TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 670/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 106/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Jhonny José Rojas Armata y Mary Isabel Callejas Zegarra
Parte Imputada: José Marcelo Zegarra Maquera
Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de agosto de 2020, cursantes de fs. 1473 a 1481 vta., José Marcelo Zegarra Maquera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 033/2020 de 17 de marzo de fs. 1447 a 1454 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jhonny José Rojas Armata y Mary Isabel Callejas Zegarra como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Por Sentencia Nº 30/2019 de 20 de marzo (fs. 1287 a 1295), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando al acusado José Marcelo Zegarra Maquera, autor del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Marcelo Zegarra Maquera (fs. 1400 a 1407), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 033/2020 de 17 de marzo, disponiendo admitir y declarando improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 11 de agosto de 2020 (fs. 1455), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1)Acusando la aplicación errónea de los arts. 330, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y describiendo la aplicación que pretende, el recurrente refiere que, ante la ausencia del Juez Técnico Iván Elmer Perales Fonseca, quien según informe de Secretaría del Juzgado se encontraba gozando de vacación anual y siendo su ausencia en juicio justificada, correspondía la suspensión del juicio oral y no su separación del juicio, debido a que habría conocido el proceso hasta antes de los alegatos y conclusiones, hecho que considera como errónea aplicación de los artículos precedentemente citados y violación de garantías constitucionales como el derecho a la igualdad establecida en los arts. 14.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre el punto, dice haber hecho notar en su recurso de apelación que, sobre este agravio no habría fundamentación correcta por parte del tribunal a quo respecto a los hechos y forma de alejamiento del antes referido Juez Técnico, generando el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, más allá de que el Tribunal ad quem haya realizado una fundamentación exhaustiva sobre el punto, arrogándose la obligación del Tribunal a quo y cometiendo el error procesal de reparar directamente el defecto de omisión de fundamentación, agravio para el cual habría invocado en su recurso de apelación como precedente el Auto Supremo 176//2013-RRC de 24 de junio, que no fue considerado, aclarando que habría efectuado la reserva del recurso de apelación restringida.
2)Bajo el epígrafe planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 5, 27 núm. 10), 133 y 308 núm. 4) del CPP y la violación de derechos y garantías establecidos en el art. 115.I de la CPE, describiendo los pasos procesales y el transcurso del tiempo, dice que haber demostrado que su persona no dilató el proceso, contrariamente el Tribunal de Sentencia habría declarado infundado la excepción, realizando un cómputo alejado de la realidad del proceso y con falta de fundamentación, restando 16 meses por el tiempo que su persona no habría podido ser ubicado para su citación y consecuente declaración, además de otros hechos por el que se habría reducido el cómputo del plazo para la extinción penal, situación que en su criterio no debió ser atribuido a su persona, afirmando haber efectuado la reserva del recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio.
3)El recurrente sobre la lectura íntegra de la Sentencia, acusa la vulneración de los arts. 357 y 361 del CPP y 117.I de la CPE, refiriendo que, si bien el 20 de marzo de 2019 se habría dado la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, el 25 de marzo del mismo año no se habría realizado la lectura íntegra de la misma, violando de esta manera lo establecido en el art. 361 del CPP y generando el defecto absoluto no susceptible de convalidación determinado en el art. 169 núm. 3) del citado procedimiento, situación sobre el que dice haber realizado la reserva del derecho a la apelación; concluye, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135 de 26 de junio de 2012 y 88 de 4 de mayo de 2012.
4)Acusando la incorrecta aplicación de los arts. 124, 173 y 363 núm. 3) del CPP, manifestando que en su criterio debería anularse la Sentencia por contener defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) de la normativa procesal, respecto a los siguientes puntos: i) Que, la prueba testifical de cargo carecería de contenido en las atestaciones; con relación al dictamen pericial introducido a juicio como prueba AP-1 y a la atestación del perito, indica que su valoración no habría sido aplicado conforme a lo establecido en los artículos precedentemente citados, violando lo establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, al no existir una fundamentación idónea que vulneraría el debido proceso. ii) Que, ante la incorporación a juicio oral de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-6, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, AP-1 y otras pruebas como el certificado médico forense, dice haber acusado la valoración defectuosa de las pruebas referidas por el Tribunal a quo, quien no hubiera valorado de forma conjunta y relacionando entre si las pruebas de cargo.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 209 de 9 de agosto de 2012, 160 de 13 de julio de 2012, 73 de 10 de febrero, 256 de 17 de noviembre de 2008 y 176/2013-RRC de 24 de junio.
