TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CH-22-20-S
Partes: José Luís Ramírez Daza c/ Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B.C. Ramírez Aceituno.
Proceso: Nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por José Luís Ramírez Daza cursante de fs. 2997 a 3011, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 077/2020 de 17 de marzo cursante fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario, seguido por el recurrente contra Clara y Guadalupe Salas Cueto y Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B.C. Ramírez Aceituno; la contestación de fs. 3014 a 3015; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 3016; el Auto Supremo de Admisión Nº 394/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 3022 a 3023 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luís Ramírez Daza René planteó demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario contra Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B. C. Ramírez Aceituno, mediante memorial cursante de fs. 28 a 32 vta., citada la parte demandada a fs. 962, contestaron Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto negando la demanda, asimismo consta que fueron declarados rebeldes Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B. C. Ramírez Aceituno; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 144/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 2941 vta., a 2949 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2961 a 2969 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a que la carga probatoria le corresponde a la parte que pretende acreditar un extremo, por lo que en el caso, le correspondía al demandante al momento de interponer la demanda presentar todos los elementos probatorios que le permitan acreditar el envío de la suma de $us. 28.000 para la compra del terreno, que la causa y motivo del contrato cuya nulidad parcial pretende sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres y que dicha ilicitud estuvo presente a momento de la celebración del acto jurídico, así como debió demostrar la procedencia del reconocimiento de su derecho propietario. El apelante debió establecer y precisar los elementos probatorios que no fueron considerados por el juzgador y que emergente de ello no se habrían acreditado todos los puntos no probados anteriormente individualizados.
Por otra parte, expresó que la pretensión de alcanzar la nulidad de la Sentencia exige a través del régimen de nulidades la demostración de la indefensión o perjuicio causado que descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el de protección, por lo que al no haber acreditado tales presupuestos a efectos de hacer viable la nulidad impetrada, la misma fue desestimada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2997 a 3011, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de José Luis Ramírez Daza, se tienen los siguientes reclamos:
1. Denunció la falta de motivación razonable y suficiente del Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo, que consciente la vulneración del derecho y garantía al debido proceso del recurrente, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y consecuente la vulneración del derecho y garantía a la defensa previsto en el art. 117.II del mismo cuerpo normativo por parte de la Sentencia N° 144/2019 de 02 de diciembre, que dio como consecuencia la vulneración al mandato dispuesto por el art. 2013.II num. 3) del Código Procesal Civil, porque en el caso de autos la falencia de motivación y fundamentación resulta evidente, pues el Auto de Vista cita algunos párrafos de la Sentencia, empero no considera que esta resolución advirtió algún tipo de motivación y fundamentación valorativa de la prueba de cargo, tarea que fue soslayada por la Juez de instancia, consentida y reiterada en el Auto de Vista confutado, contrariamente a ello introduce motivación incongruente al motivo recursivo, pretendiendo suplir la motivación de primera instancia por una defensa de la Sentencia, cuando esta resolución debió sostenerse argumentativamente por si sola.
2. Demandó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 270 y 271.I del mismo adjetivo civil, resultando incongruente en su pronunciamiento entre lo apelado y lo resuelto, porque omitió realizar un análisis de la prueba trasladada planteado en la apelación, puesto que en el proceso se ofreció la producción de prueba documental y la revisión de la prueba trasladada, esta careció de individualización y valoración de ambas instancias, dado que la misma no fue observada ni objetada por parte de los demandados ni mucho menos rechazada por la autoridad judicial, quien las aceptó en audiencia de juicio sin ningún reparo.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada Paola Jannet Aceituno Urquizu, por memorial cursante de fs. 3014 a 3015, refirió que el recurrente no adecua la presentación de su recurso a lo preceptuado por el art. 271 del Código Procesal Civil, con referencia a que debe fundarse en la existencia de una vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, en tanto que el recurrente se limitó a transcribir exageradamente párrafos íntegros de la Sentencia y Autos Supremos impertinentes, cuando debió impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia, por lo que el recurso así planteado es infundado, ahondándose más cuando no probó ninguno de los puntos de hecho, por lo que la supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista no son evidentes.
En cuanto al no pronunciamiento respecto a la prueba trasladada, se observa que no identificó el agravio correctamente, sin precisar los hechos importantes que acreditarían dicha prueba, siendo esta impertinente para resolver el caso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la causa y el motivo ilícitos.
Respecto a la causa y el motivo ilícitos, el Auto Supremo N° 512/2012 de 14 de diciembre, señalaró que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las parte.
(…)
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito, el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto (...) Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.2. De la valoración de la prueba.
La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana crítica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”.
También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre respecto a la valoración de la prueba expreso que: “… valoración probatoria: primero, la valoración no solo debe consistir en un análisis cuidadoso del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos; segundo, debe distinguirse entre la finalidad de los medios probatorios y la finalidad de la valoración, mientras la primera es producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión, la finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba; tercero, la convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal ni que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica; cuarto, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales; quinto, conforme al art. 145 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de apreciarlas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además de tomar en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional, sobre la ponderación que realizó el Ad quem de todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las clasificaciones de análisis probatorio, como ser prudente criterio o en su caso la sana crítica”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 134, 136 y 145 del Código de Procesal Civil.
III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indicó: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
Es pertinente señalar, que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le convienen, busca recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la falta de motivación razonable y suficiente del Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo, que consciente la vulneración del derecho y garantía al debido proceso del recurrente, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y consecuente vulneración del derecho y garantía a la defensa previsto en el art. 117.II del mismo cuerpo normativo por parte de la Sentencia N° 144/2019 de 05 de diciembre, que dio como consecuencia la vulneración al mandato dispuesto por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
Porque en el caso de autos la falencia de motivación y fundamentación resulta evidente, pues el Auto de Vista citó algunos párrafos de la Sentencia, empero no consideró que esta resolución advirtió algún tipo de motivación y fundamentación valorativa de la prueba de cargo, tarea que fue soslayada por la Juez de instancia, consentida y reiterada en el Auto de Vista confutado, más aun contrariamente a ello introduce motivación incongruente al motivo recursivo, pretendiendo suplir la motivación de primera instancia, por una defensa de la Sentencia cuando esta resolución debió sostenerse argumentativamente por sí sola.
Con relación a sus reclamos, no se observa con precisión la cita de pruebas que a criterio del recurrente podrían haber sido determinantes como para poder cambiar el fallo, puesto que los de instancia valoraron todo el conjunto de la prueba sin que necesariamente citen una a una todas las pruebas que en muchos casos no resultan conducentes para emitir un fallo razonable; no obstante, si el recurrente creyó que alguna prueba trascendental fue omitida, debió precisar y fundamentar su recurso con base en ello, y no simplemente pretender que por un asunto netamente formal se anule las decisiones de instancia, puesto que para que se vulnere su derecho a la defensa debió establecer la omisión de la prueba y su efecto en la decisión, dado que el proceso consta de fases tanto escritas como orales, en las que el recurrente tuvo la oportunidad no solamente de presentar las pruebas de forma global, sino que en el ejercicio real de su derecho a la defensa debió citar y fundamentar la relevancia de la prueba aparentemente no valorada.
Es por ello que el Auto de Vista Nº 077/2020 respecto al reclamo de que el Juez no habría señalado los medios probatorios utilizados para establecer la fundamentación de su decisión, refirió que respecto a los hechos probados tomó como referencia la documental cursante de fs. 2 a 5, en tanto que no se consideró puntualizar otra documental porque el demandante no probó los otros puntos, lo cual no significa que haya existido omisión en la valoración de la prueba presentada, de ahí que claramente la resolución de alzada impugnada complemento su fundamentación expresando que: “…Se debe tener en cuenta que la carga de la prueba, corresponde a la parte que pretende acreditar un extremo, mismo que ya viene inmerso en la demanda o respuesta que se presenta, es en ese entendido que la parte actora a momento de interponer la demanda, debió presentar todos los elementos probatorios conducentes para acreditar: - El mandato que hubiera otorgado a la Señora Alejandra Urquizu para la compra de un inmueble a su favor. – Que envió la suma de $us. 28.000 para la compra de un terreno. – Que la causa y motivo del contrato cuya nulidad parcial se demanda, es contraria al orden público y a las buenas costumbres. – Que debió acreditar la ilicitud de la causa y del motivo al momento de celebrar el acto jurídico. – Que debió demostrar la procedencia del reconocimiento de su derecho propietario. Es decir que la parte recurrente, debió establecer qué elementos probatorios presentados (bajo las vertientes de admisibilidad probatoria) no hubieran sido considerados por el juzgador y que emergente de esa falta de valoración probatoria no se acreditaron todos los puntos no probados anteriormente individualizados”.
De lo cual se observa que la fundamentación y motivación reclamada es inviable puesto que la misma es clara en la medida de que la parte recurrente no acusó en específico que prueba pudo ser gravitante para revertir el fallo, simplemente pretendió interpretar formalmente la insuficiente valoración de la prueba y que por ende se habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, lo cual no es evidente porque correspondía al demandante hoy recurrente establecer en primer lugar la causal de la nulidad incoada, misma que no fue probada, por lo que todos los demás tópicos resultan irrelevantes, siendo sus reclamos infundados.
2. Respecto a que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 270 y 271.I del mismo adjetivo civil, resultando incongruente en su pronunciamiento entre lo apelado y lo resuelto, porque omitió realizar un análisis de la prueba trasladada planteado en la apelación, puesto que en el proceso se ofreció la producción de prueba documental y la revisión de la prueba trasladada, misma que careció de individualización y valoración de ambas instancias, dado que ella no fue observada ni objetada por parte de los demandados ni mucho menos rechazada por parte de la autoridad judicial, quien las aceptó en audiencia de juicio sin ningún reparo.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Con carácter previo, en cuanto a la valoración de la prueba se tiene que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene la obligación de considerar cada una de las pruebas producidas, apreciándolas en su conjunto para recién individualizar cuales ayudaron a formar criterio y convicción en el juzgador tomando en cuenta la realidad cultural en la que se habrían generado las mismas, dado que las mismas deben reflejar certeza objetiva y no simplemente formal, esto con la finalidad de que el fallo sea lo más correcto y justo, aspecto concordante con la doctrina esbozada en el punto III.2. del presente fallo.
El reclamo en lo principal está enfocado a que la resolución de alzada no habría realizado el análisis de la prueba trasladada, en tal sentido se observa que si bien el Auto de Vista cursante de fs. 2983 a 2987 vta., no hace referencia a la prueba trasladada en específico; sin embargo, la respuesta de dicha resolución de alzada está enfocada a toda la prueba presentada por el demandante incluyendo la prueba reclamada, dado que el recurrente solamente efectuó un reclamo generalizado de la misma sin entrar al desglose o fundamentación de qué instrumentos o fojas de dicha prueba a su criterio sería importante y trascendente para revertir el fallo.
En ese tópico se tiene también que, si bien argumentó en su reclamo que la prueba no fue objetada por las partes, ello no significa que dicha prueba por sí misma sea viable para acreditar los presupuestos de la nulidad pretendida, dado que la nulidad incoada está amparada en el art. 549 num. 3) del Código Civil, esto es por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (desarrollada en el punto III. 1 de la doctrina aplicable en la presente resolución), puesto que la nulidad incoada que es la pretensión de fondo es aplicable al momento mismo de la constitución del contrato, minuta y posterior escritura pública contenidos en el Testimonio Nº 1020/2007 de 10 de octubre, siendo que se efectuó la transferencia de un lote de terreno de 276 m2 por las entonces propietarias y hermanas Clara y Guadalupe Salas Cueto a favor de Alejandra Urquizu Alvarado de Daza quien compró a favor de sus dos nietos menores, en tal sentido la causal de nulidad invocada involucra a estas dos partes, en tanto que, contradictoriamente toda la prueba reclamada no tiene relación con las vendedoras, ni siquiera ellas fueron parte de ningún proceso anterior contenido en la supuesta “prueba trasladada”, de lo cual se tiene que no existe argumento ni prueba válida que sostenga la ilicitud de la causa y motivo que haya impulsado e involucrado a las hermanas Salas Cueto, mucho menos puede atribuir ello a la no valoración de la prueba trasladada porque simplemente el Auto de Vista impugnado no la haya mencionado específicamente a dicha prueba.
