, omite el deber de explicar razonablemente la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, limitándose a transcribirlos; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación del motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado, no dio razón alguna de los fundamentos apelados de la víctima que no contendrían elementos para su revisión denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la indefensión. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Emil Roque Quispe, de fs. 1157 a 1159 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.