5)Con referencia a la prueba de la defensa, acusa la inobservancia de lo establecido en los arts. 171 y 335 núm. 1) del CPP, refiriendo que la prueba de cargo testifical y documental, no podía haber sido considerado manifiestamente excesiva o impertinente, cuartando el derecho a la defensa; asimismo, al no encontrarse los testigos de cargo en audiencia, en su criterio debió haberse suspendido el acto y no dar por agotado la prueba testifical, incluso el Tribunal de Sentencia pudo en aplicación de la libertad probatoria e informalidad admitir la prueba documental conforme a los artículos antes citados, generando de tal forma el defecto de sentencia establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, al aplicarse erróneamente los arts. 171 y 335 núm. 1) de la normativa procesal, violando el derecho a la defensa; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente acusó la aplicación errónea de los arts. 330, 335 y 336 del CPP, refiriendo que ante la ausencia del Juez Técnico Iván Elmer Perales Fonseca, quien se encontraba gozando de vacación anual y siendo su ausencia justificada, correspondía la suspensión del juicio oral y no su separación del juicio, debido a que conoció el proceso hasta antes de los alegatos y conclusiones, situación que hizo notar en su recurso de apelación y que sobre este agravio no había fundamentación correcta por parte del tribunal a quo, respecto a los hechos y forma de alejamiento del antes referido Juez Técnico, generando el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, más allá de que el Tribunal ad quem haya realizado una fundamentación exhaustiva sobre el punto, arrogándose la obligación del Tribunal a quo y cometiendo el error procesal de reparar directamente el defecto de omisión de fundamentación, agravio para el cual invocó en su recurso de apelación como precedente el Auto Supremo 176//2013-RRC de 24 de junio, que no fue considerado. Respecto del segundo motivo, el recurrente refiriendo haber planteado la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acusó la errónea aplicación de los arts. 5, 27 núm. 10), 133 y 308 núm. 4) del CPP y la violación de derechos y garantías establecidos en el art. 115.I de la CPE, describiendo los pasos procesales y el transcurso del tiempo, dijo haber demostrado que su persona no dilató el proceso, contrariamente el Tribunal de Sentencia declaró infundado la excepción, realizando un cómputo alejado de la realidad del proceso y con falta de fundamentación, restando 16 meses por el tiempo que su persona no pudo ser ubicado para su citación y consecuente declaración, además de otros hechos por el que se redujo el cómputo del plazo para la extinción penal, situación que consideró no atribuible a su persona; invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio. Sobre el tercer motivo y respecto a la lectura íntegra de la Sentencia, acusó la vulneración de los arts. 357 y 361 del CPP y 117.I de la CPE, manifestando que si bien el 20 de marzo de 2019 se dio la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, el 25 de marzo del mismo año no se realizó la lectura íntegra de la misma, violando lo establecido en el art. 361 del CPP y generando el defecto absoluto determinado en el art. 169 núm. 3) del citado procedimiento; concluye, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135 de 26 de junio de 2012 y 88 de 4 de mayo de 2012. Finalmente respeto al quinto motivo, sobre la prueba de la defensa acusó la inobservancia de lo establecido en los arts. 171 y 335 núm. 1) del CPP, indicando que la prueba de cargo testifical y documental, no debió ser considerado manifiestamente excesiva o impertinente, cuartando su derecho a la defensa; asimismo, al no encontrarse los testigos de cargo en audiencia, en su criterio debió haberse suspendido el acto y no dar por agotado la prueba testifical, pudo el Tribunal de sentencia aplicar la libertad probatoria e informalidad para admitir la prueba documental conforme a los artículos antes citados, generando de tal forma el defecto de sentencia establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, violando el derecho a la defensa; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.
Con relación a todos estos motivos (primer, segundo, tercero y quinto), se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista ante la reserva de hacer uso del recurso de apelación restringida, resolvió la situación jurídica incidental vinculada a; la aplicación de los arts. 330, 335 y 336 del CPP; la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; la aplicación de los arts. 357 y 361 del CPP, referido a la lectura íntegra de la Sentencia; y la aplicación de lo establecido en los arts. 171 y 335 núm. 1) del CPP, referida a la libertad probatoria y a los casos de suspensión de la audiencia de juicio; en el caso concreto, el recurrente interpuso recurso de casación observando en cada motivo la situación incidental que aparentemente le causó agravio; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que los presentes motivos devienen en inadmisibles.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente acusó la incorrecta aplicación de los arts. 124, 173 y 363 núm. 3) del CPP, indicando en su criterio que debió anularse la Sentencia por contener el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) de la normativa procesal, respecto a los siguientes puntos: i) Que, la prueba testifical de cargo carece de contenido en las atestaciones de cargo; con relación al dictamen pericial introducido a juicio como prueba AP-1 y a la atestación del perito, indicó que su valoración no fue aplicado conforme a lo establecido en los artículos precedentemente citados, violando lo establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, al no existir una fundamentación idónea vulnerando el debido proceso. ii) Que, ante la incorporación a juicio oral de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-6, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, AP-1 y otras pruebas como el certificado médico forense, acusa la valoración defectuosa de las pruebas por el Tribunal a quo, quien no valoró de forma conjunta y relacionando entre si las pruebas de cargo.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 209 de 9 de agosto de 2012, 160 de 13 de julio de 2012, 73 de 10 de febrero, 256 de 17 de noviembre de 2008 y 176/2013-RRC de 24 de junio; en el caso, se evidencia que el recurrente solo se limitó a citar los precedentes que ciertamente refieren sobre la falta de fundamentación y la valoración probatoria, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciación genérica respecto de este; o sea, no explica cuáles son los puntos específicos en las que identificó falta de fundamentación y valoración probatoria en el Auto de Vista impugnado, contrariamente el defecto que identificó va dirigido o vinculado a la sentencia; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP,
Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio invocado por el recurrente resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Marcelo Zegarra Maquera, de fs. 1473 a 1481 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.