Concluyendo que los reclamos del recurrente son genéricos, pretendiendo obtener una nulidad que es intrascendente, porque simplemente hizo una alusión a la prueba trasladada, y si bien toca algún tópico relativo a los dineros enviados desde España, dicho argumento no es relevante para establecer la causal de nulidad incoada en su pretensión, dado que el tema de los recursos económicos se entiende que no amerita dudas, puesto que el inmueble fue comprado lógicamente con el dinero enviado por los padres de los menores y que por ende la abuela materna al efectuar la compra simplemente actuó en representación de dichos hijos menores, lo cual no acredita ilicitud alguna.
En tanto que la parte recurrente omitió en el proceso probar lo pretendido y principalmente probar la causal pretendida establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil relativo a la causa y motivo ilícitos de la transferencia efectuada entre las hermanas Salas Cueto en su calidad de vendedoras y la representante compradora del inmueble, consiguientemente al no haberse demostrado que las pruebas reclamadas involucrarían a las partes que efectuaron el contrato de compraventa contenida en el testimonio 87/2009, es decir que la compradora Alejandra Urquizu Alvarado de Daza actuó en complicidad con las vendedoras Clara y Guadalupe Salas Cueto, no concurre vicio de causa y motivo ilícitos, por ende no se encuentra error u omisión en la valoración de ninguna prueba presentada por ser ajena a esas partes en específico y por consiguiente las resoluciones de instancia guardan coherencia.
De lo cual, se concluye que el recurrente arguye situaciones formales, resultando ser vanos los reclamos efectuados, no siendo lógico retrotraer el proceso por simples errores de forma que no causan trascendencia en el fondo de la causa, que únicamente entorpecen la finalidad en la consecución de una justicia pronta y oportuna, por tal motivo sus reclamos son intrascendentes.
De la respuesta al recurso de casación
Se tiene que la misma es conforme a los lineamientos de la resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2997 a 3011, planteado por José Luís Ramírez Daza, contra el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos a favor de la parte demandada.
Se regula los honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CH-22-20-S
Partes: José Luís Ramírez Daza c/ Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B.C. Ramírez Aceituno.
Proceso: Nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por José Luís Ramírez Daza cursante de fs. 2997 a 3011, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 077/2020 de 17 de marzo cursante fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario, seguido por el recurrente contra Clara y Guadalupe Salas Cueto y Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B.C. Ramírez Aceituno; la contestación de fs. 3014 a 3015; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 3016; el Auto Supremo de Admisión Nº 394/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 3022 a 3023 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luís Ramírez Daza René planteó demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario contra Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B. C. Ramírez Aceituno, mediante memorial cursante de fs. 28 a 32 vta., citada la parte demandada a fs. 962, contestaron Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto negando la demanda, asimismo consta que fueron declarados rebeldes Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B. C. Ramírez Aceituno; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 144/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 2941 vta., a 2949 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2961 a 2969 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a que la carga probatoria le corresponde a la parte que pretende acreditar un extremo, por lo que en el caso, le correspondía al demandante al momento de interponer la demanda presentar todos los elementos probatorios que le permitan acreditar el envío de la suma de $us. 28.000 para la compra del terreno, que la causa y motivo del contrato cuya nulidad parcial pretende sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres y que dicha ilicitud estuvo presente a momento de la celebración del acto jurídico, así como debió demostrar la procedencia del reconocimiento de su derecho propietario. El apelante debió establecer y precisar los elementos probatorios que no fueron considerados por el juzgador y que emergente de ello no se habrían acreditado todos los puntos no probados anteriormente individualizados.
Por otra parte, expresó que la pretensión de alcanzar la nulidad de la Sentencia exige a través del régimen de nulidades la demostración de la indefensión o perjuicio causado que descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el de protección, por lo que al no haber acreditado tales presupuestos a efectos de hacer viable la nulidad impetrada, la misma fue desestimada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2997 a 3011, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de José Luis Ramírez Daza, se tienen los siguientes reclamos:
1. Denunció la falta de motivación razonable y suficiente del Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo, que consciente la vulneración del derecho y garantía al debido proceso del recurrente, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y consecuente la vulneración del derecho y garantía a la defensa previsto en el art. 117.II del mismo cuerpo normativo por parte de la Sentencia N° 144/2019 de 02 de diciembre, que dio como consecuencia la vulneración al mandato dispuesto por el art. 2013.II num. 3) del Código Procesal Civil, porque en el caso de autos la falencia de motivación y fundamentación resulta evidente, pues el Auto de Vista cita algunos párrafos de la Sentencia, empero no considera que esta resolución advirtió algún tipo de motivación y fundamentación valorativa de la prueba de cargo, tarea que fue soslayada por la Juez de instancia, consentida y reiterada en el Auto de Vista confutado, contrariamente a ello introduce motivación incongruente al motivo recursivo, pretendiendo suplir la motivación de primera instancia por una defensa de la Sentencia, cuando esta resolución debió sostenerse argumentativamente por si sola.
2. Demandó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 270 y 271.I del mismo adjetivo civil, resultando incongruente en su pronunciamiento entre lo apelado y lo resuelto, porque omitió realizar un análisis de la prueba trasladada planteado en la apelación, puesto que en el proceso se ofreció la producción de prueba documental y la revisión de la prueba trasladada, esta careció de individualización y valoración de ambas instancias, dado que la misma no fue observada ni objetada por parte de los demandados ni mucho menos rechazada por la autoridad judicial, quien las aceptó en audiencia de juicio sin ningún reparo.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada Paola Jannet Aceituno Urquizu, por memorial cursante de fs. 3014 a 3015, refirió que el recurrente no adecua la presentación de su recurso a lo preceptuado por el art. 271 del Código Procesal Civil, con referencia a que debe fundarse en la existencia de una vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, en tanto que el recurrente se limitó a transcribir exageradamente párrafos íntegros de la Sentencia y Autos Supremos impertinentes, cuando debió impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia, por lo que el recurso así planteado es infundado, ahondándose más cuando no probó ninguno de los puntos de hecho, por lo que la supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista no son evidentes.
En cuanto al no pronunciamiento respecto a la prueba trasladada, se observa que no identificó el agravio correctamente, sin precisar los hechos importantes que acreditarían dicha prueba, siendo esta impertinente para resolver el caso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la causa y el motivo ilícitos.
Respecto a la causa y el motivo ilícitos, el Auto Supremo N° 512/2012 de 14 de diciembre, señalaró que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las parte.
(…)
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito, el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto (...) Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.2. De la valoración de la prueba.
La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana crítica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”.
También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre respecto a la valoración de la prueba expreso que: “… valoración probatoria: primero, la valoración no solo debe consistir en un análisis cuidadoso del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos; segundo, debe distinguirse entre la finalidad de los medios probatorios y la finalidad de la valoración, mientras la primera es producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión, la finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba; tercero, la convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal ni que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica; cuarto, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales; quinto, conforme al art. 145 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de apreciarlas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además de tomar en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional, sobre la ponderación que realizó el Ad quem de todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las clasificaciones de análisis probatorio, como ser prudente criterio o en su caso la sana crítica”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 134, 136 y 145 del Código de Procesal Civil.
III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indicó: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
Es pertinente señalar, que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le convienen, busca recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la falta de motivación razonable y suficiente del Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo, que consciente la vulneración del derecho y garantía al debido proceso del recurrente, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y consecuente vulneración del derecho y garantía a la defensa previsto en el art. 117.II del mismo cuerpo normativo por parte de la Sentencia N° 144/2019 de 05 de diciembre, que dio como consecuencia la vulneración al mandato dispuesto por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
Porque en el caso de autos la falencia de motivación y fundamentación resulta evidente, pues el Auto de Vista citó algunos párrafos de la Sentencia, empero no consideró que esta resolución advirtió algún tipo de motivación y fundamentación valorativa de la prueba de cargo, tarea que fue soslayada por la Juez de instancia, consentida y reiterada en el Auto de Vista confutado, más aun contrariamente a ello introduce motivación incongruente al motivo recursivo, pretendiendo suplir la motivación de primera instancia, por una defensa de la Sentencia cuando esta resolución debió sostenerse argumentativamente por sí sola.
Con relación a sus reclamos, no se observa con precisión la cita de pruebas que a criterio del recurrente podrían haber sido determinantes como para poder cambiar el fallo, puesto que los de instancia valoraron todo el conjunto de la prueba sin que necesariamente citen una a una todas las pruebas que en muchos casos no resultan conducentes para emitir un fallo razonable; no obstante, si el recurrente creyó que alguna prueba trascendental fue omitida, debió precisar y fundamentar su recurso con base en ello, y no simplemente pretender que por un asunto netamente formal se anule las decisiones de instancia, puesto que para que se vulnere su derecho a la defensa debió establecer la omisión de la prueba y su efecto en la decisión, dado que el proceso consta de fases tanto escritas como orales, en las que el recurrente tuvo la oportunidad no solamente de presentar las pruebas de forma global, sino que en el ejercicio real de su derecho a la defensa debió citar y fundamentar la relevancia de la prueba aparentemente no valorada.
Es por ello que el Auto de Vista Nº 077/2020 respecto al reclamo de que el Juez no habría señalado los medios probatorios utilizados para establecer la fundamentación de su decisión, refirió que respecto a los hechos probados tomó como referencia la documental cursante de fs. 2 a 5, en tanto que no se consideró puntualizar otra documental porque el demandante no probó los otros puntos, lo cual no significa que haya existido omisión en la valoración de la prueba presentada, de ahí que claramente la resolución de alzada impugnada complemento su fundamentación expresando que: “…Se debe tener en cuenta que la carga de la prueba, corresponde a la parte que pretende acreditar un extremo, mismo que ya viene inmerso en la demanda o respuesta que se presenta, es en ese entendido que la parte actora a momento de interponer la demanda, debió presentar todos los elementos probatorios conducentes para acreditar: - El mandato que hubiera otorgado a la Señora Alejandra Urquizu para la compra de un inmueble a su favor. – Que envió la suma de $us. 28.000 para la compra de un terreno. – Que la causa y motivo del contrato cuya nulidad parcial se demanda, es contraria al orden público y a las buenas costumbres. – Que debió acreditar la ilicitud de la causa y del motivo al momento de celebrar el acto jurídico. – Que debió demostrar la procedencia del reconocimiento de su derecho propietario. Es decir que la parte recurrente, debió establecer qué elementos probatorios presentados (bajo las vertientes de admisibilidad probatoria) no hubieran sido considerados por el juzgador y que emergente de esa falta de valoración probatoria no se acreditaron todos los puntos no probados anteriormente individualizados”.
De lo cual se observa que la fundamentación y motivación reclamada es inviable puesto que la misma es clara en la medida de que la parte recurrente no acusó en específico que prueba pudo ser gravitante para revertir el fallo, simplemente pretendió interpretar formalmente la insuficiente valoración de la prueba y que por ende se habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, lo cual no es evidente porque correspondía al demandante hoy recurrente establecer en primer lugar la causal de la nulidad incoada, misma que no fue probada, por lo que todos los demás tópicos resultan irrelevantes, siendo sus reclamos infundados.
2. Respecto a que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 270 y 271.I del mismo adjetivo civil, resultando incongruente en su pronunciamiento entre lo apelado y lo resuelto, porque omitió realizar un análisis de la prueba trasladada planteado en la apelación, puesto que en el proceso se ofreció la producción de prueba documental y la revisión de la prueba trasladada, misma que careció de individualización y valoración de ambas instancias, dado que ella no fue observada ni objetada por parte de los demandados ni mucho menos rechazada por parte de la autoridad judicial, quien las aceptó en audiencia de juicio sin ningún reparo.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Con carácter previo, en cuanto a la valoración de la prueba se tiene que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene la obligación de considerar cada una de las pruebas producidas, apreciándolas en su conjunto para recién individualizar cuales ayudaron a formar criterio y convicción en el juzgador tomando en cuenta la realidad cultural en la que se habrían generado las mismas, dado que las mismas deben reflejar certeza objetiva y no simplemente formal, esto con la finalidad de que el fallo sea lo más correcto y justo, aspecto concordante con la doctrina esbozada en el punto III.2. del presente fallo.
El reclamo en lo principal está enfocado a que la resolución de alzada no habría realizado el análisis de la prueba trasladada, en tal sentido se observa que si bien el Auto de Vista cursante de fs. 2983 a 2987 vta., no hace referencia a la prueba trasladada en específico; sin embargo, la respuesta de dicha resolución de alzada está enfocada a toda la prueba presentada por el demandante incluyendo la prueba reclamada, dado que el recurrente solamente efectuó un reclamo generalizado de la misma sin entrar al desglose o fundamentación de qué instrumentos o fojas de dicha prueba a su criterio sería importante y trascendente para revertir el fallo.
En ese tópico se tiene también que, si bien argumentó en su reclamo que la prueba no fue objetada por las partes, ello no significa que dicha prueba por sí misma sea viable para acreditar los presupuestos de la nulidad pretendida, dado que la nulidad incoada está amparada en el art. 549 num. 3) del Código Civil, esto es por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (desarrollada en el punto III. 1 de la doctrina aplicable en la presente resolución), puesto que la nulidad incoada que es la pretensión de fondo es aplicable al momento mismo de la constitución del contrato, minuta y posterior escritura pública contenidos en el Testimonio Nº 1020/2007 de 10 de octubre, siendo que se efectuó la transferencia de un lote de terreno de 276 m2 por las entonces propietarias y hermanas Clara y Guadalupe Salas Cueto a favor de Alejandra Urquizu Alvarado de Daza quien compró a favor de sus dos nietos menores, en tal sentido la causal de nulidad invocada involucra a estas dos partes, en tanto que, contradictoriamente toda la prueba reclamada no tiene relación con las vendedoras, ni siquiera ellas fueron parte de ningún proceso anterior contenido en la supuesta “prueba trasladada”, de lo cual se tiene que no existe argumento ni prueba válida que sostenga la ilicitud de la causa y motivo que haya impulsado e involucrado a las hermanas Salas Cueto, mucho menos puede atribuir ello a la no valoración de la prueba trasladada porque simplemente el Auto de Vista impugnado no la haya mencionado específicamente a dicha prueba.
Concluyendo que los reclamos del recurrente son genéricos, pretendiendo obtener una nulidad que es intrascendente, porque simplemente hizo una alusión a la prueba trasladada, y si bien toca algún tópico relativo a los dineros enviados desde España, dicho argumento no es relevante para establecer la causal de nulidad incoada en su pretensión, dado que el tema de los recursos económicos se entiende que no amerita dudas, puesto que el inmueble fue comprado lógicamente con el dinero enviado por los padres de los menores y que por ende la abuela materna al efectuar la compra simplemente actuó en representación de dichos hijos menores, lo cual no acredita ilicitud alguna.
En tanto que la parte recurrente omitió en el proceso probar lo pretendido y principalmente probar la causal pretendida establecida en el art. 549 inc. 3) del Código Civil relativo a la causa y motivo ilícitos de la transferencia efectuada entre las hermanas Salas Cueto en su calidad de vendedoras y la representante compradora del inmueble, consiguientemente al no haberse demostrado que las pruebas reclamadas involucrarían a las partes que efectuaron el contrato de compraventa contenida en el testimonio 87/2009, es decir que la compradora Alejandra Urquizu Alvarado de Daza actuó en complicidad con las vendedoras Clara y Guadalupe Salas Cueto, no concurre vicio de causa y motivo ilícitos, por ende no se encuentra error u omisión en la valoración de ninguna prueba presentada por ser ajena a esas partes en específico y por consiguiente las resoluciones de instancia guardan coherencia.
De lo cual, se concluye que el recurrente arguye situaciones formales, resultando ser vanos los reclamos efectuados, no siendo lógico retrotraer el proceso por simples errores de forma que no causan trascendencia en el fondo de la causa, que únicamente entorpecen la finalidad en la consecución de una justicia pronta y oportuna, por tal motivo sus reclamos son intrascendentes.
De la respuesta al recurso de casación
Se tiene que la misma es conforme a los lineamientos de la resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2997 a 3011, planteado por José Luís Ramírez Daza, contra el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos a favor de la parte demandada.
Se regula los honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.