TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 624/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 94/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Peñaranda Ibañez Guimer Ariel
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial, cursante de fs. 827 a 837, Zapata Uria Franz Eduardo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2020 de 20 de marzo, de fs. 810 a 812, pronunciado por la Sala Penal Cuarta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zapata Uria Franz Eduardo contra el Peñaranda Ibañez Guimer Ariel, por la presunta comisión de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N° 41/2019 (fs. 768 a 775 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, declaró la ABSOLUCIÓN de Peñaranda Ibáñez Guimer Ariel, por la comisión de los Delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los Arts. 335 y 337 del Código Penal.
b)Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente Zapata Uria Franz Eduardo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 785 a 790 vta), que fue resuelto por Auto de Vista 38/2020 de 20 de marzo, de fs. 810 a 812, pronunciado por la Sala Penal Cuarta, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia No 21/2019 (fs. 768 a 775 vta.),
c)Por diligencia de 20 de marzo de 2020 (fs. 814), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 11 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación (fs. 827 a fs.837) que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que, emitida la Sentencia absolutoria a favor del imputado, interponiendo el ahora recurrente la apelación restringida, sin embargo en fecha 17 de febrero de 2020, se notifica la providencia de fs. 814 a Zapata Uria Franz Eduardo, por la cual se establece que el referido recurso no cumpliría con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose otorgado el plazo de 3 días a efectos de que subsane o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2020, se emite el Auto de Vista a Fs. 810 a 812, que rechaza y declara inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, consiguientemente confirmando la Sentencia N° 41/2019 de 19 de julio., toda vez que las observaciones notificadas mediante providencia de fecha 29 de enero de 2019 no fueron atendidas; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, entendimiento que fue explicado en el Auto Supremo 442 de 29 de junio de 2015, resolución que señala: “…el Tribunal por decreto de 16 de septiembre de 2014, (fs. 824), nuevamente en observancia del Art. 399 del CPP, concede a ambos imputados el plazo de tres días para que cumplan con los requisitos de formulación del recurso de apelación restringida referidos en los arts.- 407 y 408 del CPP, notificados los imputados conforme consta a fs. 825, no subsanaron los recursos de apelación restringida; en consecuencia, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado que declaro improcedentes las cuestiones planteadas y confirmo la Sentencia apelada. De los antecedentes procesales observados y la doctrina legal glosada se advierte que el recurrente Warner Baptista Millares, por negligencia propia no subsano el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto, dando lugar a que el Tribunal de alzada rechace el recurso, lo que implica que no ingreso al análisis del fondo...”, hecho fáctico que justamente es el que ocurre en el presente caso tal cual se tiene explicado precedentemente.
Entendimiento que fue reiterado por el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, señaló: "Que de su parte los co-imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-II, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como “per - saltum”.
Asimismo, el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per - saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo, interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per - saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”. En el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre que alegó: “Además, se tiene que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per - saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible”
Por cuanto habiéndose pronunciado el Auto de Vista recurrido a confirmar la Sentencia condenatoria toda vez que el recurrente no subsano su recurso de apelación restringida; en consecuencia el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado que declaro improcedente las cuestiones planteadas y confirmo la Sentencia apelada., siendo que fue debidamente notificado; no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación, aún alegue la concurrencia de actividad procesal defectuosa, que establecería la revisión excepcional cuando existen defectos absolutos; ello en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zapata Uria Franz Eduardo de fs. 827 a 837.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia