Auto Supremo AS/0687/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 687/2020-RA Sucre, 26 de octubre de 2020 Expediente: Chuquisaca 43/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y la Dirección del Notariado Plurinacional Parte Imputada: Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión e Incumplimiento de Deberes RESULTANDO Por memoriales presentados el 12 octubre de 2020, y el 26 de octubre de 2020, Nelly Tumiri Condori, representado al Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, y, José Mario Caillante Quenta, respectivamente interpuieron recurso de casación contra el Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203, 164 y 154 de Código Penal (CP) respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 36/2019 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ·Abigail Limachi Mamani, absuelta de culpa y pena en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión. ·José Mario Caillante Quenta, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 primer periodo del Código Penal, conforme las modificaciones estatuidas por la Ley 004, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el penal de ‘San Roque’ de la ciudad de Sucre. A continuación, el Tribunal concedió al imputado el beneficio de perdón judicial, considerando que las exigencias legales estaban cumplidas. ·María del Rosario Sardón Barrón, absuelta de culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes. ·Omar Ramito Monasterios Alarcón, absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes b)Contra el mencionado Fallo, Ivis Chumacero Revollo, a nombre de la Dirección del Notariado Plurinacional, al que el Ministerio Público presentó adhesión; y, José Mario Caillante Quenta, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recurso y la adhesión, “por no haber superado el juicio de admisibilidad” (sic), a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue mantenida incólume. Más adelante, José Mario Caillante Quenta, solicitó explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto 284/2020 de 7 de octubre, que declaró sin lugar la petición. II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN II.1 Recurso de Casación de la Dirección del Notariado Plurinacional II.1.1. Con el epígrafe de “violación del principio de legalidad por excesivo rigorismo por haber exigido requisitos que no están previstos en la Ley, violando los arts. 407 y 408 del CPP” (sic), la entidad recurrente arguye que a criterio del Auto de Vista 268/2020, el recurso de apelación restringida cumplía “a cabalidad con la técnica procesal recursiva exigida en el art. 408 del CPP…y si bien asumen la decisión de rechazarla por inadmisible…solamente lo hacen por no haberse presentado el memorial de subsanación” (sic), aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo. Agrega que, de la revisión del memorial de apelación restringida, se desprende que éste “otorgaba argumentos suficientes y amplios para que el tribunal de alzada pueda comprender y a la vez dilucidar el fondo del recurso” (sic). Considera que aquello vulneró el debido proceso en su elemento ‘legalidad procesal’, por cuanto los requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación restringida contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, fueron cumplidos y no cabía posibilidad para que el tribunal de alzada no abra su competencia. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, explicando que su doctrina legal exige que el proceso se tramite conforme a Ley, y en el caso de autos el Tribunal de alzada hubiera optado abrir un cauce contrario exigiendo un requisito adicional no contenido en norma positiva, como lo fuera la no presentación del memorial de subsanación. II.1.2 Bajo el rótulo de: “defecto absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la Constitución Política del estado por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado” (sic), los recurrentes exponen que “Si bien el Tribunal de Alzada puede perfectamente inadmitir el Recurso de Apelación Restringida, cuando los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertas y patentes; pero dicha determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin embargo, contrariando ese precedente, al dictar el Auto de Vista No. 268/2020 el tribunal de apelación declaro inadmisible el Recurso de Apelación Restringida en sus tres motivos, sin que los defectos u omisiones de forma existan o sea evidentes y ciertos, lo que es peor, sin fundamentar esa determinación en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, tutela judicial efectivo y el principio pro actione, evidenciándose que ese Tribunal de Apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carente de justificación, ya que al momento de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, las autoridades jurisdiccionales deben aplicar los principios de interpretación más favorable y de proporcionalidad, pero en forma contradictoria el tribunal de apelación pese al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 408 del CPP que posibilitan perfectamente el pronunciamiento en el fondo, declaran inadmisible el recurso de apelación restringida” (sic). Manifiestan que dentro del primer motivo de apelación formularon como norma vulnerada el art. 365 del CPP, explicando que la aplicación pretendida recaía en la dictación de una eventual sentencia condenatoria, toda vez que los hechos ilícitos fueron comprobados probatoriamente. Sobre el segundo motivo de apelación, señalaron que, a pesar argumentar ampliamente que la Sentencia se basaba en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto “no efectuó…valoración…correctamente habiendo dejado de lado toda la prueba testifical, la documental presentada en la sustentación del proceso…que hace referencia de la existencia de documental que debería estar en despachos notariales, las cuales se encontraban en despachos de abogados particulares, documental que fue encontrada en blanco la firma, rúbrica y sellos notariales que son de uso y utilización exclusiva del Notario de Fe Pública” (sic) el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento alguno. Finalmente, sobre el tercer motivo de apelación señalaron que se argumentó defecto de sentencia visto en el art. 370 num. 5) del CPP, denunciando la vulneración de los arts. 124 y 342 de la misma Ley adjetiva con relación a los arts. 115 y 180 de la CPE, señalando también que la aplicación pretendida consistió en la emisión de una sentencia debidamente fundamentada, por cuanto aquella hubiera sido fue suplida por la sola transcripción de antecedentes. Todo ello, en perspectiva de la entidad recurrente, supone la violación del derecho a la defensa, explicando que “precisamente en ejercicio de ese derecho se ha interpuesto el recurso, pero, como no resuelven los aspectos reclamados…colocan en un estado de indefensión absoluto” (sic). Añadiendo que su derecho a recurrir a la par fue vulnerado. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, explicando que la contradicción yace en el hecho que el Auto de Vista 268/2020, no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente. II.2 Recurso de casación de José Mario Caillante Quenta II.2.1. El señor Caillante Quenta, “acusa vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo” (sic), donde previa relación de antecedentes -entre los que destaca la emisión de la providencia de 22 de noviembre de 2019, presentación de escrito de subsanación, emisión de Auto de Vista y solicitud de complementación y enmienda- alega que, la postura del Tribunal de alzada en declarar inadmisible su recurso recae en rigorismo excesivo, por cuanto no se tomó en cuenta la voluntad de impugnar vista tanto en la interposición de los recursos de apelación restringida e incidental, presentados dentro de plazo; añade que, si bien el memorial de subsanación fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial un día después del plazo otorgado, debe tenerse presente que “si se advierte del comprobante de buzón judicial son escasos minutos del último día para subsanar es decir el 13 de enero del 2020, esto por motivos de mala conexión de internet y fallas en la plataforma de buzón judicial” (sic). Manifiesta que, en el tratamiento procesal dado a su recurso de apelación restringida no se tomó en cuenta el principio de interpretación más favorable a la admisión, vulnerándose su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales visto en el art. 180 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 num. 2) inc. h) del ‘Pacto San José de Costa Rica’; denunciando también lesión al debido proceso en cuanto al derecho de obtener una resolución debidamente fundamentada. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004, 27/2010 de 3 de febrero, 189/2016-RRC de 14 de octubre y 098/2013 de 15 de abril, transcribiendo pasajes del primero señala que la contradicción yace en el hecho que por una parte la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, admitió implícitamente el recurso de apelación restringida opuesto al precisar que condiciones de tiempo y forma fueron cumplidas, obligándose a ingresar al fondo del recurso en el sentido explicado en el AS 189/2016-RRC de 14 de octubre. II.2.2 Denuncia que el actuar omisivo del Tribunal de apelación generó defecto absoluto y consecuente violación al debido proceso y el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, emergentes de la inexistencia de una respuesta fundamentada a los recursos de apelación incidental promovidos contra los Autos Interlocutorios 345/2018 de 25 de octubre y 36/2019 de 5 de febrero Aclara que, en “el auto de vista N° 268/2020 y el auto complementario N° 284/2020, se tiene que el Tribunal de Alzada, [incurrió] en… defecto absoluto…por violación a los derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que la determinación que resuelva la excepción de extinción por prescripción, puede ser apelada por cualquiera de las partes debiendo remitirse en consecuencia todos los actuados al Tribunal de grado, en este caso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, cuyos vocales deben pronunciarse primero respecto de las apelaciones incidentales y después con ese resultado, ingresarán a resolver la apelación restringida” (sic). Considera que la naturaleza de la apelación incidental posee características de previo y especial pronunciamiento, como lo señalase el Auto Supremo 165 de 8 de junio de 2006, y su homólogo 220/12 de 15 de agosto, por ello, el Tribunal de alzada estaba obligado a resolver antes de ingresar al fondo de la impugnación resolver ese tipo de reclamos cuando fueron propuestos. III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD IV.1 Recurso de casación de la Dirección del Notariado Plurinacional En cuanto al plazo, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2020, como informa diligencia de fs. 988, presentando su recurso el día 12 de igual mes y año, como es visto en timbre electrónico adherido a fs. 1011, cumpliendo la previsión de tiempo contenida en el art. 417 del CPP. Sobre el primer motivo de casación, donde la Dirección del Notariado Plurinacional, denuncia la violación de los arts. 407 y 408 del CPP, bajo el argumento de que a pesar de haber cumplido con los requisitos dispuestos por esas normas, el Auto de Vista impugnado adoptó la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso “solamente lo hacen por no haberse presentado el memorial de subsanación” (sic), aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo y en contradicción a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, cumpliendo de tal cuenta el señalamiento de la contradicción pretendida en términos precisos, a resultando la admisibilidad de este motivo. En el segundo planteamiento, la entidad recurrente manifiesta que el Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, explicando que el Tribunal de apelación no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente, acción que de manera coetánea habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso. Lo expresado a criterio de la Sala absuelve con suficiencia las exigencias dispuestas por los arts. 407 y 408 del CPP, al haberse indicado en términos precisos la situación de hecho similar que se repute contradictoria, con lo cual este motivo deviene en admisible. IV.2 Recurso de casación de José Mario Caillante Quenta Teniendo que el recurrente en fase de apelación restringida solicitó ante la Sala Penal Segunda explicación complementación y enmienda en torno al contenido del Auto de Vista 268/2020, propiciando la emisión del Auto 284/2020 de 7 de octubre, el plazo a efectos del recurso de casación debe computarse a partir de la notificación del segundo, esto es, el 19 de octubre de 2020, como destaca diligencia sentada a fs. 1041 vta., a lo cual habiéndose presentado memorial de recurso de casación el día 26 de igual mes y año, el tiempo regulado por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido. En el primer motivo de su recurso, el señor Caillante Quenta, “acusa vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo” (sic), explicando que en el tratamiento procesal dado a su recurso de apelación restringida no se tomó en cuenta el principio de interpretación más favorable a la admisión, vulnerándose su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y conculcándose el debido proceso en cuanto al derecho de obtener una resolución debidamente fundamentada, con lo cual el Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal de los AASS 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004, 27/2010 de 3 de febrero, 189/2016-RRC de 14 de octubre y 098/2013 de 15 de abril, pues si la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, admitió implícitamente el recurso de apelación restringida al precisar que condiciones de tiempo y forma habían sido cumplidas, se obligaba al fondo del recurso en el sentido explicado por los precedentes invocados. Lo expuesto en este párrafo y lo desarrollado en el apartado II.2 de este Fallo, dan cuenta que los requisitos de admisibilidad requeridos por los arts. 416 y 417 del CPP, han sido absueltos de manera suficiente, restando entonces el análisis de fondo del presente motivo. En lo que toca al segundo motivo de casación, en el cual el recurrente denuncia omisión de parte del Tribunal de apelación sobre los recursos de apelación incidental promovidos contra los Autos Interlocutorios 345/2018 de 25 de octubre y 36/2019 de 5 de febrero, se propuso un eventual estado de contradicción a la doctrina legal de los AASS 165 de 8 de junio de 2006, y 220/12 de 15 de agosto, explicando que ante situaciones de hecho similares tal doctrina orienta a los Tribunales de alzada resolver antes de ingresar al fondo de la impugnación las cuestiones de tipo incidental; aspectos que a fines de admisibilidad hacen que esta Sala abra su competencia para la verificación de la denuncia formulada. Por lo expresado, habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la admisibilidad de ambos recursos. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Nelly Tumiri Condori, representando al Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, José Mario Caillante Quenta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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