TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 648/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 40/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Carlos Vélez Terán
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 13 de octubre de 2020, Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, de fs. 974 a 987 y el Representante del Ministerio Público, de fs. 1000 a 1001, interponen recurso de casación y adhesión, impugnando el Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, de fs. 947 a 971, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Juan Carlos Vélez Terán por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 30/2019 de 11 de junio (fs. 601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Vélez Terán, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Vélez Terán formuló recurso de apelación restringida (fs. 810 a 833 vta.), previo memorial de subsanación (fs. 927 y vta.), resueltos por Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo y procedente el segundo; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
c)Por diligencia de 23 de septiembre de 2020 (fs. 972), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los Arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el Art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los Arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado Art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y que no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que el Art. 115.II de la CPE, que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa; y, c) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Destacando además las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, que guardan conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
1)La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte la nulidad por defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad e igualdad, pues el segundo motivo del recurso de apelación restringida estuvo referida a la falta de fundamentación respecto a la prueba indiciaria, en ese sentido el Tribunal de alzada con el fundamento “…la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado…”, siendo ese razonamiento el único para declarar procedente el segundo motivo de alzada, sin percatarse que no es posible partir de la prueba indiciaria para llegar a una convicción positiva o negativa, ya que para ello se debe partir de la valoración individual de cada uno de los elementos de prueba traídos a juicio, que mediante la regla de la sana crítica permiten a los juzgadores teniendo en cuenta que en ninguna parte del sistema indiciario para llegar a su convicción, teniendo para ello el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referente al deber de los jueces y Tribunales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, cuestión que en caso de autos existe un fundamento errado y sin congruencia con la petición del recurso de apelación restringida, teniendo además el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, referido a la razón de la decisión respecto a los requisitos de validez de la Sentencia Penal y la pertinencia del control de legalidad y logicidad por parte del Tribunal de alzada, en el caso presente, el Auto de Vista impugnado sin contar con un fundamento legal de forma contraria a los Arts. 173 y 360 del CPP, determina que la Sentencia impugnada por el imputado deba cumplir con el requisito imprescriptible de fundamentar, pues los vocales sin percatarse que los indicios son los que corresponden a la etapa investigativa del proceso penal y no corresponden a la etapa de Sentencia donde se requiere certeza respecto a los elementos de prueba producidos en el juicio oral, procediendo dichas autoridades a realizar una exigencia más allá de los límites de la Ley y la jurisprudencia nacional favoreciendo al imputado en perjuicio evidente de la víctima e incurriendo en el defecto comprendido en el Art. 169 núm. 3) del CPP, por infracción a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Arts. 115 y 117 de la CPE, en las vertientes de derecho a la legalidad e igualdad.
Del motivo en análisis se evidencia que la parte recurrente cumple con las exigencias establecidas en los Arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido que identifica la situación o agravios que causa el Auto de Vista impugnado y que sería contrario a los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 14/2013-RRC de 6 de febrero, por su manifiesta contrariedad con los Arts. 173 y 360 del CPP y que el Tribunal de alzada saliendo del marco de su control de legalidad emite un fallo afectando la razón del juicio oral en sentido de declarar procedente el segundo motivo de apelación y ordenar el juicio de reenvío, en afectación a la víctima, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
2)La parte recurrente denuncia afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, teniendo en cuenta que el motivo de apelación estuvo relacionado con la falta de fundamentación de la prueba indiciaria, por lo que el Tribunal de alzada debió circunscribir su decisión a los Arts. 124 y 398 del CPP, además que del análisis efectuado por los vocales incidieron que los Autos Supremos invocados por el apelante no contenían doctrina legal aplicable al caso del Art. 370 núm. 5) del CPP, por lo que posteriormente no pudieron haber fundamentado su fallo con otras resoluciones que ni siquiera hacen referencia a la supuesta obligación de los juzgadores a realizar una fundamentación respecto a indicios, fallo recurrido en el que se circunscribe a una resolución incongruente por infracción a la lógica interna, ya que el propio Tribunal advierte no ingresar a examinar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, sin establecer la existencia de defecto por una supuesta incorrecta valoración de la prueba, usando el fundamento contradictorio para disponer una reposición del juicio. Por lo que el Tribunal de apelación debió evidenciar la supuesta falta de fundamentación del motivo de apelación y no ingresar a analizar o revisar “ex oficio” y en forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación.
Invocando al efecto el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto referido a la congruencia que deben tener los fallos, entre la acusación y los fallos, cuestión que en el caso presente no guarda relación con las disposiciones doctrinales, emanadas en el precedente contradictorio y que el Tribunal de alzada afecta los Arts. 124 del CPP, 115 y 117 de la CPE, por infracción al debido proceso en su vertiente de congruencia interna.
