Auto Supremo AS/0672/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 672/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Santa Cruz 67/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción Parte Imputada: Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende Delito: Peculado y Conducta Antieconómica RESULTANDO Por memoriales de casación presentados el 12 de marzo y 16 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 1931 a 1942; y, de fs. 1955 a 1966, Roberto Vaca Yorge, impugna el Auto de Vista 8 de 18 de febrero de 2020, de fs. 1900 a 1907, y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación 69 de 9 de marzo de 2020, de fs. 1915 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Gabriel Javier Montenegro Wende y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 33/2019 de 4 de septiembre (fs. 1775 a 1788 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende, autores y culpables de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, imponiendo a cada uno la pena de seis años de reclusión, más el pago de doscientos días multa, a razón de tres bolivianos por día, pagaderos mediante depósito judicial al cumplirse la pena, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roberto Vaca Yorge, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1795 a 1789), resuelto por Auto de Vista 08 de 18 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación planteada; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 1913), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, el 6 de marzo de 2020, solicitó Complementación al Auto de Vista (fs. 1914), que fue resuelto por Auto 69 de 9 de marzo de 2020 (fs. 1915 y vta.), siendo notificado con tal determinación el recurrente el 9 de octubre de 2020 (fs. 1950), e interpuso recursos de casación el 12 de marzo y 16 de octubre ambos de 2020, que son objetos del presente análisis de admisibilidad. II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. De una comparación de los recursos de casación, se observa que sus contenidos son similares; en cuyo mérito, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, se extractan los siguientes motivos: 1)Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente refiere que ante su reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en el Considerando IV, se limitó a efectuar un análisis de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, y en el Considerando V, se limitó a señalar que la Sentencia estaría fundamentada dando las razones jurídica y fáctica del porque su conducta se adecuaría a los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, que la motivación constituiría una garantía constitucional, que la Sentencia se sustentaría en una correcta valoración de la prueba, realizando la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio, añadiendo que la Sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que aprecia cada elemento de juicio en su individualidad; argumento que considera simple, no explicando el Tribunal de alzada en base a qué elementos de prueba, la Sentencia llegó a la conclusión de que su persona cometió los delitos acusados, que si bien existe una descripción de los elementos probatorios; empero, no se efectuó una valoración de los mismos, menos se explicó cómo su conducta se adecuó a los tipos penales de Peculado y Conducta Antieconómica, limitándose la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica a transcribir los arts. 142 y 224 del CP, alegando que su conducta se adecuó a dichos tipos penales, aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada, además que ambos delitos no podrían darse juntas, ya que, el delito de Peculado consiste en apropiarse de bienes y valores y la Conducta Antieconómica consiste en causar un daño económico por una mala administración, excluyéndose entre sí, pues si bien el Auto de Vista analizó ambos delitos; empero, no explicó cómo su conducta se adecuó a dichos delitos, omisión que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones. Al respecto invoca los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 y 161/2012-RRC de 17 de julio. 2)Por otra parte, el recurrente señala que respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, por falta de valoración y valoración defectuosa, en el que precisó dos puntos: B.1 referida al hecho de basarse la Sentencia en un hecho inexistente o no acreditado; y, la B.2. referente sobre la falta de valoración y valoración defectuosa; el Auto de Vista impugnado se fue por la tangente al señalar que su persona debió indicar cuál el error en la operación de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y qué reglas se inobservaron de la sana crítica, no considerando que lo que su persona planteó en apelación fue que no se valoró prueba; seguidamente el Auto de Vista señala que respecto a que no se probó que su persona hubiere sustraído la suma de Bs. 5.443.582.57 y Bs. 1.304.913.47, el Tribunal a quo hizo un análisis y valoración completa de las pruebas introducidas a juicio; respuesta que no le satisface, puesto que, no señala qué prueba demuestra dicho extremo; añade el Auto de Vista que las pruebas testificales y las pruebas documentales como la denuncia, copias de recibos de entrega de cheques, copia de estado de cuenta y otros fueron introducidos al juicio por su lectura; empero, no considera que lo que su persona cuestionó en apelación fue que dichas pruebas no fueron valoradas en la Sentencia y no la defectuosa valoración; ahora bien, respecto al punto B.1. referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista se limitó a señalar que su persona no habría cumplido con la carga de argumentar respecto a la valoración defectuosa de la prueba, cuando lo que reclamó su persona fue la falta de valoración de pruebas. Invoca al respecto los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 161/2012-RRC de 17 de julio, “412/2006”, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 290/2016-RRC de 21 de abril y 650/2016-RRC de 24 de agosto. 3)Finalmente el recurrente refiere que ante su reclamo concerniente al defecto de Sentencia por la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, el Auto de Vista se limitó a señalar que de la Sentencia evidencia que entre la parte considerativa y la resolutiva existe total coherencia y congruencia, que el total del dinero de Bs. 7.826.425.00, no fue devuelto por su persona, teniendo la Sentencia armonía entre sus partes considerativa y resolutiva; argumento que no le satisface, pues en su planteamiento de apelación precisó que la Sentencia en el tercer hecho probado indica el monto de Bs. 6.507.809.00 que dio la gobernación y supuestamente se habría apropiado la suma de Bs. 5.443.582.57; empero, no mencionó que los acusados se hubieren apropiado de Bs. 7.826.425.00, que si bien dicho monto fue señalado en la fundamentación jurídica; sin embargo, no indica de donde surgió dicho aumento, resultándole la Sentencia contradictoria, constituyendo violación al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución congruente, entendiéndose que la Sentencia debe observar el principio de congruencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 061/2016-RRC de 21 de enero. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de rechazo a la solicitud de complementación 69 de 9 de marzo de 2020, al Auto de Vista impugnado, el 9 de octubre de 2020, interponiendo sus recursos de casación el 12 de marzo y 16 de octubre ambos de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. En ese entendido, en relación al primer motivo, en el que denuncia que ante su reclamo referente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no explicó en base a qué elementos de prueba la Sentencia llegó a la conclusión de que su persona cometió los delitos acusados, menos observó que los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, se excluyen entre sí, aspectos que no fueron observados por el Auto de Vista que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones. Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 y 161/2012-RRC de 17 de julio; no obstante, se limitó a citarlos y transcribir partes de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio. No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en relación a su motivo de apelación referente a la falta de fundamentación de la Sentencia; puesto que, no explicó en base a qué elementos de prueba, la Sentencia llegó a la conclusión de que su persona cometió los delitos acusados, tampoco consideró el Tribunal de alzada que los delitos acusados se excluyen entre sí, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación de las Resoluciones, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible. Con relación al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, por falta de valoración y valoración defectuosa, en el que precisó dos puntos: B.1; y, B.2.; el Auto de Vista se fue por la tangente al señalar que su persona debió indicar cuál el error en la operación de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y qué reglas se inobservaron de la sana crítica, no considerando que lo que su persona planteó en apelación fue la falta de valoración de las pruebas y no la defectuosa valoración; y, respecto al punto B.1., el Auto de Vista se limitó a señalar que su persona no habría cumplido con la carga de argumentar respecto a la valoración defectuosa de la prueba, aspecto que, no fue reclamado, sino la falta de valoración de pruebas. Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que establecería la obligación de la autoridad jurisdiccional de emitir una Sentencia debidamente fundamentada con el análisis de todas las pruebas aportadas a juicio, de lo contrario incurriría en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, constituyendo defecto absoluto; aspecto que afirma el recurrente no fue controlado por el Auto de Vista limitándose a señalar que su persona no habría cumplido con la carga de argumentar respecto a la valoración defectuosa de la prueba, cuando lo que su persona reclamó en apelación fue la falta de valoración de las pruebas y no la defectuosa valoración; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente en el presente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible. El recurrente también invocó los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, “412/2006”, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 290/2016-RRC de 21 de abril y 650/2016-RRC de 24 de agosto; empero, respecto a los tres primeros, se limitó a citarlos y transcribir partes de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto, al último se advierte que corresponde a una Resolución que resolvió un recurso de casación que fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastado, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo. Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que refiere que ante su reclamo concerniente al defecto de Sentencia por la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, el Auto de Vista se limitó a señalar que la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva existe total congruencia, que el total de Bs. 7.826.425.00, no fue devuelto por su persona; argumento que no le satisface, puesto que, la Sentencia si bien habla de dicho monto en su fundamentación jurídica; no obstante, no indica de donde surgió dicho aumento, resultándole contradictoria. Al respecto el recurrente invocó los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 061/2016-RRC de 21 de enero; sin embargo, se limitó a citarlos y transcribir partes de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio. Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Vaca Yorge, de fs. 1931 a 1942; y, de fs. 1955 a 1966; únicamente en relación a los motivos primero y segundo identificados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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