Auto Supremo AS/0642/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 642/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: La Paz 100/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Nancy Verónica Mamani Flores Parte Imputada : Antonio Romero y Damiana Quispe Chura Delitos : Acoso Político Contra Mujeres y Violencia Política Contra Mujeres RESULTANDO Por memoriales de casación presentados el 29 de junio de 2020; y, 13 de julio de 2020, cursantes de fs. 1347 a 1353 vta.; y, de fs. 1393 a 1400 vta., Antonio Romero; y, Damiana Quispe Chura; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 111/2019 de 25 de septiembre, de fs. 1280 a 1294 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nancy Verónica Mamani Flores contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra Mujeres y Violencia Política Contra Mujeres, previstos y sancionados por el art. 148 bis. y ter. del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 55/2017 de 18 de septiembre (fs. 481 a 488), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Antonio Romero y Damiana Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Violencia Política Contra Mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 ter. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad al primero tres años; y, a la segunda cuatro años, a ambos más el pago de costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a determinarse en ejecución de sentencia; asimismo, los absolvió a ambos acusados de la comisión del delito de Acoso Político Contra Mujeres, tipificado por el art. 148 bis del CP, en razón a la insuficiencia de la prueba. b)Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida, la acusada Damiana Quispe Chura (fs. 1129 a 1148 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 1247 a 1269 vta.), y el acusado Antonio Romero (fs. 1150 a 1162), que previo memorial de subsanación (fs. 1231 a 1246); respectivamente, fueron resueltos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 111/2019 de 25 de septiembre, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencias de 18 de marzo de 2020 (fs. 1351), y 6 de julio de 2020 (fs. 1351), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 de junio de 2020; y, 13 de julio de 2020, formularon recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. II.1. Del recurso de Antonio Romero. Previa referencia de antecedentes procesales, el recurrente manifiesta que opuso recurso de apelación restringida denunciando como primer agravio la aplicación errónea de la Ley sustantiva, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que la Sentencia no fundamentó la existencia de los presupuestos de la violencia física y psicológica, menos fundamentó los presupuestos de “acortar, suspender e impedir” el ejercicio de mandato o función de la supuesta víctima, no existiendo la subsunción debidamente fundamentada al ilícito de Violencia Política Contra las Mujeres; no obstante, el Auto de Vista impugnado ingresó en el mismo error que la Sentencia; puesto que, invocando el “artículo en examen” y realizando una transcripción del tipo penal señaló que, existen tres elementos esenciales, el primero la “agresión física o psicológica”, cuando la ley penal establece “agresión física y psicológica”; además, el Tribunal de alzada reconoce que entre los tres elementos que debe contener para la consolidación del delito es “acortar, suspender e impedir” el ejercicio de un mandato o de sus funciones, añadiendo el Auto de Vista, que existe una alternancia de posibilidades respecto a la agresión física o psicológica, que no era necesario que deba reunir al mismo tiempo todos los elementos constitutivos, además que existe alternancia en las posibilidades de las consecuencias acortar, suspender o impedir, concluyendo el Auto de Vista que el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, fue cumplido por el Tribunal de mérito por lo que no constituía un precedente contradictorio y que los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, no iban al caso, por lo que declaró improcedente su recurso; no observando que el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, estableció sobre el principio de tipicidad, señalando que la subsunción debe encontrarse debidamente motivada, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de mérito, ya que en la sentencia no existe una correcta valoración de la hechos y la subsunción a la acción del sujeto activo del delito. Por su parte el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, estableció que un solo elemento que no encaje al tipo penal, basta para que el hecho denunciado deje de ser delito; asimismo, el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, señalo que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal, ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito; aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, consintiendo que para la concurrencia del tipo penal de Violencia Política Contra las Mujeres debe existir cualquier posibilidad de Violencia “física o psicológica”; además que no es prescindible que se cumpla con todos los elementos constitutivos del delito en cuanto a su consecuencia “acortar, suspender o impedir”, incurriendo el Tribunal de alzada en violación a la seguridad jurídica al modificar la naturaleza del tipo penal, cuando el art. 148 ter del CP, refiere la existencia de “agresión física y psicológica” por parte del sujeto activo del delito; es decir, que la palabra “y” es una conjunción copulativa, entendiéndose que para la subsunción de la conducta al tipo penal tiene que necesariamente concurrir ambos presupuestos (agresión física y psicológica), aspecto que no concurrió en su conducta, coligiéndose que no existe el elemento de la acción; ahora bien, una vez demostrada la acción se debió determinar la concurrencia del verbo rector para la consumación del delito; es decir, si el cargo de concejal de la víctima fue “acortado, suspendido e impedido” en el ejercicio de su mandato o función de la víctima, aspecto que no aconteció, ya que, las pruebas evidenciaron que la supuesta víctima nunca fue acortada, ni suspendida ni impedida de ejercer su cargo, pues desde su posesión hasta la emisión de la Sentencia siempre se mantuvo en el cargo de Concejal del municipio alteño; además, que para la consumación del delito tenía que concurrir los tres presupuestos “acortar, suspender e impedir”, no pudiendo ser cualquiera de ellos al no tratarse de una conjunción disyuntiva “o” que representa lo uno o lo otro, aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada omitiendo el principio de tipicidad, especificidad y la labor de subsunción penal y su control, pues ante la inexistencia de la acción y la tipicidad, no hay delito, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los precedentes invocados, violando además el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa, así como a los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, tipicidad, especificidad, labor de subsunción y su control, congruencia, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, incidiendo en actividad procesal defectuosa. II.2. Del recurso de Damiana Quispe Chura. 1.La recurrente manifiesta que en su recurso de apelación denunció como primer agravio la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación al art. 148 ter del CP; alegando al respecto el Auto de Vista impugnado que la denuncia no reúne los alcances de un recurso de apelación restringida conforme lo ordena los arts. 407 y 408 del CPP, ya que no se halla debidamente fundamentado, por lo que declaró infundado el reclamo; argumento que no le resulta evidente, puesto que, afirma que su apelación cumplió con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, habiendo identificando que no existía un certificado médico legal para subsumir la violencia física; además, de la inexistencia de una pericia psicológica que acredite la violencia psicológica, resultándole la fundamentación del Auto de Vista, alejada de todo punto de vista jurídico. Añade la recurrente que, el Tribunal de alzada señaló que, al momento de formular la apelación restringida, debe contener dos dimensiones: a) referida a la omisión de la aplicación de la norma; y, b) la mala o errada aplicación de una norma, que su persona había tomado la opción del inciso b), en cuyo efecto, precisó que el tipo penal corresponde a un delito impropio y que para su configuración requiere tres elementos esenciales, el primero recae sobre la existencia de una “agresión física o psicológica”, aspecto que le resulta falso, puesto que, el art. 148 ter del CP, establece que tiene que existir una “agresión física y psicológica”, por lo que para la existencia de violencia física debe existir un examen médico legal y para la existencia de violencia psicológica debería existir una pericia psicológica, elementos que no existen como prueba de verdad material, que el Tribunal de alzada refiere que como segundo elemento se tiene que la violencia debe ser dirigida contra una persona de sexo femenino; no considerando, que al no existir la violencia física y psicológica no se cumplió éste requisito; como tercer elemento el Tribunal de alzada, señaló que dichos actos de violencia deben tener una finalidad de acortar, suspender e impedir el ejercicio de mandato o de sus funciones, aspecto que no se pudo probar, por lo que, ante la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos no existe el ilícito. Continúa alegando la recurrente, que el Auto de Vista en su punto 3.3, señaló que el Tribunal de mérito realizó la operación del principio iura novit curia, por lo que aplicó el art. 148 ter del CP, acudiendo a efectos de la subsunción a las declaraciones de los testigos Edson Roberto Chuquimia Tarifa, Alejandra Flores Yujra, Ramiro Marquez Gallardo, Gualberto Waldo Chica Incapoma, Cristian Javier Saavedra Rojas, Waldo Vasquez Suxo y Fernandina Yujra Coaricoma que habrían presenciado el hecho ilícito, asumiendo el Tribunal de mérito convicción probatoria que se habría producido la agresión física o psicológica; no observando, que a través de la evidencia MP-4 se introdujo a juicio un informe de valoración psicológica de 6 de noviembre de 2015, realizada por Janet Patricia Rinaldo Luna, ante quien Nancy Verónica Mamani Flores señaló que recibió la llamada de Damiana quien le gritó y amenazó mediante celular; empero, ningún testigo manifestó dicho extremo, sino que los testigos alegaron que, los supuestos actos de impedir el mandato o ejercicio de los deberes de concejal se habría realizado en una entrega de obras de losetas y que no pudieron advertir cómo o cuál la forma del supuesto impedimento del ejercicio de sus funciones de la víctima. Añade la recurrente que el Auto de Vista en su punto 3.4 refiere que, en relación a la invocación del Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, fue cumplido por el Tribunal de mérito ya que identificó los elementos constitutivos del tipo penal; empero, contradictoriamente señaló que dicho fallo no constituye precedente, lo que evidencia que no analizó correctamente los alcances del precedente. Con relación a los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, el Tribunal de alzada no fundamentó porque no cumplen con los elementos constitutivos del tipo. Señala la recurrente que el Auto de Vista en su punto 3.5 concluyó que el agravio denunciado no reúne asidero jurídico para determinar el reenvío de la causa; análisis que le resulta defectuoso, difuso e incongruente con relación al art. 148 ter del CP, habiéndose forzado el derecho con la supuesta atestación de “algunos ciudadanos” que no supieron explicar en juicio cómo su persona habría impedido ejercer su derecho a la supuesta víctima. 2.Por otra parte, manifiesta la recurrente que como segundo agravio en apelación denunció que el Tribunal de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; alegando al respecto el Auto de Vista que “el defecto de una sentencia se consolida con la incorporación de un medio de prueba que no haya sido legalmente obtenido y que el mismo haya sido objeto de valoración en la Sentencia y que naturalmente haya incidido en la emisión de dicho fallo”, añadiendo en su punto 3.2 respecto a la introducción de la prueba MP1, que dicha prueba fue ofrecida oportunamente, que el origen de esa prueba devenía como resultado de la etapa preliminar, que fue objeto de ofrecimiento por parte del Ministerio Público; no considerando el Tribunal de alzada que el defecto no deviene del ofrecimiento de la prueba, sino de cómo fue obtenida, introducida y judicializada, ya que, en el cuaderno de investigaciones no se tiene requerimiento alguno, menos fue codificado y presentado por la acusadora particular; además, que el Tribunal de alzada no hace referencia a los precedentes contradictorios invocados. 3.La recurrente refiere que, en relación a su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, al no existir la fundamentación debida; el Auto de Vista impugnado señaló que su persona estaba en la obligación de precisar qué partes de la sentencia adolecería de tal defecto, que para ello inclusive debió señalar los acápites y parágrafos en los que se encontraba los mismos; cuando en su apelación restringida identificó plenamente dichos aspectos, puesto que, reclamó que la Sentencia no estaba provista de la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva, identificando el subtítulo VI de la Sentencia, en el que se debe exponer de manera fundamentada en prueba material y objetiva la existencia del hecho y la participación de cada imputado, no especificando la Sentencia cual fue su participación en el hecho acusado y cuales las pruebas que respaldan su autoría en el delito, señalando además que la aplicación que pretendía era la aplicación de los arts. 124, 359 y 360 núm. 3) del CPP, que fueron vulnerados. 4.Finalmente señala la recurrente que en relación a su reclamo de apelación concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por basarse en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba en vulneración a las reglas de la sana crítica, pues los hechos inexistentes y no acreditados se dio en razón a que no se demostró los hechos para “el delito de violencia física, psicológica o el de cortar, coartar, impedir”, con ningún elemento de prueba introducida legalmente a juicio, basando la decisión en la declaración testifical de “unos cuantos ciudadanos” que se contradijeron, ya que, en la denuncia se estableció que su persona se habría constituido en las oficinas de la supuesta víctima el 5 de septiembre de 2015; empero, los testigos señalaron que el hecho se dio el 26 de octubre de 2015, en el cruce de Villa Adela; además, que la víctima establece que los supuestos hechos fueron vía celular y los testigos de cargo afirman que su persona concurrió el 5 de septiembre de 2015, incurriendo en una total incongruencia; empero, fue condenada, por lo que, para acreditar la mala valoración de la prueba su persona en apelación ofreció prueba de verdad material que no fue considerado por el Tribunal de alzada. A los fines de la admisibilidad del recurso cita las Sentencias Constitucionales “1075/03-R y 1044/03”. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS IV.1. De la casación de Antonio Romero. Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación. Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial colectiva y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. Realizada esa precisión, del recurso de casación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el miércoles 18 de marzo de 2020 (fs. 1355), en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el jueves 19 de marzo de 2020, segundo día hábil el viernes 20 de marzo de 2020. Ahora bien, por Decreto Supremo (D.S.) 4199, de 21 marzo de 2020, se declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de evitar el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), así también, por D.S. 4229 de 29 de abril de 2020, se estableció los rangos y fijó los detalles de la cuarentena sobre su riesgo y los efectos en las funciones públicas; por otro lado, el D.S. 4245 de 28 de mayo de 2020, estableció la cuarentena nacional, dinámica y condicionada; en cuya virtud, el presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 17/2020-SP-TDJL de 15 de junio, en el que dispone: “PRIMERO.