Auto Supremo AS/0513/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2020

Fecha: 05-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 513/2020
Fecha: 05 de noviembre de 2020
Expediente: SC-76-17-S.
Partes: Franz Grover Valverde Padilla c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción
negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 920 a 925, formulado por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904 y su Auto Complementario a fs. 915, pronunciados por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra el recurrente; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0838/2018-S3 de 7 de noviembre; Auto de queja por incumplimiento de 06 de julio de 2020 de fs. 6115 a 6120; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios de fs. 115 a 119 por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, quien una vez citado, presentó excepciones previas de fs. 240 a 241 vta., contestó negativamente y reconvino por acción negatoria y usucapión quinquenal de fs. 379 a 383 vta.
Tramitado de esa manera el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 04/16 de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 702 a 709, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Franz Grover Valverde Padilla, PROBADA la reconvención por usucapión quinquenal y de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante, mediante memorial de fs. 719 a 728, mereciendo que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904 y su Auto Complementario a fs. 915, por el que REVOCÓ totalmente la sentencia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda principal y ordenó la desocupación y entrega del inmueble al demandante. Sin costas, argumentando que:
El demandado no acreditó tener título legítimo sobre el inmueble del actor, ya que según el informe pericial de fs. 620 a 630 el denunciado se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad.
Consideró que el Juez de instancia no valoró el informe pericial de fs. 620 a 626, por lo que de manera equivocada declaró probada la reconvención de usucapión quinquenal, ya que el inmueble reclamado no es el mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Quiroga Saavedra, mediante memorial cursante de fs. 920 a 925, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el art. 145.I del CPC, obliga al Tribunal de alzada a ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba señalando porqué producen convicción o no, y en el caso que nos ocupa si bien se alude a la documentación presentada por las partes, no se realizó un análisis valorativo, omitiendo fundamentar por qué los pretendidos títulos de aquel hacen el convencimiento que corresponden a un inmueble en cuestión que se ubicaría en otro lugar.
2. Mencionó que el art. 202 de la precitada norma, establece que la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial debió considerar la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y además de la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; por lo que el Auto de Vista 137 no se pronunció sobre esos aspectos, para concluir que se trata de dos inmuebles distintos, asumiendo la pericia -fs. 620 a 630 del proceso ordinario- como dogma sin efectuar una interpretación respecto a su fuerza probatoria, tampoco explicó que criterio se siguió a objeto de darle credibilidad, no cuenta con una motivación ni fundamentación sobre el parámetro utilizado al realizar su validación.
3. Acusó que el Auto de Vista impugnado transcribe el Auto Supremo Nº 394/2013, sin exponer su relación con la problemática en análisis ni como sería aplicable al proceso, porque la fundamentación no consiste en citar normas o precedentes, sino en establecer si se cumplen.
4. Refirió que la resolución de segunda instancia entró en contradicción con la Sentencia de 29 de febrero de 2016, porque los Vocales demandados consideraron que el Juez de la causa no valoró el informe pericial aludido, en consecuencia, debieron anular la Sentencia y ordenar que se pronuncie una nueva valorando dicha prueba, y no revocarla; incurriendo en la misma omisión argumentativa de primera instancia, citando el art. 202 del CPC, limitándose a señalar que el perito tiene la razón.
Por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista.
Respuesta al recurso.
Señaló que el recurrente se limita a manifestar que el Ad quem no hizo una correcta valoración de la prueba, sin percatarse que el valor probatorio nace por ley.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
III.2. De la verdad material.
El Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero reiteró que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al  Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”. 
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente se debe señalar que la presente resolución se da en mérito al Auto de Queja por Incumplimiento de la SCP Nº 0838/2018-S3 de fs. 6115 a 6120 emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, tomando en cuenta el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra de fs. 920 a 925 y lo dispuesto por el Auto de Queja por Incumplimiento de 06 de julio de 2020 de fs. 6115 a 6120 contienen tanto reclamos de forma como de fondo, por metodología estructural corresponde resolver las acusaciones en la forma y una vez dilucidado este punto, se ingresará al análisis de fondo.
En la forma.
Antes de considerar los reclamos de forma, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial, lo cual también impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales establecida del art. 105 al 109 del Código Procesal Civil, obedece a situaciones concretas, no debiéndose confundir como un sistema ante una eventual resolución desfavorable de las partes.
a) Respecto al cuarto punto acusado en casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista fuera contradictorio, argumentando que en la Sentencia se omitió valorar la prueba pericial, por lo que debió anular la resolución de primera instancia y ordenar que se pronuncie una nueva valorando la prueba pericial y no así revocar la decisión asumida.
Al respecto, del análisis del Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904, se tienen los fundamentos por los que el Tribunal de segunda instancia desestimó la acción reconvencional de usucapión quinquenal, señalando a fs. 903 vta. y 904 que: “En el caso en particular, y como se ha expresado precedentemente, el a quo de manera equivocada declaró probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no verificó de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no es el mismo sobre los cuales el demandando alega tener un derecho preferente aspecto que, como se dijo anteriormente, fue acreditado mediante informe pericial de fs. 620 a 626 el mismo que no mereció valoración alguna por el juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no es menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debe exponer sus motivaciones…” , en tal sentido se advierte que el Tribunal Ad quem se percató de la omisión en la valoración de la prueba pericial de fs. 620 a 639 por el juez de grado, ingresando de ese modo a la valoración de la prueba susodicha, por lo que determinaron que el reconvencionista de usucapión quinquenal posee un inmueble que erróneamente considera de su propiedad.
Es menester referir que la omisión advertida por el Auto de Vista impugnado no deriva en un vicio de nulidad insubsanable, debido a las facultades otorgadas al Tribunal de segunda instancia según los art. 218.III, 264.I, 265.III del Código Procesal Civil, establecidas a efecto de materializar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido estas disposiciones permiten al Tribunal Ad quem generar prueba para mejor proveer y otorgar una solución sobre los puntos omitidos en sentencia pese a no haberse pedido en aclaración, complementación o enmienda, un entendimiento contrario significa retrotraer injustificadamente las etapas concluidas, lo cual no está permitido conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial.
Asimismo, considerando que el art. 265.III del CPC establece que el Tribunal de segunda instancia “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, y de la revisión de obrados se advierte que en el recurso de apelación planteado por el demandante de fs. 719 a 728, plantea como uno de sus agravios a fs. 726 que la sentencia incurrió en error de hecho y derecho por no haber apreciado la prueba pericial de fs. 620 a 639.
Por lo expuesto, el fallo de segunda instancia conforme a los agravios planteados por el apelante y la omisión advertida en sentencia no genera la nulidad de obrados, sino que existe la obligación de resolverlos, de modo que los vocales no incurrieron en un fallo contradictorio como erróneamente entiende el recurrente.
b) En cuanto al tercer punto reclamado en el recurso de casación y lo dispuesto en el Auto de Queja por Incumplimiento de 06 de julio de 2020, refiere que el Auto de Vista no expuso por qué es aplicable al caso concreto el Auto Supremo N° 394/2013.
Al respecto, es oportuno precisar lo referente a los requisitos del fallo en segunda instancia, donde el art. 218.I del CPC señala que “El Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, ahora bien, de acuerdo al reclamo abordado debemos referir el 213.II num. 3) del CPC, el cual establece como contenido de la sentencia lo siguiente,“… para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”.
Por las disposiciones citadas, no existe la prohibición de transcribir la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, siempre y cuando no se torne oscura la resolución judicial, por esta razón del examen del Auto de Vista recurrido, si bien realiza la transcripción del Auto Supremo N° 394 de 22 de julio de 2013, pero lo introduce para abordar el instituto de la usucapión quinquenal, la cual resulta concerniente al caso de autos, toda vez que el demandado basó su pretensión reconvencional por usucapión quinquenal de fs. 379 a 383 vta.
De igual forma, a tiempo de analizar una resolución judicial se la debe efectuar en su integridad, para que no exista razones contradictorias en las decisiones asumidas, de tal forma que el Auto de Vista recurrido a fs. 902 expresa “…en cuanto a la planimetría y ubicación, fueron sometidos a peritaje dándose lugar al informa de fs. 620 a 630, el cual determinó que los valores de los planos 004424 y 004423 no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde…”, posterior las autoridades de segunda instancia a fs. 903 citan el Auto Supremo N° 394 de 22 de julio de 2013 a fin de indicar los requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión, en la que hace énfasis al título idóneo o justo título.
En este sentido, del entendimiento integral del Auto de Vista, se reflejan la congruencia y claridad por el que el reconviniente Juan Carlos Quiroga Saavedra no ostenta un justo título, para así arribar a la conclusión de la inviabilidad de la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal, por este motivo el reclamo carece de sustento.
En el fondo.
a) Referente a lo pugnado en el punto 2 del recurso de casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista vulneró el art. 202 del CPC, porque no consideraron la competencia del perito, los principios científicos o técnicos, tampoco se efectuó una interpretación respecto a su fuerza probatoria, ni se explicó el criterio seguido para darle credibilidad, por lo que no estaría motivada ni fundamentada.
Lo acusado por el recurrente tiene que ver con la fuerza probatoria otorgada por el Tribunal Ad Quem al dictamen pericial de fs. 620 a 639, la cual predominó en la actividad intelectiva del Tribunal de segunda instancia, en vista que revocó totalmente la sentencia y así dar lugar la pretensión del demandante, conforme se desprende del contenido del Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904.
En lo concerniente al decisorio asumido en segunda instancia, debemos percatarnos que se originó en función a lo resuelto por la Sentencia Nº 04/16 de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 702 a 709, la apelación planteada por Franz Grover Valverde Padilla de fs. 719 a 728 y la contestación de fs. 733 a 738, en tal sentido uno de los agravios planteados en apelación por el demandante fue justamente por la falta de valoración de la prueba pericial de fs. 620 a 639 en sentencia, en tal caso se debe poner en relieve que el apelado al momento de contestar lo referente a la omisión de la prueba pericial señaló a fs. 734 vta. y 735 que: “Se alega que existiría un informe presentado por el agrimensor Boris Enrique Rojas Delgadillo, empero lo que olvida la parte adversa es que los estudios periciales no son vinculantes para los jueces… 5.- De tolo lo expuesto se tiene que la queja del apelante se centra en que el juez de no consideró como vinculante el informe elaborado por el agrimensor Boris Enrique Rojas Delgadillo. Pido que el tribunal de apelaciones considere que la ley procesal le permite al juez apartarse de los dictaminado por un perito cuanto así lo impongan las pautas de razonabilidad”.
Por lo matizado, por una parte, se advierte que en el ejercicio de contradicción a la apelación planteada solo se hizo referencia a la facultad que tiene la autoridad judicial de apartarse al dictamen pericial, sin rebatir la competencia ni el contenido de la prueba pericial, por otra parte, es de advertir también que la prueba pericial tiene diferentes etapas antes de la valoración del dictamen pericial, ya sea al momento de su admisión, en los puntos sobre los cuales versará la pericia y también la impugnación de las conclusiones del peritaje, de modo que los contendientes cuentan con la oportunidad de desacreditar la competencia del perito, así como objetar los principios científicos o técnicos utilizados en el dictamen pericial, situación que en el caso de autos no aconteció, en vista que la parte demandante propuso la prueba de peritaje mediante memorial a fs. 515 y vta., en la persona del agrimensor Boris Enrique Rojas Delgadillo que inclusive presenta certificación del Colegio de Agrimensores de Santa Cruz (fs. 513), y se procedió a la posesión del perito a fs. 531, estando probada la competencia del perito designado, que no fue objetada en su momento por la parte demandada ni propuso puntos de pericia y una vez presentado el informe pericial cuyo contenido cursa de fs. 620 a 626 más sus anexos de fs. 627 a 638, con la recepción del juez mediante providencia a fs. 620, tampoco fue objetada ni observada. Por lo que la parte demandada consintiendo favorablemente la presentación de la pericia habiendo precluido su derecho de reclamo con relación a la proposición del perito y su dictamen pericial que no se lo hizo en el momento oportuno conforme señala el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Es esa circunstancia, dado que no se rebatió la competencia del perito ni se objetaron los principios científicos o técnicos utilizados en el dictamen pericial de fs. 620 a 639, esta prueba mereció la valoración por el Tribunal de segunda instancia de acuerdo lo determinado en sentencia, lo impugnado y contradicho en apelación, de manera que el Tribunal Ad quem apreció esta prueba conforme al entendimiento establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil; es decir, acorde a las reglas de sana crítica.
En un párrafo anterior se hizo referencia a la pertinencia que debe tener el Auto de Vista y las reglas de la sana crítica en la valoración del dictamen pericial, aspectos que son contemplados en los arts. 265.I y 202 del CPC, en ese marco es menester citar al jurista Leonardo Prieto-Castro, quien al referir sobre las facultades del órgano “Ad quem” señala: “a) Sólo cuando el Juez A quo ha omitido resolver sobre extremos en el que debía haberlo hecho. Puede por sí el Tribunal superior decidir sobre ellos. b) El Tribunal ad quem, dentro de un sistema donde rige el principio de justicia rogada o dispositivo, sólo puede conocer de los puntos a que se contraiga el recurso, quedando firmes los restantes por la voluntad presunta de las partes.”, a ello debemos acotar que la pertinencia en el Auto de Vista obedece al principio de congruencia, por el que se delimitan las facultades en alzada.
Con relación a la sana crítica cabe abordar que la misma es una extensión del principio de autoridad de la que goza la autoridad judicial conforme el art. 24 del CPC, en este aspecto, las autoras Juliana Bilesio y Marisa Gabriela Gasparini al analizar la sana crítica señalan “Bajo la órbita del principio de autoridad del proceso, se incluye la aplicación de las reglas de la sana crítica que debe utilizar el juzgador al momento de evaluar la pruebas rendidas y plasmar en la sentencia la resolución del conflicto llevado a su estrado. Desde el punto de vista Doctrinal se ha considerado a la crítica como las “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyase la sentencia; En síntesis, la lógica y la experiencia-“”.
En ese escenario, la valoración otorgada a la prueba pericial de fs. 620 a 639 en el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904, fue acorde a los agravios planteados en apelación y la omisión valorativa en sentencia, es decir no se discutieron sobre la eficacia de los documentos de propiedad presentados por las partes, sino sobre la falta de concordancia entre los títulos de propiedad del reconviniente por usucapión quinquenal y la ubicación de su posesión, aspecto que a criterio del Tribunal de segunda instancia fue demostrado por el informe pericial, para así concluir que Juan Carlos Quiroga Saavedra cuenta con justo título, señalando a fs. 902 vta., que “… se tiene que el demandado no demostró tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive encontrarse individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que inclusive, en cuanto a la planimetría u ubicación, fueron sometidos a peritaje dándose lugar al informe de fs. 620 a 630, el cual determinó que los valores de los planos 004424 y 004423 no corresponde a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde…”, asimismo sustenta su decisorio en el Auto Supremo 1020/2015-L mencionando a fs. 904 que “Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresar para discrepar, el valor probatorio del dictamen es lelamente obligatorio para el juez”.
En consecuencia, el reclamo formulado en casación sobre la competencia del perito, los principios científicos o técnicos utilizados y la fuerza probatoria del dictamen, a más de revestir un agravio en casación solo es una reproducción del contenido del art. 202 del CPC, mismos que tampoco fueron debatidos al momento de su admisión, ni en los puntos sometidos a peritaje y tampoco fueron impugnadas las conclusiones del dictamen, de modo que no existe motivo alguno para obviar su valoración o apartarse del dictamen, por consiguiente la forma de valoración del informe pericial efectuado por el Tribunal Ad quem se deduce que está conforme al entendimiento establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil, acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Auto de Vista, por ello, que se efectuó la correcta valoración del informe pericial de fs. 620 a 639, en vista que sus conclusiones son uniformes, no existiendo discrepancia que sirvió como prueba decisiva y esencial que condujo para formar convicción y definir en la presente causa, deviniendo en infundado lo acusado.
b) Ahora bien en el primer punto reclamado en casación el recurrente alude la vulneración del art. 145.I. del CPC, asimismo el Auto de Queja por Incumplimiento de 06 de julio de 2020 de fs. 6115 a 6120 dispone el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2018-S3 de 07 noviembre, poniendo énfasis en las pruebas y discriminando positiva o negativamente todas las pruebas de la parte accionante (Juan Carlos Quiroga Saavedra).
A fin de enfocar este agravio, es preciso aludir que ambas partes presentaron documentación por la que alegan ser propietarios del bien inmueble en litigio.
Con relación al actor, presentó: a) La Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0002407, superficie 16.257,00 m2, con sus respetivos límites en el lugar denominado “Los Batos”, cuyo propietario es Franz Grover Valverde Padilla (fs. 1), b) Testimonio de Escritura Pública Nº 216/2009 de 15 de diciembre (fs. 2 a 7 vta.), c) Testimonio de Escritura Pública Nº 485/2010 de 9 de diciembre, aclarativa de ubicación de lote de terreno que se encuentra: “…dentro de la jurisdicción del Cantón “Ayacucho – Porongo”, Segunda Sección de la Provincia Andrés Ibáñez…” (sic) (fs. 8 y vta.), d) Plano de ubicación geográfica efectuada por el Instituto Geográfico Militar (fs. 11), e) Certificación del Jefe del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional, Distrito Santa Cruz (fs. 10), y f) Certificado Catastral Nº 72500477770065 del Municipio de Porongo (fs. 15).
Respecto a Juan Carlos Quiroga Saavedra, quien a fin de oponerse a la reivindicación y fundar su pretensión reconvencional de usucapión quinquenal de fs. 379 a 383 vta., señaló que es propietario de las superficies que posee, la primera con una extensión de 8.090.66 m2 y la segunda con 9.997.70 m2.
Con relación a la primera superficie, adjuntó: a) Testimonio N° 10841137 de 243 a 244, el cual señala que adquirió el bien de María Eugenia Landívar Aguilera; b) Matrícula Computarizada N° 1.01.1.02.0000329 a fs. 245 y vta., y 561 y vta., por la que se acredita la inscripción en Derechos Reales por el demandado el 13 de febrero de 2008; c) Croquis de ubicación a fs. 246 y 562 que acredita el registro catastral sobre la superficie de 8.090.66 m2; d) certificado catastral de fs. 247 y de fs. 563 a 564, cuyo Código Catastral es el N° 72500599990102; y e) pago de impuestos anuales de fs. 248 a 251 y 565 a 571, por los que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impositivas.
En la misma medida el reconviniente presentó pruebas respecto a la superficie de 9.997.70 m2, acompañando: a) Testimonio N° 10841135 de 252 a 253, el cual señala que adquirió el bien de María Eugenia Landívar Aguilera; b) Matrícula Computarizada N° 1.01.1.02.0000328 a fs. 254 y vta., 572 y vta., por la que se acredita la inscripción en Derechos Reales por el demandado el 13 de febrero de 2008; c) Croquis de ubicación a fs. 255 que acredita el registro catastral sobre la superficie de 9.997.70 m2; d) certificado catastral a fs. 256 y 573, cuyo Código Catastral es el N° 72500599990100; y e) pago de impuestos anuales de fs. 574 a 579, por los que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impositivas. Asimismo, para acreditar su posesión continuada de los inmuebles referidos adjuntó la certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. a fs. 580, la cual informa que la conexión de energía eléctrica tiene el Código N° 575158, cuya instalación fue el 11 de abril de 2011; los avisos de cobranza de mayo a abril de 2015 a fs. 581, respeto al Código N° 575158; y las respectivas facturas de pago de mismo número de cuenta N° 575158 de fs. 582 a 584.
Por las pruebas arrimadas al proceso se tiene que el actor es propietario de una superficie de 16.257,00 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0002407, por otro lado, el demandado acreditó ser propietario de los inmuebles con superficies de 8.090.66 m2 y 9.997.70 m2, registrados bajo las Matrículas Computarizadas Nros. 1.01.1.02.0000329 y 1.01.1.02.0000328, juntamente con sus planos de ubicación y registros catastrales descritos, sin embargo, para la procedencia de la usucapión quinquenal reconvenida por Juan Carlos Quiroga Saavedra, se debe demostrar como condición necesaria el justo título, en tal sentido uno de los componentes del justo título o título idóneo es la singularidad e individualidad de la propiedad, la cual pese a estar inscrita en Derechos Reales debe guardar correspondencia entre los datos de ubicación inscritos y la superficie poseída, de manera que la inscripción en registros públicos no sea un justificativo para la adquisición de bienes aledaños.
