TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: Cochabamba 24/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marina Aquino Vargas
Parte Imputada : Andrés Peña
Delitos : Violación de Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 117 a 120 vta., Andrés Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de julio de 2019 de fs. 107 a 110, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marina Aquino Vargas como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y/o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Por Sentencia N° 37/2013 de 12 de agosto (fs. 75 a 80 vta.), el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló dictando sentencia condenatoria en contra del imputado Andrés Peña, declarándole autor y culpable del delito de Violación de Niña, Niño y/o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de quince (15) años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Andrés Peña (fs. 83 a 85), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 30 de julio de 2019, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 111), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente, acusando que el Auto de Vista impugnado incumplió lo preceptuado por la doctrina legal del Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de marzo, manifiesta que el Tribunal de alzada una vez admitida la apelación restringida, no puede declarar su improcedencia acusando falta de requisitos de admisibilidad o ausencia de fundamentación por parte del recurrente, habida cuenta que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento penal (CPP), bajo los principios pro actione, tutela judicial efectiva y la garantía de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, correspondía al Tribunal de alzada en caso de existir contradicción o ausencia de alguno de los requisitos para el pronunciamiento de fondo, debido a la falibilidad humana debió haber otorgado el término previsto en el artículo precedentemente citado, para la subsanación del recurso; que, de la verificación del Auto de Vista objeto del recurso en el Considerando III, punto 1., dice denotar que el Tribunal de alzada habría verificado la carencia de fundamentos lógicos jurídicos a momento de resolver la cuestión de fondo, aspecto que pudo ser subsanado en aplicación del art. 399 del CPP, en similar sentido dice haberse obrado en el Considerando III, punto 2. y 3, referidos a la inobservancia del art. 350 del CPP y al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, constituyendo una vulneración de los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, aspecto penado de nulidad absoluta conforme dispone el art. 169 núm. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco (5) días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 111, de la cual se establece que el recurrente fue notificado personalmente con el Auto de Vista, el 10 de agosto de 2020 a horas 11:37; por otro lado, consta en el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial (N° 40075) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 114), que se presentó el recurso de casación el 18 de agosto del mismo año a horas 23:22; es decir, al día seis (6); por tanto, el recurso plateado se encuentra fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible; en previsión del precitado precepto procesal, ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario ingresar al análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Peña, de fs. 117 a 120 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.