Auto Supremo AS/0512/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2020

Fecha: 04-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 512/2020
Fecha: 4 de noviembre de 2020
Expediente: SC-41-20-S
Partes: Edwin Jhonson Rojas Galves c/ Julia Portillo Barja
Proceso: Reivindicación, desocupación entrega de inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 178 a 179 vta., y fs. 182 a 185, interpuestos el primero por Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo; luego de Julia Portillo Barja, ambos contra el Auto de Vista Nº 003/2020 de 2 de enero, de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Edwin Jhonson Rojas Galves contra Julia Portillo Barja, la contestación cursante de fs. 190 a 191 vta., el Auto de concesión de 14 de agosto de 2020, cursante a fs. 192, el Auto Supremo de Admisión N° 375/2020 RA de 21 de septiembre, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Jhonson Rojas Galves, mediante memoriales cursantes de fs. 29 a 31 vta. y fs. 65 a 67 vta., interpuso demanda de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble del lote de terreno signado como la UV 137, Manzana 21, Lote Nº 3, con una superficie de 360 m2, ubicado en inmediaciones del séptimo anillo, sector doble vía a La Guardia, más pago de daños y perjuicios contra Julia Portillo Barja, quien una vez citada, por memorial de fs. 81 a 82 vta., planteó incidente de nulidad de obrados; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 68/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 145 a 147 vta., en la que el Juez Público Nº 21 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución apelada por Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo, mediante memorial cursante de fs. 150 a 152 vta., y por Julia Portillo Barja mediante escrito cursante de fs. 155 a 158, a cuyo efecto la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 003/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 173 a 175 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 68/2018 de 3 de mayo, al constatar que en el caso de autos, la juzgadora cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, habiendo motivado y fundamentado su fallo conforme señala la SCP N° 171/2017 de 13 de marzo, evidenciándose que la juez de la causa ha efectuado una correcta compulsa y valoración objetiva de todas las pruebas aportadas al proceso, conforme previene el art. 145 de la Ley N° 439, no siendo evidente los agravios mencionados por los recurrentes y mucho menos se advierte vulneración de derechos y garantías procesales.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo mediante escrito cursante de fs. 178 a 179 vta., y por Julia Portillo Barja mediante memorial cursante de fs. 182 a 185, recursos que pasan a ser considerados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez (Fs. 178 a 179 vta).
1. Acusaron que se vulneró el derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado como terceros interesados en amparo del art. 50.II del Código Procesal Civil.
2. Demandaron que, al ser propietarios de las mejoras en el lote de terreno en litigio, al no haber sido incluidos en la demanda, les provocaron indefensión, violentando su derecho y garantía al debido proceso.
Solicitaron que el Tribunal de alzada revoque y anule obrados hasta el vicio más antiguo en defensa del debido proceso.
Recurso de casación de Julia Portillo Barja (fs. 182 a 185).
1. Reclamó que los Vocales de la Sala Tercera le rechazaron su apelación a la sentencia, por motivos que no indican ni individualizan los agravios, errores cometidos por el juez de la causa. Añade que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa en desmedro del derecho al debido proceso, porque el mismo tiene vicios de nulidad en el procedimiento y la sustanciación del mismo.
2. Aseveró que la conciliadora incumplió el art. 292 del Código Procesal Civil y concordado con el art. 8 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que ordena el carácter obligatorio de la conciliación, mismo que no se cumplió ante la incomparecencia del demandante.
3. Manifestó que se ha vulnerado el procedimiento civil vigente, el debido proceso y el derecho a la defensa por no ser citados sus hijos con la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Solicitó que el Tribunal de alzada revoque y anule obrados hasta el vicio más antiguo en defensa del debido proceso.
Respuesta de Edwin Jhonson Rojas Galves al recurso de casación.
1. Refirió que los supuestos hijos de la demandada ahora recurrentes, conocían la presente demanda, desde la audiencia de inspección judicial donde participaron activamente, agregó que los recurrentes no acreditaron con documentos originales su personería como el hecho de ser hijos de la demandada.
2. Mencionó que el recurso de casación planteado por los recurrentes, se constituye en una mera especulación sin respaldo legal, no siendo evidentes los agravios mencionados por los recurrentes y mucho menos se advierte vulneración de derechos y garantías procesales.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación y sea ratificado y confirmado el Auto de Vista Nº 003/2020 de 2 de enero.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación activa y pasiva.
Al respecto el Auto Supremo N° 438/2019 de 30 de abril orientó en el siguiente sentido: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente:"Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.
En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en el proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, orientó que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.
En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición…”.
Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo, se señaló que: “Previamente es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”. “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".
Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación”.
III.2. De la conciliación previa.
El art. 292 del Código Procesal Civil, refiere: “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
El Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre del 2016, en su art. VI. 3. III) refiere que: “Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nuevo día y hora de audiencia. Si la parte citada no concurriese a la audiencia de conciliación, los argumentos contenidos en la solicitud de conciliación se presumirán como ciertos y podrán ser utilizados posteriormente si se formalizara el proceso judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver los recursos planteados con base en las siguientes consideraciones: Inicialmente corresponde precisar que los recursos de casación en su petición son limitados, carentes de técnica recursiva y pericia procesal, en términos generales los dos recursos denuncian violación del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, y transgresión del art. 292 del Código Procesal Civil.
Por otro lado, resulta importante puntualizar que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación, se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención de que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.
Ahora bien, en el caso de autos, el aspecto sobresaliente del fundamento del recurso de casación sin duda consiste en los agravios planteados por los recurrentes; acusaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado como terceros interesados en amparo del art. 50. II del Código Procesal Civil, al ser propietarios de las mejoras en el lote de terreno en litigio; indican que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, el proceso tiene vicios de nulidad en el procedimiento y la sustanciación del mismo; reclamaron que la conciliadora incumplió el art. 292 del Código Procesal Civil y concordado con el art. 8 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que ordena el carácter obligatorio de la conciliación, mismo que no se cumplió ante la incomparecencia del demandante.
En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta. La problemática en análisis se desarrolla en la pretensión de reivindicación, desocupación entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios planteado por Edwin Jhonson Rojas Gálvez contra Julia Portillo Barja de un lote de terreno ubicado en la UV 137, Manzana 21, Lote Nº 3, con una superficie de 360 m2, en inmediaciones del séptimo anillo, sector doble vía a La Guardia.
Con relación al primer agravio, los recurrentes reclamaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado a los hijos de la demandada como terceros interesados, al ser los propietarios de las mejoras construidas en el lote de terreno en disputa. Al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación de las partes en una demanda refiere que: “la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en el proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda …”. Considerando que los hijos de la demandada ahora recurrentes no son parte en la demanda principal, aunque el art. 50. II del Código Procesal Civil dispone que es permisible la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, siempre que acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, situación que no fue cumplida por los recurrentes, quienes no se apersonaron a la demanda, no acreditaron ni justificaron la reclamada incorporación a la demanda, se limitaron a presentar fotocopias de sus cédulas de identidad, motivo por el cual no fueron considerados como parte en la tramitación de la causa.
Reclamado el segundo agravio de inseguridad jurídica, no se cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, se hace mención de actuados de la demanda, exponen argumentos generales vagos o confusos a la mera expresión de disconformidad, no se especifica en qué consistió tal infracción o de qué manera se afectaría a la seguridad jurídica en la tramitación del proceso.
Finalmente, sobre la transgresión del art. 292 del Código Procesal Civil relacionado a la conciliación previa, reclamado como tercer agravio, conforme a la doctrina legal aplicable apartado III.2 de la presente resolución, diremos que la conciliación se establece con carácter obligatorio, por lo que al promoverse la demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado, circunstancias que en el caso en análisis, se cumplió a cabalidad, al haber dispuesto el juez de la causa mediante proveído de 10 de marzo de 2017 a fs. 32, que el actor cumpla con la obligación de la conciliación previa; la conciliadora adscrita al Juzgado Público Civil Comercial Nº 21, mediante proveído de 17 de marzo de 2017 convoca a la audiencia de conciliación previa para el lunes 27 de marzo de 2017 a fs. 33, y por proveído de 4 de abril del 2017, la autoridad conciliadora convocó a un cuarto intermedio hasta el miércoles 19 de abril del mismo año, a fs. 60, los actuados descritos demuestran que se cumplió con lo determinado por el art. 292 del Código Procesal Civil relacionado a la conciliación previa, acomodándose al final la actitud del demandante a lo dispuesto por el art. 296. VIII del Código Procesal Civil, su incomparecencia a continuar la conciliación determinará una presunción simple contra su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado, así concluye este actuado remitiendo la conciliadora el acta correspondiente.
Situación que se acomoda a la actuación del actor como de la conciliadora adscrita al Juzgado Público Civil y Comercial N° 21 de Santa Cruz de la Sierra, cumpliéndose conforme a la disposición legal de referencia.
De lo expuesto, se concluye que no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde desestimar el recurso deducido
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 178 a 179 vta., y fs. 182 a 185, interpuesto el primero por Saúl Ulises Velásquez Portillo y Silfide Janet Velásquez Portillo y el segundo por Julia Portillo Barja contra el Auto de Vista Nº 003/2020 de 2 de enero, de fs. 173 a 175 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula los honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
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