Teniendo para ello que el Tribunal de alzada al afirmar que el apelante no refirió al núm. 6) del Art. 370 del CPP, como motivo de la apelación y que consecuentemente no ingresaría a revisar la fundamentación probatoria, finalmente incumpliendo con su propia determinación ingresa a revisar la fundamentación probatoria, disponiendo posteriormente a la reposición del juicio oral porque el defecto observado está referido a la valoración de la prueba, incurriendo por lo mismo en una flagrante congruencia interna de la resolución, además de haber hecho notar tal aspecto mediante el memorial de contestación al recurso de apelación restringida que no tuvo mérito dejando sin respuesta efectiva a los fundamentos expuestos y que detenta en infracción a los derechos y garantías constitucionales vertidos con anterioridad.
De lo expuesto con anterioridad por una parte si bien la parte recurrente invoca el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, debe quedar constancia que no contiene doctrina legal aplicable a efectos de contrastar con el Auto de Vista impugnado, ya que el fallo invocado resolvió un recurso de casación en infundado, por lo que no se da cumplimiento a los requisitos exigidos en los Arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, se evidencia que la parte recurrente advierte la afectación de sus derechos constitucionales, en tal sentido, habiendo expresado el hecho generador del defecto consistente en que el Auto de Vista debió circunscribir su decisión a los Arts. 124 y 398 del CPP, fallo recurrido en el que se circunscribe a una resolución incongruente por infracción a la lógica interna, ya que el propio Tribunal advierte no ingresar a examinar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, sin establecer la existencia de defecto por una supuesta incorrecta valoración de la prueba, usando el fundamento contradictorio para disponer una reposición del juicio. Por lo que el Tribunal de apelación debió evidenciar la supuesta falta de fundamentación del motivo de apelación y no ingresar a analizar o revisar “ex oficio” y en forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación, además de precisar la parte recurrente la disminución de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna “ex oficio” y en forma ultra petita; además, de explicar el resultado dañoso emergente en el entendido que a pesar de haber hecho notar la falencia recurrida mediante memorial de contestación no fue tomada en cuenta ni respondida habiendo anulado la Sentencia y ordenado el juicio de reposición, aspectos que abren la competencia de este Tribunal a efectos de verificar la problemática expuesta de forma extraordinaria conforme a los presupuestos de flexibilización, explicados en el acápite anterior del presente fallo, deviniendo el motivo en admisible.
3)La parte recurrente indica afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, pues la parte apelante recurrió en apelación reclamando la falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria, fundando su pretensión en los Arts. 169 núm. 3), 370 núm. 5) y 407 del CPP; empero, el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia se encontraba fundamentada, así como la argumentación de la apelación restringida, aspectos que contravienen el Art. 398 del CPP, por lo que los vocales debieron negar la pretensión específica de falta de fundamentación y no ingresar a revisar ni analizar “ex oficio” y de forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación, nótese que aún en el memorial de subsanación la parte apelante no hizo referencia a un cambio de la pretensión subsistente en falta de fundamentación.
Por lo que invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, referido al vicio de la resolución por incongruencia, exceso o ultra petita, que tiene relación con el objeto de la denuncia, toda vez que lo expuesto por el Tribunal de alzada afecta el debido proceso en la vertiente de congruencia externa o extra petita, teniendo además como normas afectadas los Arts. 124 del CPP, 115 y 117 de la CPE.
En relación al motivo de casación se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los Arts. 416 y 417 del CPP, toda vez, que la parte recurrente identifica la situación que hubiera generado el Tribunal de alzada con relación a la fundamentación sobre la prueba indiciaria y que ello no merecía obtener mérito para anular la Sentencia, expresándose el Tribunal de apelación de manera ultra petita conforme al precedente invocado y que esta resultaría contraria al Auto de Vista impugnado, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
III.2. De la Adhesión del representante del Ministerio Público.
Sobre la adhesión al recurso de casación, presentada por el representante del Ministerio Público; se tiene que la parte adherente no tomó en cuenta que conforme al trámite previsto por el Título V del CPP, en casación no se halla prevista la figura de la adhesión señalada por la norma adjetiva penal en sus Arts. 395, 405 y 409, que rige únicamente en una apelación incidental y restringida, y así lo estableció este Tribunal a través del Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que señaló: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días) ”, por lo que el memorial de adhesión no puede ser objeto de análisis de fondo, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el memorial de Adhesión al recurso de casación por parte del Ministerio Público, de fs. fs. 1000 a 1001; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, de fs. 974 a 987. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia