SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 70/2020
FECHA : Sucre, 03 de noviembre de 2020
EXPEDIENTE Nº : 17/2020
PROCESO : Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
PARTES : Luis Jhonny Antezana Sánchez
MAGISTRADA TRAMITADORA: MARÍA CRISTINA DÍAZ SOSA
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 199 a 203 vta., presentado por Edgar David Barrientos Mercado, en representación legal de Luis Jhonny Antezana Sánchez, vinculado al proceso penal aduanero seguido contra el ahora recurrente y otros por el Ministerio Publico y la Administración Aduanera, por la comisión de los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y complicidad; los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: El impetrante formuló su recurso al amparo del Art. 421 núm. 4 incs. b) y c) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y solicitó que se declare procedente el recurso, anulando la Sentencia, absolviéndolo de pena y culpa por los delitos de complicidad en el delito de defraudación de tributos aduaneros con agravante y sea con costas y multa, con los siguientes argumentos:
1.La Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, por cuanto no especifica cómo, cuándo y de qué manera hubiese cometido el hecho delictivo de defraudación aduanera con la agravante en calidad de cómplice, por lo que carece de justificación de hecho y derecho, además de omitir la valoración otorgada a cada una de las pruebas.
2.La Sentencia condena por un delito que no se ha cometido, en evidente infracción de la Ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO II: El recurrente ampara su pretensión en el art. 421.4 incs. b) y c) del CPP, que prevé la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en el que después de la sentencia; b) se descubran hechos preexistentes o, c) existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, que el hecho no fue cometido o que el hecho no sea punible.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo de manera concreta los motivos en que se funda la pretensión y las disposiciones legales aplicables a los mismos, bajo pena de inadmisibilidad.
El recurrente no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto efectuó una argumentación carente de motivación y fundamentación respecto a las dos causales del art. 421.4 incs. b) y c) del CPP invocadas al efecto, limitándose a señalar que la Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y que fue condenado por un delito que no cometió; inclusive refiere que se omitió la valoración otorgada a la prueba.
Resulta necesario precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada previsto en la norma procedimental, no constituye un medio de impugnación para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, menos es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos por las autoridades de instancia, siendo que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, de efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del CPP, a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no considerados en la sentencia condenatoria que acrediten la inocencia del condenado o justifiquen la reducción o sustitución de la pena, situación que no acontece en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Edgar David Barrientos Mercado, en representación legal de Luis Jhonny Antezana Sánchez, salvando el derecho reconocido en el Art. 427 del citado Código.
No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando por no estar presente
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Olvis Egüez Oliva
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
DECANO
María Cristina Díaz Sosa
MAGISTRADA
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA