TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: Cochabamba 20/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Limberg Jhonny Castillo Quispe
Delito: Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 288 a 291 vta., Limberg Jhonny Castillo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2019, de fs. 274 a fs.281 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 29 de noviembre de 201 (fs. 77 a fs. 100), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Limberg Jhonny Castillo Quispe, autor y culpable, por la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b)Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente Limberg Jhonny Castillo Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 230 a fs. 238 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 18 de septiembre de 2020 (fs. 282), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 25 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de septiembre, presentando su recurso el 25 de septiembre del mismo año; cumpliendo con lo preceptuado por el Art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo, por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Se tiene como primer motivo casacional la queja expresada por el imputado señalando que, el Tribunal de alzada al no pronunciarse expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, habría incurrido en contravención al principio de legalidad y del derecho al debido proceso constituyendo sus actos y resoluciones en errores absolutos, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio). Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 152 de 2 de febrero de 2007, que establecería la contradicción con el auto de vista impugnado señalando; “…por otro lado, los puntos de vista impugnados deben clasificarse jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de su resolución.
El Auto de vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos, esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y ampliación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del juzgador se ciñe al principio de legalidad.”
Asimismo, invoca para su contrastación el Auto Supremo N° 411 de 20 de octubre de 2006, que señalaría como doctrina la falta de pronunciación sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida. Estableciendo la contradicción y la situación fáctica procesal similar. Cumpliendo así con los presupuestos señalados por parte de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo de casación denunciado por parte del acusado se por cuanto se establecería falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en relación al contenido del Art 370 núm. 6), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 111 de 31 de enero de 2007. Al respecto, analizado el motivo traído en casación, se evidencia que el recurrente realiza una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, tratando de retrotraer etapas, sin tomar en cuenta que el Tribunal de alzada ya resolvió los agravios denunciados por el recurrente y cuya actuación en todo caso debió ser impugnada conforme las previsiones del Art. 416 del CPP, en consideración que son los Autos de Vista y no las Sentencias las resoluciones judiciales recurribles a través de la casación conforme las reglas de impugnabilidad objetiva; lo que a su vez genera el incumplimiento del requisito previsto en el Art. 417 del CPP, en sentido que no identifican con precisión la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación, con los precedentes invocados, deviniendo este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Limberg Jhonny Castillo Quispe, de fs. 288 a 291 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia