Auto Supremo AS/0678/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 678/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Oruro 48/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Martha Miranda Flores Parte Imputada: Norah Calizaya Mamani Delito : Estafa RESULTANDO Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, Martha Miranda Flores de Porcel, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Norah Calizaya Mamani por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y contenidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP). I.ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 26/2017 de 22 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Norah Calizaya Mamani de Mamani, autora de la comisión de los delitos de estafa y Estelionato, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de ‘San Pedro’ en esa ciudad, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, costas a favor del Estado y la acusación particular. b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada, interpuso en un mismo actos recursos de apelación incidental y restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando la procedencia del incidente por defecto absoluto incoado contra el Auto 68 de 14 de agosto de 2017, y anulando actuaciones hasta “que la acusada sea debidamente notificada con el decreto de fs. 31, en el último domicilio procesal señalado…y de esta manera aprehenda conocimiento de la acusación particular y fiscal, para que pueda presentar sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días, con su resultado el Tribunal deberá ingresar a sustanciar el juicio oral respectivo” (sic) II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1)El Auto de Vista impugnado inobserva el principio de congruencia e ingresa en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo, explicando que la resolución anulada no cursa en el expediente de juicio oral, siendo que a pesar de ello el Tribunal de apelación declaró la nulidad del mismo, actuando de modo extra petita. Explica que “en el desarrollo del juicio oral se dicta la resolución N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, y no la resolución de fecha 17 de abril de 2017 el cual si fue apelada” (sic). Añade que el recurso de apelación promovido reclamó lo dispuesto por la Resolución de 14 de abril de 2017, cuando “el inicio del juicio oral más allá de conformar el tribunal, declaratoria de rebeldía a la acusada, se tiene como inicio el día lunes 14 de agosto de 2017” (sic). En iguales condiciones refiere que, si bien “existe el auto interlocutorio N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, al cual se ha mencionado reserva de recurrir, empero no existe resolución de fecha 14 de abril de 2017” (sic) correspondiendo en esas condiciones disponer el rechazo de la pretensión. 2)Manifiesta también que, en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto en relación a la imposibilidad de valoración de prueba en fase de apelación, el Auto de Vista impugnado vertió criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1” (sic). 3)Sostiene que el Auto de Vista recurrido en casación es contrario al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, pues en ninguna parte de su doctrina “indica que se debe utilizar para su decisión la técnica de supresión mental hipotética, menos implica vulnerar el art. 102. Pluralidad de abogados defensores y art. 340 del CPP” (sic). Señala también que la contradicción se halla en el hecho que la decisión tomada en el Auto de Vista impugnado no anuló la Sentencia 26/2017, no estimándose si ésta aún persiste y produce efectos legales. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD En relación al plazo habilitante, el Auto de Vista 032/2020, fue notificado a la recurrente el 25 de agosto de 2020, como consta en actuación saliente a fs. 338, presentando su recurso de casación el 1 de septiembre de igual año, es decir dentro de los cinco días dispuestos por el art. 417 del CPP. De manera previa manifestar, que si bien la tradición jurisprudencial en el tratamiento del recurso de casación a partir de la interpretación de los arts. 51 num. 2), 403 y 408 del CPP, se considera que la sustanciación y resolución de impugnaciones sobre cuestiones de orden incidental se centra únicamente en instancias inferiores y no son aptas para casación, a la vez dentro de los antecedentes del caso debe tenerse en cuenta que la particularidad de haberse formulado cuestiones incidentales conjuntamente la oposición de un recurso de apelación restringida, aspecto último que fue el que formalmente abrió la competencia la competencia de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, competencia que resulta formalmente extensible a esta Sala Penal conforme se extrae del art. 416 del CPP, al señalar que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales homólogos o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo. Asimismo, la Sala tiene presente que dentro de los principios procesales que regulan la jurisdicción ordinaria el art. 30 num. 14) de la Ley del Órgano Judicial “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”. Así las cosas, en su primer motivo la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado inobserva el principio de congruencia a partir de una decisión ultra petita, pues en fase de apelación restringida se solicitó la nulidad de la resolución de fecha 14 de abril de 2017, cuando la misma no cursa en antecedentes. En el planteamiento del recurso tal extremo sería contradictorio a la doctrina legal del Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo, que orienta que por el principio de congruencia la autoridad jurisdiccional solamente puede fallar dentro de lo propuesto por las partes. En tal sentido expuesta la situación de hecho similar exigida por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, este motivo deviene en admisible. En lo que refiere el segundo motivo, la señora Miranda Flores, argumenta el Tribunal de apelación valoró prueba sobre la que ya se había brindado opinión, adoptando un criterio contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que vedaría ese tipo de actuaciones. Asimismo, planteada a contradicción en términos precisos, resta a la Sala declarar la admisión del presente motivo. Finalmente, dentro del tercer motivo del recurso, se arguye que el Auto de Vista 032/2020 es contrario al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, pues en ninguna parte de su doctrina emplaza a la autoridad jurisdiccional a utilizar en su argumentación la técnica de supresión mental hipotética, así como el hecho que el citado fallo no haya anulado la Sentencia 26/2017, hace que recaiga en una decisión incompleta y por ende erróneamente fundamentada. Visto ello, entendiendo que la recurrente acusa dos yerros dentro del Fallo que impugna y plantea que los mismos contradicen la jurisprudencia invocada, se concluye que los requisitos de forma que habilitan la competencia del Tribunal de casación han sido cumplidos, por lo que este motivo sobreviene en admisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Martha Miranda Flores de Porcel. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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