Auto Supremo AS/0634/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 634/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: Chuquisaca 34/2020 Parte Acusadora: Ministerio Publico y otro Parte Imputada: Miguel Angel Taboada Delitos : Violación de Niña Niño o Adolescente RESULTANDO Por memorial presentado el 17 de septiembre del año en curso, cursante de fs. 511 a 527 vta., Miguel Angel Taboada interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 127/2020 de 20 de julio del presente año, de fs. 498 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Oscar Rene Andrade Zanabria contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis, con la agravante prevista en el art. 310 núm. 4) ambos del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 32/2018 de 3 de diciembre de 2018 (fs. 439 a 464 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N. 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Angel Taboada, autor de la comisión del delito de Violación de Niña Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis, con la agravante prevista en el art. 310 núm. 4) ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, mas costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Publico y la víctima. b)Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Angel Taboada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 483), resuelto por Auto de Vista N. 127/2020 de 20 de julio del presente año (fs. 498 a 499 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisibles los motivos del recurso, asimismo se emite Auto 232/2020 de Explicación y Complementación de 8 de agosto del presente año (fs. 507 a 507 vta.), que resuelve no ha lugar la complementación y enmienda. c)Por diligencia de 11 de septiembre del año en curso (fs. 508), fue notificado el imputado con el referido Auto de Explicación y Complementación relacionada al Auto de Vista impugnado; y el 17 de septiembre del presente año, interpone recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 11 de Septiembre del presente año, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 de septiembre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Al respecto es importante señalar que el derecho de impugnación se encuentra resguardado por nuestra normativa vigente; una vez pronunciada la sentencia por el Tribunal ad quo, el imputado presento recurso de apelación restringida, y al radicarse en la Sala, se hizo observaciones a efecto de que sean corregidas por el recurrente en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, otorgándole el plazo de 3 días, el cual es notificado el 4 de febrero del presente año; sin embargo habiendo transcurrido dicho plazo procesal para subsanar los defectos no lo hizo, operando la preclusión de su derecho, el recurrente no presenta memorial de subsanación; por lo que se emite el Auto de Vista N. 127/2020 de fecha 20 de julio (fs. 498 a 499 vta.), en el cual rechaza por inadmisibles los tres motivos del recurso de apelación restringida; el mismo es notificado el 5 de agosto del año en curso al recurrente y presenta memorial (fs. 506 a 506 vta.) solicitando complementación y enmienda y la cual es respondida por Auto N. 232/2020 de 8 de agosto, resolviendo no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda, presentada por el recurrente. En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste si bien interpuso el recurso de Apelación Restringida, no lo subsanó correctamente y en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de Vista no se lo hizo; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente realiza una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma. Por el contrario al no haber concurrido los presupuestos procesales para la apertura de la competencia del Tribunal de alzada respecto del recurso de apelación intentado por el recurrente, el Tribunal de alzada al resolver el rechazo del recurso los hizo en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, aspecto fundamental para el presente fallo, pues, en los hechos al no haber concurrido los presupuestos procesales para la validez del recurso de apelación, se lo debe considerar como un acto procesal inexistente y, consiguientemente, carente de efecto procesal alguno. Al respecto corresponde expresar que entre los imperativos jurídicos se reconoce la denominada carga procesal que, siguiendo al maestro COUTERE, puede ser definida como “(…) una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”; en este contexto, el derecho a los recursos implica en su ejercicio el cumplimiento de la carga procesal de interponerlos mediando las condiciones de forma, tiempo y modo para su eventual admisibilidad, cuya omisión trae aparejada su inadmisibilidad y, consiguientemente, la consideración del pretendido acto procesal como un hecho inexistente, por lo que un recurso interpuesto con tales omisiones, no puede ser considerado como un recurso, sino como un no recurso, lo cual constituye una variable importantísima para la estimación del criterio de la presente resolución, toda vez que este Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el presente recurso, no pudiendo en consecuencia admitirse per saltum el recurso de casación interpuesto por el imputado Miguel Angel Taboada; situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Taboada, de fs. 511 a 527 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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