TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2020
Fecha: 5 de noviembre de 2020
Expediente: O-10-20-S
Partes: Marco Antonio Rocha Vásquez c/ Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rocha Vásquez cursante de fs. 435 a 439, contra el Auto de Vista N° 29/2020 de 5 de marzo cursante de fs. 412 a 420 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de prescripción de aceptación de herencia seguido por el recurrente contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, la contestación de fs. 449 a 450, el Auto de concesión de 18 de agosto de 2020, a fs. 454 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 366/2020-RA de 15 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 75 a 78, Marco Antonio Rocha Vásquez, inició proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia; acción dirigida contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 209 a 211 vta., y 215 y vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por nulidad de resolución de declaratoria de herederos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2019 de 12 de marzo cursante de fs. 356 a 361 en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad Huanuni declaró PROBADA la demanda principal de prescripción de la acción de aceptación de la herencia, PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto la prescripción e IMPROBADA con relación a la nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Rocha Vásquez mediante memorial de fs. 362 a 365 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420, CONFIRMANDO la sentencia, con los siguientes argumentos: en cuanto a la acusación de que se modificó la pretensión de los reconvencionistas orientado y forzado por la autoridad jurisdiccional, se tiene evidencia de que el Juez de la causa en cumplimiento del num. 1) del art. 366 del Código Procesal Civil generó aclaraciones respecto a los justificativos de la demanda reconvencional de nulidad de aceptación de herencia vinculado a la prescripción, debido a ello el abogado de la parte reconvencionista aclaró que la nulidad no radica por la prescripción, ya que la parte actora habría perdido la posibilidad de declararse heredero porque consiguieron esa condición 30 años después de abrirse la sucesión, por lo que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión de la demanda reconvencional, porque de forma reiterativa denunció que la declaratoria de herederos de Alicia Dolores Vaques Terrazas fue tramitado después o más de 30 años al fallecimiento de los de cujus operándose la prescripción, el hecho que se haya aclarado en ese sentido no constituye una modificación a la pretensión de la demanda reconvencional y no puede acusarse que se le haya causado indefensión o que afectó su estrategia de defensa o que no tuvo oportunidad para desvirtuar aquella supuesta modificación de la pretensión, máxime si en la audiencia donde se delimitó el objeto del proceso la parte actora no expresó ninguna observación, al no haber observado ni formulado ningún recurso, la delimitación del objeto del proceso y de la prueba fue convalidada inclusive por su propio consentimiento.
Sobre la supuesta incongruencia, esa simple alegación resulta siendo insuficiente para considerar incongruente la sentencia, además que no se tiene una explicación de qué modo se ha afectado tanto su derecho a la defensa como su derecho a la igualdad.
Respecto a la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a la igualdad de las partes procesales, el argumento resulta genérico, no se tiene una explicación en cuál de las vertientes se vulneró el debido proceso, solamente se dice que con la modificación de la pretensión de la demanda reconvencional orientada y forzada que hubiera ejercido el juzgador se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes procesales con la expresión limitada de que no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a esos aspectos, ni para desvirtuar los hechos alegados bajo la pretensión modificada, lo cual no es evidente porque sí tuvo la oportunidad y no lo hizo.
Con relación a la aceptación tácita de la herencia por parte de Alicia Dolores Vásquez Terrazas con relación a los de cujus Simón y Rosalía Vásquez Terrazas fue en su condición de heredera simplemente legal por ser hermana de doble vínculo de los causantes, por consiguiente es aplicable el art. 1007. II del Código Civil, puesto que simplemente sería heredera legal al igual que los testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios, en este caso Alicia Dolores Vásquez Terrazas no es o no fue heredera forzosa, sino simplemente legal; por consiguiente, aquel argumento sobre la aceptación tácita de la herencia de los de cujus no es aplicable por el solo ministerio de la ley, porque al ser colateral su situación debió pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios de los causantes, que en el caso no ocurrió, y la declaratoria de herederos se tramitó fuera del plazo previsto por el art. 1029 del Código Civil, análisis que tiene sustento en el A.S. Nº 441/2015 de 17 de junio.
Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la parte demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Rocha Vásquez en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresó:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido en casación en los puntos IV. 2, IV. 3 y IV. 4 analizó y resolvió los agravios motivo de apelación, de la revisión de estos se establece que no cuentan con la debida motivación, fundamentación y congruencia que se exige en cualquier proceso ya sea judicial o administrativo.
En el fondo.