- La semana en curso, se ingresa a la modalidad de trabajo jurisdiccional…”, y “SEXTO.- Las Salas Penales ingresan por turno, dos por semana, por lo que la semana comprendida de lunes 15 hasta el 19 de junio de 2020, estarán de turno: SALA PENAL 1º y SALA PENAL 4º”), teniéndose entonces, que desde el lunes 15 hasta el viernes 19 de junio de 2020, estuvieron de turno las Salas Penales 1º y 4º, siendo ésta última la Sala que emitió la Resolución recurrida, corresponde continuar con el cómputo del plazo desde el lunes 15 hasta el viernes 19 de junio de 2020; en ese entendido, se tiene como tercer día hábil el lunes 15 de junio de 2020, cuarto día hábil el martes 16 de junio de 2020; y, como quinto día hábil se tiene el miércoles 17 de junio de 2020, fecha en la que el recurrente, debía presentar su recurso de casación; no obstante, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 1354, el recurrente recién presentó el recurso, el lunes 29 de junio de 2020; lo que implica, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto fuera de los 5 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida. En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación al motivo expuesto en el recurso de casación. IV.2. De la casación de Damiana Quispe Chura. En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2020, presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista en relación al primer agravio de su apelación referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurrió en una fundamentación alejada de todo punto de vista jurídico; además, que en relación a la invocación del Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, no lo analizó correctamente; y, en relación a los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, el Tribunal de alzada no fundamentó porque no cumplen con los elementos constitutivos del tipo, resultándole la fundamentación del Auto de Vista defectuoso, difuso e incongruente con relación al art. 148 ter del CP, forzándose el derecho con la supuesta atestación de “algunos ciudadanos” que no supieron explicar en juicio cómo su persona habría impedido ejercer su derecho a la supuesta víctima. Sobre la problemática planteada la recurrente menciona los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007; no obstante, no realizó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con alegar que no se analizó correctamente los alcances de los precedentes (como se advierte en el caso de autos), sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de dichos precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio. Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible. En cuanto al segundo motivo, en el que la recurrente manifiesta que en relación a su reclamo referente a que Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP, el Auto de Vista concluyó que la prueba MP1, fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público, no considerando que el defecto no deviene del ofrecimiento de la prueba, sino de cómo fue obtenida, introducida y judicializada, ya que, en el cuaderno de investigaciones no se tiene requerimiento alguno, menos fue codificado y presentado por la acusadora particular; además, que el Tribunal de alzada no hace referencia a los precedentes contradictorios invocados. Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio. Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible. Con relación al tercer motivo, en el que la recurrente reclama que en relación a su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista señaló que su persona estaba en la obligación de precisar qué partes de la sentencia adolecería de tal defecto, no observando que en su apelación identificó plenamente dicho aspecto, puesto que, reclamó que la Sentencia no estaba provista de la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva, identificando el subtítulo VI de la Sentencia. Al respecto, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, omisión en la que incurrió la recurrente que no puede ser suplida de oficio. Consecuentemente, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible. Finalmente, en el cuarto motivo, la recurrente refiere que en relación a su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista no observó que los testigos incurrieron en contradicciones, tampoco consideró que para acreditar la mala valoración de la prueba su persona en apelación ofreció prueba de verdad material. Al respecto a los fines de la admisibilidad la recurrente cita las Sentencias Constitucionales “1075/03-R y 1044/03”; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. Por lo que, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que éste motivo también deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Antonio Romero, de fs. 1347 a 1353 vta.; y, Damiana Quispe Chura de fs. 1393 a 1400 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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