Auto Supremo AS/0713/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 713/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: Oruro 54/2020 Parte acusadora: Ministerio Público y otro Parte imputada: Grover Germán Calle Tantani Delito: Violación RESULTANDO Por memorial presentado, mediante buzón judicial, el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 114, Grover Germán Calle Tantani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 064/2020 de 11 de septiembre de 2020, de fs. 99 a 100, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, con la agravante del art. 310 inc. d), ambos del Código Penal (CP) . I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 58/2019 de 13 de noviembre (fs. 70 a 76 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Grover German Calle Tantani autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. d) del CP, además de la modificación establecida en el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. b)Contra la mencionada Sentencia, Grover Germán Calle Tantani formuló recurso de apelación restringida (fs. 82 a 89), que fue declarado inadmisible y rechazado in límine mediante Auto de Vista N° 064/2020 de 11 de septiembre (fs. 99 a 100), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. c)Mediante diligencia de 30 de septiembre de 2020 (fs. 105), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 7 de octubre del mismo año, mediante buzón judicial, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. En virtud a la diligencia de fs. 105 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 30 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación, mediante buzón judicial, el 7 de octubre del mismo año, conforme se desprende del Certificación de Envió a través del Buzón Judicial cursante a fs. 111; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. En el recurso de casación, el acusado denuncia que el Auto de Vista rechazó in limine su recurso de apelación restringida, en base a un errado cómputo del plazo, al no considerar que el 2 de enero de 2020 no se desarrollaron actividades judiciales por la inauguración del año judicial, aspecto que vulnera la garantía de impugnar la Sentencia, establecida en el art. 180 II. de la CPE, y que se constituye en un defecto absoluto previsto en el art. 169.3. del CPP, toda vez, que tras ser notificado personalmente con la Sentencia N° 058/2019 el 18 de noviembre de 2019, presentó su recurso de apelación restringida el 7 de enero de 2020, no habiendo considerado el Tribunal de alzada que la vacación judicial del Órgano Judicial transcurrió entre el 3 y 27 de diciembre de 2019, interrumpiendo los plazos, y que el 2 de enero de 2020 no se desarrollaron actividades judiciales por la inauguración del año judicial, por lo que conforme al plazo de 15 días hábiles, establecido en el art. 408 del CPP, computables desde la notificación con la sentencia, se tiene que el décimo quinto día de este plazo fue el 7 de enero de 2020, fecha en la que se presentó el recurso. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 083/2013-RRC de 28 de marzo, referido al cómputo del plazo para formular el recurso de apelación restringida, establece que la contradicción con el Auto de Vista radica en que el Tribunal de alzada, para el rechazo in límine del recurso de apelación restringida, no ha computado los días sábados, domingos, feriados y menos los de la vacación judicial, además de la suspensión de actividades por inauguración del año judicial, vulnerando su derecho a impugnar la sentencia, cuando el recurso estuvo planteado dentro de plazo. De la exposición del único motivo del recurso de casación, se evidencia que el recurrente cumple con su obligación procesal de invocar al Auto Supremo N° 083/2013-RRC de 28 de marzo, como precedente que considera contrario a la resolución impugnada, asimismo, identifica la contradicción existente entre el accionar denunciado del Tribunal de Alzada (cómputo del plazo para formular apelación restringida) y la doctrina legal aplicable contenida en el fallo enunciado, precisándose las omisiones en que habría incurrido el Auto de Vista y que configurarían la vulneración a su derecho a la impugnación; por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad del recurso de casación, resulta admisible el recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Grover Germán Calle Tantani, de fs. 112 a 114. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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