TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 101/2020
Parte Acusadora : Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA
Parte Acusada: David Cabessa
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 640 a 643, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL SA), a través de su representante legal y Gerente General Eddy Luis Franco Nogales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2020 de 11 de marzo, de fs. 599 a 613, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por ENTEL SA contra David Cabessa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 10/2019 de 22 de abril (fs. 507 a 519), el Juzgado de Sentencia Octavo en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Cabessa, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, porque no se probó la acusación y el hecho no constituye delito, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 553 a 560), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 31/2020 de 11 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia 10/2019.
c)Por diligencia de 12 de agosto de 2020 (fs. 616), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 19 de agosto de 2020; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 12 de agosto de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 19 de agosto de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Único motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso en sus sub-reglas de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, citando como antecedentes de hecho generadores del recurso, la falta de control de logicidad y razonamientos a los que arriba la Sentencia a momento de la valoración de la prueba.
Con el objeto de respaldar su recurso, desarrolla los argumentos de su recurso de apelación restringida, donde denunció defectos de la Sentencia, establecidos en el art. 370.6) del CPP, “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. Al respecto manifiesta que, el Juez de mérito vulneró el art. 173 del adjetivo penal, por no haber realizado la compulsa de todas las pruebas literales, cita las pruebas a las que no se asignó ningún valor; defectos que fueron ratificados por el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia.
Respecto a la inexistente valoración de la prueba, desarrolla el Auto Supremo 179/2017-RRC como precedente contradictorio.
Adicionalmente sostiene que el Juez de instancia fundaron su decisión basados en que ENTEL sería una institución pública, sin considerar que es una sociedad anónima sujeta a las disposiciones legales del Código de Comercio, resultando ser un hecho inexistente; por lo que, el argumento del acusado que sus observaciones tendrían un cierto fin de fiscalización, no son ciertas o son inexistentes, aspecto que se encuentra establecido en el art. 370.6), como defecto de la Sentencia. Defecto confirmado por el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución de mérito. Al respecto, cita y desarrolla los Autos Supremos 179/2016-RRC de 8 de marzo, 86/2015-RRC de 6 de febrero y 70/2017-RRC de 24 de enero.
Considerando que el recurrente manifiesta inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, que según el art. 169.3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, corresponde verificar si cumple con las exigencias para su admisión por flexibilización.
Bajo esta premisa, se observa que cita los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisando los derechos vulnerados y las garantías restringidas, especificando en qué consiste la restricción o disminución de estos, además de explicar el resultado dañoso que emerge de estos defectos.
Se deja constancia que si bien el recurrente cita referentes contradictorios, los mismos se encuentran relacionados con los argumentos del recurso de apelación restringida; sin embargo, este incumplimiento no es trascendental, porque la admisión del presente recurso es por flexibilización.
En consideración a estos extremos, encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad y permisibilidad referido a la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, se admite este único motivo de casación, excepcionalmente por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA, de fs. 640 a 643, para el análisis de fondo del único motivo de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia