Auto Supremo AS/0514/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2020

Fecha: 05-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 514/2020
Fecha: 5 de noviembre de 2020
Expediente: CH-20-20-S.
Partes: Juan Mendoza c/ Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor
Mostajo Vargas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Linder Rivera Herrera en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, cursante de fs. 139 a 141 vta., contra el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Mendoza contra Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor Mostajo Vargas; el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 149; el Auto Supremo de Admisión Nº 372/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 12 a 14 vta., demandó usucapión decenal o extraordinaria contra Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor Mostajo Vargas, quienes pese a ser citados no se apersonaron al proceso, por lo que mediante Auto de 29 de julio de 2019, cursante a fs. 20 vta., fueron declarados rebeldes; asimismo habiendo sido puesta en conocimiento la causa al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado legalmente por Petronila Plata Torres y Linder Rivera Herrera los cuales se opusieron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 182/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 100 a 105, por la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Honorable Alcalde Municipal de Monteagudo, representado legalmente por Linder Rivera Herrera, conforme memorial cursante de fs. 116 a 121; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 133 a 137 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentó que con relación a la mala valoración de la prueba en función del principio de verdad material, el art. 134 del C.P.C. faculta a la autoridad judicial a valorar los elementos probatorios producidos por las partes, pudiendo realizar un análisis integral, lo que no implica que solo tenga que ver con lo que al recurrente le interesa. Es evidente que los bienes de dominio público se encuentran fuera del comercio, en ese entendido la parte debió acreditar que la propiedad sobre la cual genera oposición, debió estar a nombre del Gobierno Municipal, pues la autoridad judicial ha señalado que el folio real a fs. 44 acredita que en fecha 3 de julio de 2019 fue registrado el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, referente a un predio urbano en la superficie de 9.536,64 m2, con sus respectivas colindancias y dimensiones, no así la superficie de 400,20 m2 que es la superficie que se reclama como derecho propietario. Es decir, que la prueba a la que hace referencia la parte recurrente sí fue considerada en la sentencia y además motivó que el juzgador asuma una determinación desfavorable.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Linder Rivera Herrera en representación de Tito Ronald Aramayo Carballo, Honorable Alcalde Municipal de Monteagudo, conforme memorial cursante de fs. 139 a 141 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Tribunal de alzada si bien resolvió los puntos recurridos a través del recurso de apelación, estos no fueron analizados e interpretados a cabalidad como fueron planteados, por lo que se vulneró el principio de seguridad jurídica amparado en el art. 339. II de la Constitución Política del Estado, art. 91 del Código Civil y Auto Supremo N° 183/2016 de 3 de marzo, causando un atentado al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal y por ende a los bienes del Estado.
2. Denunció errónea interpretación del art. 265 de la Ley Nº 439 con relación al art. 213 num. 3) del mismo cuerpo legal, dado que las pruebas presentadas por el Municipio no fueron valoradas a cabalidad en observación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues dichas pruebas demuestran claramente que, a fs. 36, el predio de 9.536,64 m2, el cual se sobrepone al objeto de la demanda, en una fracción de 400,20 m2, situación que es corroborada con el informe técnico que se acompañó al cuaderno procesal y que el Tribunal de alzada tampoco aceptó.
3. Señaló que no se examinó a fondo el expediente para resolver cada uno de los puntos agraviados en la Sentencia N° 182/2019 de 2 de diciembre, sin precautelar el interés del Estado y de sus bienes, el análisis se subsume a la explicación antes vertida.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante no contestó al recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Bienes de dominio público.
El Auto Supremo N° 1146/2019 de 22 de octubre, respecto a los bienes de dominio público señala: “El art. 339.II de la Constitución Política del Estado señala: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; estableciendo, en una primera parte, la atribución de dominio del pueblo boliviano respecto a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; a continuación, señala los caracteres del régimen jurídico que corresponden a estos bienes de ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; y, por último, detalla que la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación que, por un principio de reserva legal, debe ser regulado por ley, entendiendo que debe ser una ley especial por su naturaleza.
La norma constitucional en análisis establece como regla general caracteres de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad, sin excepción alguna; sin embargo, se debe puntualizar que los bienes de patrimonio estatal tienen matices diferentes de estos caracteres en atención a la función que cumplen, lo que permite establecer diferencia según su naturaleza”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Se acusó que el Tribunal de alzada si bien resolvió los puntos recurridos a través del recurso de apelación, estos no fueron analizados e interpretados a cabalidad como fueron planteados, por lo que se vulneró el principio de seguridad jurídica amparado en el art. 339. II de la Constitución Política del Estado, art. 91 del Código Civil y Auto Supremo N° 83/2016 de 3 de marzo, causando un atentado al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal y por ende a los bienes del Estado.
De la revisión del Auto de Vista recurrido se puede verificar que se otorgó respuesta a los agravios deducidos en apelación, que resaltó que sobre el reclamo del terreno de propiedad del municipio, los bienes de dominio público se encuentran fuera de comercio, pero se debió acreditar que sobre el predio que se genera oposición esté a nombre del municipio, aludiendo a lo señalado en sentencia; lo que constata que sí se apreció los agravios y que a criterio de ese Tribunal, esos argumentos recursivos no fueron suficientes para revertir la decisión de sentencia; situación que no puede establecer, como defecto de forma, una supuesta falta de respuesta adecuada de los agravios, considerando que esas respuestas otorgadas posibilitó la presentación del recurso de casación, cuyos agravios –que serán revisados posteriormente- están dirigidos al fondo de la controversia.
2. La entidad municipal denuncia errónea interpretación del art. 265 de la Ley Nº 439 con relación al art. 213 num. 3) del mismo cuerpo legal, dado que las pruebas presentadas por el municipio no fueron valoradas a cabalidad en observación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues en dichas pruebas se demuestra claramente que a fs. 35, el predio de 9.536,64 m2, el cual se sobrepone el objeto de la demanda en una fracción de 400,20 m2, situación que es corroborada con el informe técnico que se acompañó al cuaderno procesal y que el Tribunal de alzada tampoco aceptó.
Al respecto, el análisis debe comenzar recurriendo al art. 339. II de la Constitución Política del Estado que establece: “Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; disposición constitucional que establece el carácter imprescriptible de los bienes de las entidades públicas, como son los municipios, no pudiendo ejercerse posesión sobre ellos para sostener plazo de prescripción adquisitiva.
En ese orden, enfocando el examen solamente sobre la extensión de terreno que reclama el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, se verifica que por Ley Municipal Nº 20/2019 de 6 de junio, se declaró propiedad municipal el bien inmueble ubicado en el Barrio 24 de Mayo de la zona de Candua, Distrito 3, manzana 00, del cantón Sauces, del municipio de Monteagudo en una dimensión de 9.536,64 m2, habiéndose registrado el predio en Derechos Reales el 3 de julio de 2019 en Folio Real con Matrícula Nº 1051010009442. Verificándose de esos datos que la promulgación de la norma fue anterior a la presentación de la demanda y que, conforme la pericia de fs. 93 a 96, se constató técnicamente que existe una sobreposición sobre aquel terreno declarado como bien municipal con lo pretendido por usucapión de 396,07 m2 (ver plano a fs. 89), denotando de la simple lectura de la pericia que los 396,07 m2 están dentro de los 9.536,64 m2 que el municipio de Monteagudo registró en Derechos Reales que evidencia el Folio Real cursante a fs. 44.
Por lo relacionado, se verifica que la Ley Municipal Nº 20/2019 tuvo vigencia anterior a la presentación de la demanda el 14 de junio de 2019 y, aunque se registró posteriormente en Derechos Reales, no puede desmerecerse el efecto de la vigencia de la Ley municipal de declarar como terreno municipal los 9.536,64 m2 donde se encuentra inmerso los 396,07 m2 pretendidos por prescripción adquisitiva, ya que a tiempo de oponerse la pretensión el terreno se situaba sobrepuesto a un terreno que era de dominio público, lo que significa que ese terreno por efecto legal era ajeno a una declaración de prescripción, resaltado ya por la Resolución Suprema Nª 942 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 31 a 33 vta., que resolvió el traspaso de esos terrenos a la municipalidad correspondiente, que los jueces de instancia debieron apreciar a tiempo de emitir sus resoluciones; por lo que es evidente que las pruebas examinadas no fueron valoradas a cabalidad por los juzgadores de grado, siendo evidente el reclamo de casación, debiendo revertirse la decisión de sentencia solamente en lo que respecta a los 396,07 m2 que constituyen bien municipal, que no puede el actor adquirirlo por usucapión al tener carácter imprescriptible.
Respecto a que no se examinó a fondo el expediente para resolver cada uno de los puntos agraviados en la Sentencia N° 182/2019 de 2 de diciembre, sin precautelar el interés del Estado y de sus bienes, el análisis se subsume a la explicación antes vertida por estar integrada a la naturaleza imprescriptible de ese bien público.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento del recurso de casación es suficiente para revertir en parte la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda principal, declarando la usucapión solo respecto 2.385,04 m2, rechazando la pretensión de usucapión respecto 396,07 m2 que pertenecen al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, manteniendo los demás datos y determinaciones indicados en sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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