1. Denunció que el Juez que conoció la causa forzó la modificación de la pretensión de la parte reconvencionista, lo cual incidió y causó perjuicio en la defensa y estrategia del recurrente, ya que existe una mala y forzada aclaración por parte de los reconvencionistas sobre las demandas de nulidad de la resolución de aceptación de herencia y la prescripción de la aceptación de la herencia, pero aun así el Tribunal de alzada consideró que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión, es decir que existe la probabilidad, no obstante sin argumento decidieron que no es cierto y evidente el agravio, no importando la arbitrariedad que se suscitó por parte del juzgador más si se respalda dicho actuar bajo el entendido de que no se mencionó en el recurso de apelación de qué forma se vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de partes.
2. Manifestó interpretación errada del art. 1007 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, puesto que este precepto legal establece la forma de adquirir la herencia y de ninguna manera la forma de aceptar la herencia, máxime cuando se tiene de obrados elemento probatorio que demuestra que la madre del recurrente Alicia Dolores Vásquez Terrazas, antes de declararse heredera de sus hermanos, aceptó tácitamente la herencia, donde los propios reconvencionistas reconocieron el derecho de la madre del actor como heredera de Simón y Rosalía Vásquez Terrazas.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Guillermo Valdez Terrazas contestó el recurso de casación sosteniendo que el Auto de Vista efectuó un análisis correcto y exhaustivo de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación.
Respecto a la supuesta modificación de la pretensión en la demanda reconvencional, en la aclaración se mencionó exactamente lo mismo que en la reconvención, en sentido que Alicia Dolores Vásquez Terrazas efectuó su declaratoria de herederos a más de treinta años después del fallecimiento de los de cujus.
Con relación a la congruencia procesal, tanto la sentencia como el auto de vista efectuaron una amplia explicación y fundamentación del porqué no se vulneró la congruencia procesal y tampoco se vulneró el derecho a la defensa e igualdad a las partes procesales.
Finalmente, el recurrente intentó forzar y llegar a la errónea conclusión que Alicia Dolores Vásquez era heredera forzosa, que evidentemente no lo era al tenor del art. 1002 del Código Civil, pues al ser solo hermana de doble vínculo de los de cujus indudablemente solo era heredera legal y toda su argumentación carece de argumento.
Correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Los momentos del fenómeno sucesorio.
El autor nacional Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I Parte General pág. 37 sostiene que nuestro derecho tiene los siguientes momentos dentro del llamado fenómeno sucesorio: A) Apertura de la sucesión. El cual se produce en el mismo instante de la muerte real o presunta de una persona. Es el primer momento del fenómeno sucesorio. B) Vocación hereditaria. Consiste en el llamamiento hecho a posibles herederos, sea mediante testamento, por disposición de la ley o por la voluntad contractual. Es el segundo momento de este fenómeno. C) Delación. Es el tercer momento. Constituye un llamamiento actual y efectivo a los herederos. Es el ofrecimiento de la herencia, y en virtud de esta oferta el heredero podrá optar entre aceptarla o renunciarla y finalmente D) Adquisición de la herencia, el cuarto momento, en que el heredero adquiere y recibe la herencia substituyendo al de cujus. Esta adquisición puede ser provisional y definitiva.
III.2. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social…”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandada.
En la forma.
1. En lo que respecta al agravio de forma sobre una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia en la resolución de alzada, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de segunda instancia disgregó su análisis a efecto de dar respuesta a cada uno de los reclamos del memorial de apelación, la cual acogió los principios de congruencia y exhaustividad contando con la motivación de conformidad con el art. 213 del Código Procesal Civil, precisando las razones por las que llegó a la convicción y a asumir la determinación arribada. Si bien este Tribunal Supremo no comparte con el criterio arribado por el Ad quem, como se desarrollará en los fundamentos de fondo de la presente resolución, no significa que la resolución de alzada carezca de motivación y fundamentación. Deviniendo el reclamo en este punto en infundado.
En el fondo.
1. El recurrente denuncia que el Juez que conoció la causa forzó a la modificación de la pretensión de la parte reconvencionista, lo cual incidió y causó perjuicio en la defensa y estrategia del recurrente, ya que existe una mala y forzada aclaración por parte de los reconvencionistas sobre las demandas de nulidad de la resolución de aceptación de herencia y la prescripción de la aceptación de la herencia, pero aun así el Tribunal de alzada consideró que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del acta de audiencia pública complementaria cursante de fs. 349 a 355 el Juez de primera instancia solicitó a la parte reconvencionista que aclare para delimitar el objeto del proceso como sustentan la solicitud de nulidad de una resolución por prescripción, toda vez que la nulidad es una sanción procesal, la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo. En ese sentido el abogado patrocinante de la parte demandada (reconviniente) aclaró: “…que por la prescripción adquisitiva ellos habrían perdido la posibilidad de declararse herederos porque consiguieron esa condición 30 años después de haberse abierto la sucesión”.
