TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 649/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 102/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico y otro
Parte Imputada: Sergei Alfredo Bellot Saenz y otro
Delitos : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre del año en curso, cursante de fs. 1160 a 1167, Sergei Alfredo Bellot Saenz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 063/2020 de 26 de agosto del presente año, de fs. 1148 a 1158, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Agencia Estatal de la Vivienda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N. 28/2018 de 3 de diciembre de 2018 (fs. 1071 a 1079 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sergei Alfredo Bellot Saenz y Víctor Hugo Cruces Castro, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del Código Penal (CP), imponiendo la pena de dos años de reclusión paro cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, los imputados a Sergei Alfredo Bellot Saenz y Víctor Hugo Cruces Castro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1092 a 1104), resuelto por Auto de Vista N. 063/2020 de 26 de agosto del presente año (fs. 1148 a 1158), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia por el cual anula en parte la Sentencia N. 28/2018 de 3 de diciembre, en cuanto se refiere a la participación de Víctor Hugo Cruces Castro.
c)Por diligencia de 10 de julio del año en curso (fs. 391), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y el 14 de septiembre del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 7 de septiembre del presente año, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 14 de septiembre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente señala violación al debido proceso en su vertiente legalidad, asimismo denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que constituye un defecto de sentencia, en base a lo dispuesto en el art. 370.1 del CPP, señalando que el recurrente sería un particular en representación de la Sociedad Accidental CoICO Los Andes y que suscribió un contrato para la construcción de viviendas, dirigidas a beneficiarios de un programa de vivienda, e indica que el Estado no lo contrato, por lo que el Auto de Vista impugnado no absuelve su cuestionante de que si el contrato firmado sería un contrato administrativo y no civil, y que no solo se debería revisar el contrato, sino más bien sus diversos componentes del contrato; asimismo alega que el art. 222 del CP se refiere al incumplimiento de un contrato con el estado o con alguna de las entidades, además señala que de acuerdo al art. 221 del CP, nunca habría sido notificado por haber incumplido con el COVI, que sería el estado o alguna entidad relacionada por lo que afecta su derecho a la congruencia; asimismo señala contradicción del auto de Vista a la doctrina legal aplicable, por haberse aplicado la norma de alcance distinto, porque al interponer el recurso de apelación restringida mencionaron la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece los fines de adecuación de la conducta al delito, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos N. 236 de 7 de marzo; 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006.
Analizados los argumentos traídos en casación, se evidencia que el recurrente no señaló en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo denuncio contradicción del Auto de Vista a la doctrina legal aplicable, pero no identifico en términos claros y precisos la contradicción con los precedentes citados, más aun corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; no obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad los hechos generadores del recurso traducidos en la errónea aplicación de la ley sustantiva, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad; precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales; explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; resultando en consecuencia admisible vía flexibilización el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo; denuncia insuficiente fundamentación del Auto de Vista, señalando que el Tribunal de Sentencia habría evitado pronunciarse con relación a los planteamientos presentados por el recurrente, porque no habrían hecho mención sobre los elementos de prueba que justificaron su condena y menos señalaron el valor de los mismos; el recurrente indica que existen medios de prueba que lo eximen de responsabilidad, como el mismo contrato que genero el proceso, donde se advierte que no existe relación entre el recurrente y el Estado, además cita a la Sentencia Constitucional N. 0207/2004-R, la misma no puede ser considerada como precedente contradictorio; asimismo señala la contradicción del Auto de Vista a la doctrina legal aplicable, por haberse aplicado la norma de un alcance distinto, indicando el Tribunal de alzada no habría cumplido con las exigencias en el art. 124 del CPP, porque no tiene o consta la mención de pruebas de cargo y peor de descargo que hubieran motivado la necesidad de condenar al recurrente, por lo que vulneraria el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de acuerdo al art. 115 parágrafo II de la CPE por la inobservancia del art. 124 del CPP, lo cual constituiría en un defecto absoluto según lo previsto por el art. 169.3 del CPP, asimismo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N. 724 de 26 de noviembre de 2004.
Del presente motivo no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio citado, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización que si al haber denunciado insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, pero no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergei Alfredo Bellot Alfredo, de fs. 1160 a 1167 vta., únicamente para el análisis de su primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.