En ese contexto, no existen motivos para apartarse del dictamen pericial de fs. 620 a 639, ya que sirvió al Tribunal de segunda instancia para formar convicción sobre la singularidad de los bienes pretendidos por usucapión quinquenal como presupuesto para acreditar el justo título, por esta razón, el Tribunal Ad quem a fs. 902 vta., concluyó que “… el demandado no demostró tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive encontrarse individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que inclusive, en cuanto a la planimetría y ubicación, fueron sometidos a peritaje dándose lugar al informe de fs. 620 a 630 el cual determinó que los valores de los planos 004424 y 004423 no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde… ”.
De igual manera, del informe pericial abordado, se puede advertir que el perito elaboró el dictamen utilizando el Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS84) y las coordenadas que arrojan los planos de ubicación adjuntados a fs. 246, 562 y 255 por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por ello que el informe pericial fue importante para identificar el predio en litigio, en consecuencia no es apreciable que el dictamen pericial de fs. 620 a 639 carezca de principios científicos, más aun cuando las conclusiones del dictamen no fueron rebatidas por las partes, igualmente por el principio de verdad material se evidencia de fs. 849 a 852 la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo de 25 de noviembre de 2016 que determinó declarar nulos los planos de ubicación y uso de suelo Nº 004423 con superficie de 8.090,66 m2, y Nº 004424 con superficie de 9.997,70 m2, a nombre de Juan Carlos Quiroga Saavedra, de cuyo contenido se extrae a fs. 851 que “… los planos de ubicación de uso de suelo N° 004423 con sup. de 8.090.66 m2 y N° 004424 sup. de 9.997.70 m2, a favor de Juan Carlos Quiroga Saavedra … establecen superficies que por el cálculo de sus coordenadas no general el mismo valor indicado en los planos, generando superficies mayores en su extensión, así también la forma de su graficación de sus coordenadas presentan polígonos muy diferentes a los estampados en los planos…”
Por consiguiente, tanto las conclusiones del dictamen pericial como la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de fs. 849 a 852, señalan que las superficies poseídas por Juan Carlos Quiroga Saavedra no corresponden al valor indicado en los planos de ubicación, entonces el reconvencionista no acreditó la singularidad e individualidad de la propiedad y por ende no demostró ostentar un título idóneo o justo título.
Adicionalmente, el demandado para acreditar que el actor no estuvo en posesión del inmueble en litigio, adujo de fs. 694 a 695 que el demandante instauró un proceso en la vía voluntaria de mensura y deslinde, de fs. 290 a 293 y de fs. 386 a 430; también el acta de audiencia de la Acción de Amparo Constitucional de fs. 294 a 309 por lo que se demostraría que el demandante no tuvo posesión de los bienes inmuebles objeto de la litis; de igual manera sostuvo que el expediente adjuntado de fs. 585 a 616 acreditaría que Franz Grover Valverde Padilla no demostró perder la posesión a los efectos de la reivindicación; y añade que conforme a pruebas producidas de fs. 651 a 656 demostraría ser poseedor legítimo del inmueble objeto.
En este asunto debemos observar lo normado en el art. 105 del Código Civil indicando que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…” el cual concuerda con el art. 106 del mismo cuerpo legal. Por tal motivo nuestra normativa sustantiva prevé las acciones de defensa de la propiedad contra ataques que impiden su ejercicio, siendo una de ellas la acción reivindicatoria conforme al art. 1453 del CC. Lo citado permite concluir que el demandante al demostrar su derecho propietario conforme la titularidad en la Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0002407 a fs. 1 en correspondencia al plano de ubicación geográfica a fs. 11 y el informe pericial de fs. 620 a 639, le otorga la facultad de perseguir la cosa demandada en consecuencia hacer valer su titularidad contra los demandados y con el objeto de obtener su restitución, de modo que no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión en virtud al poder de persecución e inherencia del bien pretendido, de modo que lo ordenado por el Auto de Vista de 10 de mayo de 2017 va acorde a lo señalado, al disponer la desocupación y entrega del inmueble al demandante.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución declarando infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 920 a 925, formulado por Juan Carlos Quiroga Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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