De la misma forma del memorial de la demanda reconvencional se tiene: “…Alicia Dolores Vásquez Terrazas se declaró heredera en fecha 27 de abril de 2007, es decir más de treinta años de haberse abierto la sucesión. De manera que a decir del propio argumento de Marco Antonio Rocha Vásquez, se habría operado la prescripción establecida por el art. 1029. I del Código Civil, pero la nulidad no radica en la prescripción sino en la vulneración de los arts. 643 num. 3 del Código de Procedimiento Civil.” Y en el memorial de aclaración refirió: “…Alicia Dolores Vásquez Terrazas efectuó la declaratoria de herederos en fecha 27 de abril de 2007, es decir más de treinta años después de su fallecimiento. Exactamente lo que denuncia con relación a mi trámite, el suyo peca de lo mismo, es decir se ha operado la prescripción establecida por el art. 1029. I del Código Civil”.
En ese contexto fueron los reconvencionistas quienes introdujeron el material fáctico a su demanda, así también determinaron el estatuto jurídico aplicable a la controversia, en este caso que habría operado la prescripción establecida en el art. 1029. I del Código Civil. Consiguientemente, se trató entonces, de un espacio reservado exclusivamente al ejercicio de la autonomía privada de los reconvencionistas, en la que el Juez no vulneró el principio dispositivo, por lo que no se puede sostener que se haya afectado su estrategia de defensa o que no tuvo oportunidad de desvirtuar aquella supuesta modificación de la pretensión, más aún cuando el propio actor convalidó la supuesta modificación, ya que pudo haber reclamado en su momento pero no lo efectivizó, no advirtiéndose en este punto perjuicio en contra del recurrente.
2. En este acápite él recurrente denuncia errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, puesto que este precepto legal establece la forma de adquirir la herencia y de ninguna manera la forma de aceptar la herencia. Asimismo, sostiene que de obrados se tiene elemento probatorio que demuestra que la madre del recurrente Alicia Dolores Vásquez Terrazas, antes de declararse heredera de sus hermanos, aceptó tácitamente la herencia, donde los propios reconvencionistas reconocieron el derecho de la madre del actor como heredera de Simón y Rosalía Vásquez Terrazas.
A efecto de dar respuesta al reclamo corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinario y legal; El autor nacional Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I Parte General pág. 37 sostiene que nuestro derecho tiene los siguientes momentos dentro del llamado fenómeno sucesorio: A) Apertura de la sucesión. El cual se produce en el mismo instante de la muerte real o presunta de una persona. Es el primer momento del fenómeno sucesorio. B) Vocación hereditaria. Consiste en el llamamiento hecho a posibles herederos, sea mediante testamento, por disposición de la ley o por la voluntad contractual. Es el segundo momento de este fenómeno. C) Delación. Es el tercer momento. Constituye un llamamiento actual y efectivo a los herederos. Es el ofrecimiento de la herencia, y en virtud de esta oferta el heredero podrá optar entre aceptarla o renunciarla y finalmente D) Adquisición de la herencia, el cuarto momento, en que el heredero adquiere y recibe la herencia substituyendo al de cujus. Esta adquisición puede ser provisional y definitiva.
En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición. En ese sentido la delación consiste en el derecho a prestar la aceptación o repudio conocido como ius delationis. Básicamente, ius delationis es el derecho que tienen los llamados a heredar de aceptar o no la herencia que les pueda corresponder. En nuestra norma sustantiva civil la aceptación pura y simple de la herencia se encuentra inserta en el art. 1025 que indica: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”. De donde se comprende meridianamente que la aceptación expresa y tácita aplica a todos los herederos, es decir a los forzosos y legales.
Ahora bien, en cuanto a la adquisición de la herencia en contraposición a la delación, los llamados a heredar que acepten la herencia proseguirán en el proceso de sucesión hereditaria, es decir que desde el momento que acepten la herencia se consideran herederos, pasando a adquirir la herencia. En el mismo orden de ideas, Armando Villafuerte Claros sostiene que: “Si bien el parágrafo I del art. 1007 del Código Civil ordena la adquisición de la herencia en el momento de la muerte del de cujus por el solo ministerio de la ley, el art. 1016 señala: “(Capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia) I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia”. De ahí se desprende que los efectos del art. 1007 se ven limitados por el art. 1016, puesto que la adquisición de la herencia, en ultima instancia, depende de la voluntad del heredero, que es absolutamente libre para decidir si acepta o renuncia a la herencia”. Entendiendo que, aquellos herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus (parágrafo II del art. 1007 del Código Civil). Aspecto que es muy diferente a la aceptación.
