Auto Supremo AS/0708/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 708/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente : Oruro 53/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Jenny Mabel Jaldín Chinche Parte Imputada : Cintia Rossemary Tunqui Ferrufino Delito : Lesiones Graves y Leves RESULTANDO Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, Cintia Rossemary Tunqui Ferrufino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 17/2020 de 10 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el art. 271.II del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Mediante Sentencia Nº 90/2018 de 22 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cintia Rossemary Tunqui Ferrufino, autora y culpable del delito de Lesiones Leves, imponiendo la pena de prestación de trabajos comunitarios por el tiempo de 2 (dos) años, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora (fs. 41 a 44). b)La imputada formuló el recurso de apelación restringida cursante de fs. 49 a 61 vta. y por Auto de Vista Nº 17/2020 de 10 de julio, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada (fs. 101 a 104 vta.). c)Mediante diligencia de 30 de septiembre de 2020, Cintia Rossemary Tunqui Ferrufino, es notificada con el referido Auto de Vista (fs. 105); y, el 7 de octubre de 2020, mediante Buzón Judicial (a hrs. 22:06), interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 113 a 119). II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y, ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante diligencia de fs. 105, el miércoles 30 de septiembre de 2020 se notificó a Cintia Rossemary Tunqui Ferrufino con el Auto de Vista Nº 17/2020; conforme consta en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial Nº 63021 de fs. 120 y en el Certificado de Recepción en Plataforma de fs. 121, la acusada presentó el recurso de casación mediante Buzón Judicial, el miércoles 7 de octubre de 2020 a hrs. 22:06 y la recepción del documento en originales se efectivizó el jueves 8 de octubre de 2020 (fs. 120 y 121); en consecuencia, de conformidad con el art. 130 del CPP, el recurso se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código. En el único motivo del recurso de casación, la recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso en su elemento defensa, previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, porque no contiene una comprensión cabal del agravio expuesto sobre la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la defensa técnica y material ejercida por la parte acusada en juicio oral, al no expresar por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la acusada en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, prevaleciendo las de la acusación, y por ende no responde el agravio de su recurso de apelación restringida; aclara que no reclamó que no fue escuchada en juicio, sino en Sentencia, situación que no amerita la división del proceso por etapas como irracionalmente lo hace el Auto de Vista, omitiendo responder su agravio e incurriendo en el defecto absoluto e insubsanable, previsto en el art. 169.3 del CPP. Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 1.325/2012-RRC de 12 de septiembre, de Sala Penal Segunda, sobre la incongruencia omisiva o fallo corto como defecto absoluto por vulneración de derechos. 2.183 de 6 de febrero de 2007, de Sala Penal Primera, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación de la sentencia, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio. 3. 448 de 12 septiembre de 2007, de Sala Penal Primera, sobre el debido proceso en su elemento defensa y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales. Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo detallado precedentemente, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los mismos en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, la aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida vinculado a la falta de fundamentación de la Sentencia sobre la defensa técnica y material ejercida por la parte acusada en juicio oral; en consecuencia, el único motivo casacional, con base en los precedentes contradictorios desglosados, resulta admisible. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por la acusada, por lo que resulta admisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 113 a 119, formulado por Cintia Rossemary Tunqui Ferrufino, respecto a su único motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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