Auto Supremo AS/0728/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2020-RA

Fecha: 08-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 728/2020-RA Sucre, 08 de diciembre de 2020 Expediente: Chuquisaca 41/20-S Parte demandante: María Paulina Córdova Rojas Parte demandada: Pedro Padilla Bellido, Víctor Hugo Fuertes Enríquez, Graciela López Vela, Ruth Jacinta Saravia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Agustina Mamani Salguero, Serafina Oropeza Porcel Tipo de Proceso: Nulidad de Documentos, Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Negatoria Distrito: Chuquisaca RESULTANDO El memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 4646 a 4650, María Paulina Córdova Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° SCCI-109/2019 de 25 de septiembre, de fs. 4628 a 4640, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso civil ordinario de Nulidad de Testimonios y otros, seguido por la recurrente, contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Hugo Fuertes Enríquez, Graciela López Vela, Ruth Jacinta Saravia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Agustina Mamani Salguero, Serafina Oropeza Porcel y otros; la contestación presentada por Pedro Padilla Bellido de fs. 4657 a 4658 vta.; el Auto de concesión de 19 de octubre de 2020 de fs. 4659; la excusa presentada por los Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal de fs. 4681; la Resolución que declaró legal las excusas de 27 de octubre de 2020, de fs. 4683 y vta.; todo cuanto ver convino, y: I.ANTECEDENTES DEL PROCESO 1)Con base en la demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios, interpuesta por María Paulina Córdova Rojas (fs. 93 a 112 y 121 a 127), acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido y otros, quienes una vez citados, Pedro Padilla Bellido por escrito cursante a fs. 143 comparece y plantea excepciones previas; a fs. 145 se apersona Víctor Eddy Fuertes Enríquez; a fs. 847 se apersonan Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi; de fs. 826 a 827 Silvia Verónica Pandal plantea excepciones; asimismo se apersona la Defensora de Oficio Lic. Paola Solorzano Pocomani en representación de los codemandados citados por edictos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 0134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, dictada por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declarando: PROBADA en parte la demanda principal y dispuso: a) La nulidad de las minutas N° 642/1998 de 9 de octubre, suscrita entre Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido y N° 10/2008 de 25 de noviembre, ordenando la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de los Folios N° 1011140000137 y 1011140000195, y asientos posteriores derivados de dichas matrículas. b) Probada en parte la acción reivindicatoria, ordenando la restitución de los terrenos demandados y nombrados a fs. 2771, excluyendo a Agustina Mamani Salguero, Graciela López, René Pandal, los herederos de Eugenia Pandal y Hugo Canaza Chambi. c) Probada la acción negatoria, declarando la inexistencia de derechos de los demandados con relación al terreno de la demandante. d) Probada los daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia. e) Improbado el mejor derecho propietario, alegado por la demandante. 2)Contra la mencionada Sentencia, Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta., Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027 y María Paulina Córdova Rojas a fs. 329 y vta., interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista N° SCCI 0274/2017 de 14 de septiembre (fs. 3797 a 3803), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue anulado, por Auto Supremo 551/2019 de 28 de mayo (fs. 4170 a 4181); a cuyo efecto, la Sala Civil precedentemente descrita emitió el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 01 de agosto (fs. 4223 a 4230), nuevamente anulado por Auto Supremo 1077/2019 de 22 de octubre (fs. 4281 a 4286 vta.); en cuyo mérito, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-109/2020 de 25 de septiembre (fs. 4628 a 4640), revocando la resolución apelada en el efecto diferido de fs. 2768 y vta., y declaró probado el incidente de nulidad de fs. 2774 a 2735, en su mérito anuló obrados hasta fs. 128 inclusive, disponiendo que la Juez de instancia cumpla las observaciones extrañadas. 3)Por diligencia de 29 de septiembre de 2020 (fs. 4641), la recurrente María Paulina Córdova Rojas fue notificada con el referido Auto Vista; y, el 7 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde observar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 todos del citado CPC. 1.De la resolución impugnada. De conformidad al art. 270.I del CPC, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley; el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad de documentos y otros, razón por la cual cumple ese presupuesto. 2.Del plazo de presentación del recurso de casación. Emitido el Auto de Vista Nº SCCI - 109/2019 de 25 de septiembre, de fs. 4628 a 4640, se notificó a María Paulina Córdova Rojas el 29 de septiembre de 2019, conforme diligencia cursante a fs. 4641 y presentó el recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, tal cual consta en el timbre electrónico cursante a fs. 4646; es decir, dentro los diez días hábiles de plazo establecido por el art. 273 del CPC. 3.De la legitimación procesal. De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo anulatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical de acuerdo a lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC. 4.Argumentos de relevancia casacional contenidos en el recurso de casación. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Paulina Córdova Rojas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: a)El tercer Considerando del Auto de Vista impugnado, incurre en inobservancia de los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 265 del CPC, con relación a los principios de transparencia, probidad, legalidad, verdad material y debido proceso, consagrados en el art. 180.I de la CPE, infringiendo dicha normativa y los arts. 1 num. 3) y 218.I del CPC; todo ello debido a que el incidente de nulidad apelado en el efecto diferido, fue interpretado de manera incorrecta, por cuanto está vinculado a la “falta de legitimidad” de la demandante, mientras que al resolver el mismo, el Auto de Vista cuestiona la “legitimación ad causam” de la demandante; dicha situación genera incongruencia extra petita e implica errónea interpretación del Auto de Vista N° 127/2017 de fs. 3711 a 3712, ratificado por el Auto de Vista N° 193/2017 de fs. 3759, resoluciones judiciales que no cuestionan la legitimación ad causam de la demandante, sino únicamente la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido sobre el incidente de nulidad y el efecto suspensivo respecto a la Sentencia. b)Refiriéndose a los arts. 213.I y 6 del CPC, manifiesta que en el incidente de nulidad y la apelación en efecto diferido, siendo una cuestión de carácter estrictamente formal; para el caso, los documentos cursantes a fs. 9 a 48 y otros, acreditarían su filiación verdadera como hija de Juan Córdova Ramos y Agustina Rojas de Córdova, así como su interés legítimo conforme al art. 551 del Código Civil (CC), debido a que los mismos no habrían sido declarados nulos mediante proceso ordinario de conocimiento, conforme a los establecido en el art. 546 del CC, manteniendo su efectividad, validez legal y los efectos jurídicos; que, el argumento de dejarlos de lado por ritualismos formalistas en busca de la verdad material, constituiría una violación a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución (art. 56) y las Leyes. c)Siendo que el demandado Pedro Padilla Bellido, en proceso penal habría sido condenado por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 203 y 337 del Código Penal (CP); acusa que, el Auto de Vista recurrido directa o indirectamente estaría otorgando tutela judicial al autor o culpable de la falsificación de la minuta contenida en el Testimonio N° 642/1998. d)Que, el Auto de Vista confutado en el entendido del art. 105.II del CPC, al afirmar que, estaría en tela de juicio la correcta legitimación ad causem de la demandante y que no estaría debidamente acreditada a efectos de reclamar los derechos sustantivos accionados, imposibilitando la emisión de la Sentencia con la verdad material exigida por el art. 213.I del CPC y que el proceso en sí no habría obtenido el fin al que estaba destinado; en este contexto, acusa que la resolución impugnada habría ingresado al fondo emitiendo criterios errados e incongruentes, debido a que los Vocales habrían concedido una interpretación diferente al pedido en el incidente de nulidad, considerando que no podría servir como base legal para la anulación de obrados lo establecido en el art. 105-II del CPC, deviniendo su actuar no solo en una incongruencia interna sino también en una incoherencia omisiva. e)Con referencia a las tres (3) partidas de nacimiento a nombre de María Paulina Córdova Rojas, con el fin de reafirmar la verdad material de su nacimiento, resalta la fotocopia legalizada de la partida de defunción de su padre Juan Córdova Ramos con fecha de fallecimiento e inscripción 2 de agosto de 1971, en el que se encontraría registrado su nombre, apellidos y edad (casilla; nombre y edad de los hijos que deja), lo que afirmaría y demostraría su nacimiento el 15 de enero de 1970 y no el 15 de enero de 1978, y otros documentos. Petitorio. Conforme la previsión contenida en los arts. 273, 274 y 276 del CPC, solicita la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, por haber infringido y aplicado indebidamente las normas precedentemente citadas, hasta la dictación de un nuevo Auto de Vista que responda a lo peticionado por las partes y resuelto en primera instancia. Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución de fondo conforme a derecho. POR TANTO La Sala Penal por Excusa declarada legal de los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del CPC, ADMITE el recurso de casación de fs. fs. 4646 a 4650, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas, contra el Auto de Vista N° SCCI-109/2019 de 25 de septiembre, de fs. 4628 a 4640 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según orden de prelación. Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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