De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí tenía la capacidad para aceptar la herencia de sus hermanos Simón y Rosalía Vásquez Terrazas, correspondiendo acoger el reclamo de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de segunda instancia realizó una errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil, ya que confundió los dos momentos del fenómeno sucesorio como son el de la delación y la adquisición de la herencia.
Habiendo definido la legitimación de Alicia Dolores Vásquez Terrazas para ejercer actos de aceptación tácita de la herencia con relación a sus hermanos Simón y Rosalía, corresponde analizar si efectivamente ejecutó dichos actos; partiremos el análisis señalando que la doctrina ha referido a los actos que implican la aceptación tácita como "actos de señor y dueño", los que contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028. I del Código Civil), advirtiendo que, inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo el sujeto a tomado voluntariamente el título o condición de heredero.
En ese entendido, la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de recibir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o de puro actuar, manifiesten la intención de querer ser herederos, sucesos que indiquen la idea de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, viéndola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro, es decir que el acto revele sin duda alguna que el sujeto quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.
La expresión de “actos de señor” tiene su reflejo vigente, en el parágrafo III del artículo 1025 del Código Civil: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Como se indicó líneas arriba de la interpretación de dicho artículo, al no realizar el legislador una diferencia entre heredero forzoso y legal, se asume que ambos podrán efectuar la aceptación tácita de la herencia con relación al de cujus.
En el caso concreto, con base en el principio de verdad material inserto en el art. 180 de nuestra norma suprema, este Tribunal Supremo considera que existen suficientes elementos fácticos para entender tácitamente aceptada la herencia por parte de Alicia Dolores Vásquez Terrazas con relación a sus hermanos Simón y Rosalía Vásquez Terrazas, ya que de antecedentes se tiene que a la muerte del abuelo del actor Nicomedes Vásquez, la esposa juntamente los hijos Gualberto, Simón, Rosalía, Miguelina y la madre del actor Alicia Dolores se declaran herederos ab intestato del de cujus; posteriormente, Margarita Terrazas Vda. de Vásquez transfiere en compraventa a sus cinco hijos el referido inmueble ubicado en la calle Caro entre Iquique y Pisagua. Al fallecimiento de los hermanos Simón y Rosalía el 11 de diciembre de 1972 y 10 de diciembre de 1975 respectivamente, se colige que Alicia Dolores juntamente con sus hermanos Gualberto Vásquez Terrazas serían propietarios de dos terrenos que físicamente se encontrarían fusionados e inscritos en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010015111 y N° 4011010015298, es decir, el inmueble ubicado en la calle Caro entre Iquique y Pisagua. Posteriormente, Miguelina Vásquez Terrazas transfiere sus acciones y derechos que le corresponden en ambos inmuebles (fusionados) a su hermana Alicia Dolores Vásquez Terrazas, llegando a ser los únicos propietarios Alicia Dolores y Gualberto Vásquez Terrazas.
Asimismo, de obrados se desglosa a fs. 13 y vta., la demanda de aceptación de herencia presentado por los demandados Guillermo, Samuel, Manuel y Ana Valdez Terrazas donde reconocen a Alicia Dolores como herederos y que respetan sus derechos. Asimismo, de fs. 309 a 312 se tiene la demanda de usucapión que data del 5 de mayo del 2000 interpuesta por Gualberto Vásquez Terrazas, con relación a las acciones y derechos de Rosalía y Simón, donde se demandó a Alicia Dolores Vásquez Terrazas reconociendo el derecho propietario del inmueble a la madre del recurrente. Dentro de ese mismo orden se desgaja a fs. 336 vta., acta de audiencia de confesión provocada de 13 de marzo de 2008 dentro el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial que siguió Palmira Meza Dorado de Ríos contra Gualberto Vásquez Terrazas, donde el último afirmó: “la que está construyendo es mi hermana Alicia Vásquez”, demostrando que en su condición de heredera y teniendo por aceptada la herencia al fallecimiento de Simón y Rosalía la madre del actor realizó construcciones en el inmueble. En el mismo orden en audiencia de inspección de 20 de octubre de 2009 a fs. 338 dentro el mismo proceso Gualberto Vásquez afirmó: “de todo es dueña Alicia Vásquez.” Documentales que si bien son fotocopias simples surten efectos conforme al art. 1311 del Código Civil.
Consiguientemente, de todo lo expuesto se puede advertir claramente que Alicia Dolores Vásquez Terrazas realizó una aceptación tácita de la herencia con relación a sus hermanos Simón y Rosalía (ver literales de fs. 45 a 75 vta), puesto que ejerció “actos de señor y dueño” que solamente los podría haber realizado en esa calidad, todos los actos descritos los realizó antes de consumar y realizar el trámite de declaratoria de herederos ante autoridad competente el año 2007, el cual lo concretó para fines de registro en oficinas de Derechos Reales conforme al art. 1538 de la norma sustantiva de la materia, ya que, a efectos registrales, la aceptación de la herencia debe ser siempre escrita, y por aplicación de las reglas generales, recogida en documento público puesto que la aceptación de la herencia a efectos registrales debe constar fehacientemente, sin que la aceptación tácita pueda ser reconocida en dicho ámbito registral.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 29/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 412 a 420, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de aceptación de herencia dejando subsistente el Auto definitivo N° 25/2007 emitido por el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad de Huanuni, correspondiente al expediente N° 111/2007 de 24 de abril de 2007, manteniendo incólume las demás decisiones de grado.
Sin costas ni costos por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2020
Fecha: 5 de noviembre de 2020
Expediente: O-10-20-S
Partes: Marco Antonio Rocha Vásquez c/ Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rocha Vásquez cursante de fs. 435 a 439, contra el Auto de Vista N° 29/2020 de 5 de marzo cursante de fs. 412 a 420 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de prescripción de aceptación de herencia seguido por el recurrente contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, la contestación de fs. 449 a 450, el Auto de concesión de 18 de agosto de 2020, a fs. 454 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 366/2020-RA de 15 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 75 a 78, Marco Antonio Rocha Vásquez, inició proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia; acción dirigida contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 209 a 211 vta., y 215 y vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por nulidad de resolución de declaratoria de herederos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2019 de 12 de marzo cursante de fs. 356 a 361 en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad Huanuni declaró PROBADA la demanda principal de prescripción de la acción de aceptación de la herencia, PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto la prescripción e IMPROBADA con relación a la nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Rocha Vásquez mediante memorial de fs. 362 a 365 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420, CONFIRMANDO la sentencia, con los siguientes argumentos: en cuanto a la acusación de que se modificó la pretensión de los reconvencionistas orientado y forzado por la autoridad jurisdiccional, se tiene evidencia de que el Juez de la causa en cumplimiento del num. 1) del art. 366 del Código Procesal Civil generó aclaraciones respecto a los justificativos de la demanda reconvencional de nulidad de aceptación de herencia vinculado a la prescripción, debido a ello el abogado de la parte reconvencionista aclaró que la nulidad no radica por la prescripción, ya que la parte actora habría perdido la posibilidad de declararse heredero porque consiguieron esa condición 30 años después de abrirse la sucesión, por lo que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión de la demanda reconvencional, porque de forma reiterativa denunció que la declaratoria de herederos de Alicia Dolores Vaques Terrazas fue tramitado después o más de 30 años al fallecimiento de los de cujus operándose la prescripción, el hecho que se haya aclarado en ese sentido no constituye una modificación a la pretensión de la demanda reconvencional y no puede acusarse que se le haya causado indefensión o que afectó su estrategia de defensa o que no tuvo oportunidad para desvirtuar aquella supuesta modificación de la pretensión, máxime si en la audiencia donde se delimitó el objeto del proceso la parte actora no expresó ninguna observación, al no haber observado ni formulado ningún recurso, la delimitación del objeto del proceso y de la prueba fue convalidada inclusive por su propio consentimiento.
Sobre la supuesta incongruencia, esa simple alegación resulta siendo insuficiente para considerar incongruente la sentencia, además que no se tiene una explicación de qué modo se ha afectado tanto su derecho a la defensa como su derecho a la igualdad.
Respecto a la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a la igualdad de las partes procesales, el argumento resulta genérico, no se tiene una explicación en cuál de las vertientes se vulneró el debido proceso, solamente se dice que con la modificación de la pretensión de la demanda reconvencional orientada y forzada que hubiera ejercido el juzgador se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes procesales con la expresión limitada de que no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a esos aspectos, ni para desvirtuar los hechos alegados bajo la pretensión modificada, lo cual no es evidente porque sí tuvo la oportunidad y no lo hizo.
Con relación a la aceptación tácita de la herencia por parte de Alicia Dolores Vásquez Terrazas con relación a los de cujus Simón y Rosalía Vásquez Terrazas fue en su condición de heredera simplemente legal por ser hermana de doble vínculo de los causantes, por consiguiente es aplicable el art. 1007. II del Código Civil, puesto que simplemente sería heredera legal al igual que los testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios, en este caso Alicia Dolores Vásquez Terrazas no es o no fue heredera forzosa, sino simplemente legal; por consiguiente, aquel argumento sobre la aceptación tácita de la herencia de los de cujus no es aplicable por el solo ministerio de la ley, porque al ser colateral su situación debió pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios de los causantes, que en el caso no ocurrió, y la declaratoria de herederos se tramitó fuera del plazo previsto por el art. 1029 del Código Civil, análisis que tiene sustento en el A.S. Nº 441/2015 de 17 de junio.
Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la parte demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Rocha Vásquez en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresó:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido en casación en los puntos IV. 2, IV. 3 y IV. 4 analizó y resolvió los agravios motivo de apelación, de la revisión de estos se establece que no cuentan con la debida motivación, fundamentación y congruencia que se exige en cualquier proceso ya sea judicial o administrativo.
En el fondo.
1. Denunció que el Juez que conoció la causa forzó la modificación de la pretensión de la parte reconvencionista, lo cual incidió y causó perjuicio en la defensa y estrategia del recurrente, ya que existe una mala y forzada aclaración por parte de los reconvencionistas sobre las demandas de nulidad de la resolución de aceptación de herencia y la prescripción de la aceptación de la herencia, pero aun así el Tribunal de alzada consideró que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión, es decir que existe la probabilidad, no obstante sin argumento decidieron que no es cierto y evidente el agravio, no importando la arbitrariedad que se suscitó por parte del juzgador más si se respalda dicho actuar bajo el entendido de que no se mencionó en el recurso de apelación de qué forma se vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de partes.
2. Manifestó interpretación errada del art. 1007 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, puesto que este precepto legal establece la forma de adquirir la herencia y de ninguna manera la forma de aceptar la herencia, máxime cuando se tiene de obrados elemento probatorio que demuestra que la madre del recurrente Alicia Dolores Vásquez Terrazas, antes de declararse heredera de sus hermanos, aceptó tácitamente la herencia, donde los propios reconvencionistas reconocieron el derecho de la madre del actor como heredera de Simón y Rosalía Vásquez Terrazas.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Guillermo Valdez Terrazas contestó el recurso de casación sosteniendo que el Auto de Vista efectuó un análisis correcto y exhaustivo de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación.
Respecto a la supuesta modificación de la pretensión en la demanda reconvencional, en la aclaración se mencionó exactamente lo mismo que en la reconvención, en sentido que Alicia Dolores Vásquez Terrazas efectuó su declaratoria de herederos a más de treinta años después del fallecimiento de los de cujus.
Con relación a la congruencia procesal, tanto la sentencia como el auto de vista efectuaron una amplia explicación y fundamentación del porqué no se vulneró la congruencia procesal y tampoco se vulneró el derecho a la defensa e igualdad a las partes procesales.
Finalmente, el recurrente intentó forzar y llegar a la errónea conclusión que Alicia Dolores Vásquez era heredera forzosa, que evidentemente no lo era al tenor del art. 1002 del Código Civil, pues al ser solo hermana de doble vínculo de los de cujus indudablemente solo era heredera legal y toda su argumentación carece de argumento.
Correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Los momentos del fenómeno sucesorio.
El autor nacional Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I Parte General pág. 37 sostiene que nuestro derecho tiene los siguientes momentos dentro del llamado fenómeno sucesorio: A) Apertura de la sucesión. El cual se produce en el mismo instante de la muerte real o presunta de una persona. Es el primer momento del fenómeno sucesorio. B) Vocación hereditaria. Consiste en el llamamiento hecho a posibles herederos, sea mediante testamento, por disposición de la ley o por la voluntad contractual. Es el segundo momento de este fenómeno. C) Delación. Es el tercer momento. Constituye un llamamiento actual y efectivo a los herederos. Es el ofrecimiento de la herencia, y en virtud de esta oferta el heredero podrá optar entre aceptarla o renunciarla y finalmente D) Adquisición de la herencia, el cuarto momento, en que el heredero adquiere y recibe la herencia substituyendo al de cujus. Esta adquisición puede ser provisional y definitiva.
III.2. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social…”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandada.
En la forma.
1. En lo que respecta al agravio de forma sobre una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia en la resolución de alzada, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de segunda instancia disgregó su análisis a efecto de dar respuesta a cada uno de los reclamos del memorial de apelación, la cual acogió los principios de congruencia y exhaustividad contando con la motivación de conformidad con el art. 213 del Código Procesal Civil, precisando las razones por las que llegó a la convicción y a asumir la determinación arribada. Si bien este Tribunal Supremo no comparte con el criterio arribado por el Ad quem, como se desarrollará en los fundamentos de fondo de la presente resolución, no significa que la resolución de alzada carezca de motivación y fundamentación. Deviniendo el reclamo en este punto en infundado.
En el fondo.
1. El recurrente denuncia que el Juez que conoció la causa forzó a la modificación de la pretensión de la parte reconvencionista, lo cual incidió y causó perjuicio en la defensa y estrategia del recurrente, ya que existe una mala y forzada aclaración por parte de los reconvencionistas sobre las demandas de nulidad de la resolución de aceptación de herencia y la prescripción de la aceptación de la herencia, pero aun así el Tribunal de alzada consideró que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del acta de audiencia pública complementaria cursante de fs. 349 a 355 el Juez de primera instancia solicitó a la parte reconvencionista que aclare para delimitar el objeto del proceso como sustentan la solicitud de nulidad de una resolución por prescripción, toda vez que la nulidad es una sanción procesal, la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo. En ese sentido el abogado patrocinante de la parte demandada (reconviniente) aclaró: “…que por la prescripción adquisitiva ellos habrían perdido la posibilidad de declararse herederos porque consiguieron esa condición 30 años después de haberse abierto la sucesión”.
De la misma forma del memorial de la demanda reconvencional se tiene: “…Alicia Dolores Vásquez Terrazas se declaró heredera en fecha 27 de abril de 2007, es decir más de treinta años de haberse abierto la sucesión. De manera que a decir del propio argumento de Marco Antonio Rocha Vásquez, se habría operado la prescripción establecida por el art. 1029. I del Código Civil, pero la nulidad no radica en la prescripción sino en la vulneración de los arts. 643 num. 3 del Código de Procedimiento Civil.” Y en el memorial de aclaración refirió: “…Alicia Dolores Vásquez Terrazas efectuó la declaratoria de herederos en fecha 27 de abril de 2007, es decir más de treinta años después de su fallecimiento. Exactamente lo que denuncia con relación a mi trámite, el suyo peca de lo mismo, es decir se ha operado la prescripción establecida por el art. 1029. I del Código Civil”.
En ese contexto fueron los reconvencionistas quienes introdujeron el material fáctico a su demanda, así también determinaron el estatuto jurídico aplicable a la controversia, en este caso que habría operado la prescripción establecida en el art. 1029. I del Código Civil. Consiguientemente, se trató entonces, de un espacio reservado exclusivamente al ejercicio de la autonomía privada de los reconvencionistas, en la que el Juez no vulneró el principio dispositivo, por lo que no se puede sostener que se haya afectado su estrategia de defensa o que no tuvo oportunidad de desvirtuar aquella supuesta modificación de la pretensión, más aún cuando el propio actor convalidó la supuesta modificación, ya que pudo haber reclamado en su momento pero no lo efectivizó, no advirtiéndose en este punto perjuicio en contra del recurrente.
2. En este acápite él recurrente denuncia errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, puesto que este precepto legal establece la forma de adquirir la herencia y de ninguna manera la forma de aceptar la herencia. Asimismo, sostiene que de obrados se tiene elemento probatorio que demuestra que la madre del recurrente Alicia Dolores Vásquez Terrazas, antes de declararse heredera de sus hermanos, aceptó tácitamente la herencia, donde los propios reconvencionistas reconocieron el derecho de la madre del actor como heredera de Simón y Rosalía Vásquez Terrazas.
A efecto de dar respuesta al reclamo corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinario y legal; El autor nacional Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I Parte General pág. 37 sostiene que nuestro derecho tiene los siguientes momentos dentro del llamado fenómeno sucesorio: A) Apertura de la sucesión. El cual se produce en el mismo instante de la muerte real o presunta de una persona. Es el primer momento del fenómeno sucesorio. B) Vocación hereditaria. Consiste en el llamamiento hecho a posibles herederos, sea mediante testamento, por disposición de la ley o por la voluntad contractual. Es el segundo momento de este fenómeno. C) Delación. Es el tercer momento. Constituye un llamamiento actual y efectivo a los herederos. Es el ofrecimiento de la herencia, y en virtud de esta oferta el heredero podrá optar entre aceptarla o renunciarla y finalmente D) Adquisición de la herencia, el cuarto momento, en que el heredero adquiere y recibe la herencia substituyendo al de cujus. Esta adquisición puede ser provisional y definitiva.
