Auto Supremo AS/0072/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2020

Fecha: 18-Nov-2020

SALA PLENA


AUTO SUPREMO:          72/2020  

EXPEDIENTE Nº:          17/2019

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: José Gonzalo Bermúdez Avilés contra Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga.

FECHA: Sucre, 18 de noviembre de 2020

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio presentada por Mauricio Herlan Lastra Gonzales en representación legal de José Gonzalo Bermúdez Avilés; los antecedentes procesales;


CONSIDERANDO: Que el demandante manifiesta que contrajo matrimonio con Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga, en la ciudad de Cochabamba, el 22 de agosto de 1984, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1184, Libro Nº 5, Partida Nº 75, Folio Nº 86.


Añade que mediante la resolución de Sentencia de Divorcio “Fallo de Divorcio” dictada en el Estado de Virginia, en la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, dentro de la demanda de divorcio iniciada por Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga (ahora demandada) contra el ahora demandante “(cancillería Nº 2005-5095)”, con la apostilla Nº 2922434-1 de 26 de diciembre de 2018 de acuerdo al Convenio de La Haya de 05 de octubre de 1961; se resolvió el divorcio entre José Gonzalo Bermúdez Avilés y Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga (JOSÉ GONZALO BERMUDEZ y JENNY BERMUDEZ -conforme los datos de la mencionada sentencia).


En ese sentido, al amparo del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 502 y siguientes de la Ley Nº 439 (CPC-2013), 109, 207, 214 y siguientes de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014 - Código de las Familias del Proceso Familiar-, y teniendo en cuenta que el documento de referencia tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 339 del Código Civil (CC), solicito que se homologue la Sentencia de Divorcio, para que surta sus efectos legales y se proceda con la cancelación de la partida de matrimonio de José Gonzalo Bermúdez Avilés y Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga, mediante provisión ejecutoria de cancelación de partida de matrimonio.


Admitida la demanda mediante decreto de fs. 32, se dispuso que se oficie al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP),  a efectos de establecer el domicilio de Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga; es así, que en cumplimiento de lo solicitado, el SEGIP mediante informe cursante a fs. 42 y memoriales del demandante de fs. 44 a 45, se estableció que la dirección de la demandada era en la calle Alihuata esquina Confederación Nº 1579 de la ciudad de Cochabamba, así que por proveído de 20 de mayo de 2019 (fs. 46), se ordeno que se cite a Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga mediante provisión citatoria, que fue cumplida el 23 de julio de 2019 (fs. 90); en cuyo mérito, por decreto de 11 de marzo de 2020 de fs. 99, se dispuso que se remita obrados a Sala Plena a efecto de emitir resolución.


CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales se tiene que:


- José Gonzalo Bermúdez Avilés, contrajo matrimonio civil con Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga (ambos Bolivianos), el 22 de agosto de 1984, en la ciudad de Cochabamba, provincia de Cercado, del departamento de Cochabamba, tal cual se observa del certificado de matrimonio (fs. 3).


- El 1 de febrero de 2007, la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de Norte América, emitió el Decreto Final de Divorcio, estableciendo en la parte de ADJUDICADO, ORDENADO Y DECRETADO 1., que: “Conforme la sección 20-91 (A) (9) (a) del Código de Virginia, a la Demandante Jeny Bermúdez se le otorga el divorcio un vinculo matrimonial (de los lazos del matrimonio) del Demandado…” (fs. 23), dicha resolución cursante de fs. 5 a 17 contiene la apostilla de la Haya, del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, que se encuentra a fs. 17.


CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en los arts. 502 del CPC-2013, se tiene que: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.”; caso contrario, se aplicará el principio de reciprocidad y, finalmente, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 505 de dicho adjetivo civil.  


En la especie, al considerar que corresponde a una sentencia de divorcio, el tratado que se aplica es el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), que ha sido ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932.


Este instrumento internacional en su art. 423 establece: “Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, si reúne las siguientes condiciones:


1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo. De acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado:


2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;


3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;


4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;


5.- Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado.


6.- Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia”.


Todas estas previsiones se encuentran cumplidas según se acredita con los documentos presentados en original consistentes en: Testimonio de Poder Nº 138/2019 de 8 de febrero, fs. 1 a 2, Certificado de Matrimonio de las partes que se  efectuó en Bolivia (fs. 3), la fotocopias de Decreto Final de Divorcio, más el documento de traducción de dicha Sentencia con la respectiva apostilla de la Haya (fs. 5 a 27), con el valor probatorio que le asigna el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, que fue ratificado y reglamentado mediante Decreto Supremo Nº 3541 de 25 de abril de 2018, por consiguiente es de aplicación el art. 56 del Código Bustamante que establece; “La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres”, más aun cuando, el Decreto Final de Divorcio en cuestión, establece que: conforme la sección 20-91 (A) (9) (a) del código de Virginia, a la Demandante Jenny Bermúdez se le otorga el divorcio un vinculo matrimonial (de los lazos del matrimonio) del Demandado, con el argumento de que las partes han vivido separados y aparte continuamente sin cohabitación y sin interrupción por un periodo de más de un año”  (las negrillas son nuestras).


Asimismo de la compulsa de los antecedentes y revisión del Decreto Final de Divorcio, de 1 de febrero de 2007, pronunciado por la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, se puede evidenciar que la demandante del divorcio fue la ahora demandada Jeny Carmen Soria Galvarro Quiroga; de lo que se deduce que el ahora demandante fue notificado con dicha Sentencia de Divorcio cumpliéndose así lo establecido en el art. 505.I.5 del CPC-2013, de igual forma debe señalarse que dicha Sentencia es del 1 de febrero de 2007, por lo que se encuentra Ejecutoriada, dado la prescripción para su apelación, tal como refiere el demandante; por tanto, no se encuentra disposición contrarias a las normas de orden público previstas en la Normativa Familiar del Estado Plurinacional de Bolivia.


En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para tal efecto, en previsión del art. 505 del CPC-2013.


POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 1 de febrero de 2007, por la Corte del circuito del Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, cursante de fs. 5 a 27 de obrados, disponiéndose que el Juez Público de turno de Familia  del Distrito Judicial de Cochabamba, de conformidad al art. 507 del Código Procesal Civil, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio inscrita en la Oficialía Nº 1184, Libro Nº 5, Partida Nº 75, Folio Nº 58, el 22 de agosto de 1984, en la ciudad de Cochabamba, provincia de Cercado, del departamento de Cochabamba; sea con las formalidades de Ley.


Elabórese la provisión ejecutoria, procédase al desglose de la documentación adjuntada, debiendo quedar copias legalizadas en su lugar y archívese obrados.    


No interviene el Mag. Carlos Alberto Egüez Añez al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la Ley Nº 371 de 15 de mayo de 2013.  


Regístrese, comuníquese y cúmplase.     

 



Olvis Egüez Oliva

PRESIDENTE



Esteban Miranda Terán

DECANO



María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA



José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO



Marco Ernesto Jaimes Molina

MAGISTRADO



Juan Carlos Berrios Albizu

MAGISTRADO



Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO



Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA





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