En el caso que nos compete examinar nos interesa diferenciar la delación de la adquisición. En ese sentido la delación consiste en el derecho a prestar la aceptación o repudio conocido como ius delationis. Básicamente, ius delationis es el derecho que tienen los llamados a heredar de aceptar o no la herencia que les pueda corresponder. En nuestra norma sustantiva civil la aceptación pura y simple de la herencia se encuentra inserta en el art. 1025 que indica: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”. De donde se comprende meridianamente que la aceptación expresa y tácita aplica a todos los herederos, es decir a los forzosos y legales.
Ahora bien, en cuanto a la adquisición de la herencia en contraposición a la delación, los llamados a heredar que acepten la herencia proseguirán en el proceso de sucesión hereditaria, es decir que desde el momento que acepten la herencia se consideran herederos, pasando a adquirir la herencia. En el mismo orden de ideas, Armando Villafuerte Claros sostiene que: “Si bien el parágrafo I del art. 1007 del Código Civil ordena la adquisición de la herencia en el momento de la muerte del de cujus por el solo ministerio de la ley, el art. 1016 señala: “(Capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia) I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia”. De ahí se desprende que los efectos del art. 1007 se ven limitados por el art. 1016, puesto que la adquisición de la herencia, en ultima instancia, depende de la voluntad del heredero, que es absolutamente libre para decidir si acepta o renuncia a la herencia”. Entendiendo que, aquellos herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus (parágrafo II del art. 1007 del Código Civil). Aspecto que es muy diferente a la aceptación.
De lo expresado supra, se concluye que la heredera colateral Alicia Dolores Vásquez Terrazas sí tenía la capacidad para aceptar la herencia de sus hermanos Simón y Rosalía Vásquez Terrazas, correspondiendo acoger el reclamo de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de segunda instancia realizó una errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil, ya que confundió los dos momentos del fenómeno sucesorio como son el de la delación y la adquisición de la herencia.
Habiendo definido la legitimación de Alicia Dolores Vásquez Terrazas para ejercer actos de aceptación tácita de la herencia con relación a sus hermanos Simón y Rosalía, corresponde analizar si efectivamente ejecutó dichos actos; partiremos el análisis señalando que la doctrina ha referido a los actos que implican la aceptación tácita como "actos de señor y dueño", los que contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028. I del Código Civil), advirtiendo que, inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo el sujeto a tomado voluntariamente el título o condición de heredero.
En ese entendido, la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de recibir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o de puro actuar, manifiesten la intención de querer ser herederos, sucesos que indiquen la idea de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, viéndola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro, es decir que el acto revele sin duda alguna que el sujeto quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.
La expresión de “actos de señor” tiene su reflejo vigente, en el parágrafo III del artículo 1025 del Código Civil: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Como se indicó líneas arriba de la interpretación de dicho artículo, al no realizar el legislador una diferencia entre heredero forzoso y legal, se asume que ambos podrán efectuar la aceptación tácita de la herencia con relación al de cujus.
En el caso concreto, con base en el principio de verdad material inserto en el art. 180 de nuestra norma suprema, este Tribunal Supremo considera que existen suficientes elementos fácticos para entender tácitamente aceptada la herencia por parte de Alicia Dolores Vásquez Terrazas con relación a sus hermanos Simón y Rosalía Vásquez Terrazas, ya que de antecedentes se tiene que a la muerte del abuelo del actor Nicomedes Vásquez, la esposa juntamente los hijos Gualberto, Simón, Rosalía, Miguelina y la madre del actor Alicia Dolores se declaran herederos ab intestato del de cujus; posteriormente, Margarita Terrazas Vda. de Vásquez transfiere en compraventa a sus cinco hijos el referido inmueble ubicado en la calle Caro entre Iquique y Pisagua. Al fallecimiento de los hermanos Simón y Rosalía el 11 de diciembre de 1972 y 10 de diciembre de 1975 respectivamente, se colige que Alicia Dolores juntamente con sus hermanos Gualberto Vásquez Terrazas serían propietarios de dos terrenos que físicamente se encontrarían fusionados e inscritos en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010015111 y N° 4011010015298, es decir, el inmueble ubicado en la calle Caro entre Iquique y Pisagua. Posteriormente, Miguelina Vásquez Terrazas transfiere sus acciones y derechos que le corresponden en ambos inmuebles (fusionados) a su hermana Alicia Dolores Vásquez Terrazas, llegando a ser los únicos propietarios Alicia Dolores y Gualberto Vásquez Terrazas.
Asimismo, de obrados se desglosa a fs. 13 y vta., la demanda de aceptación de herencia presentado por los demandados Guillermo, Samuel, Manuel y Ana Valdez Terrazas donde reconocen a Alicia Dolores como herederos y que respetan sus derechos. Asimismo, de fs. 309 a 312 se tiene la demanda de usucapión que data del 5 de mayo del 2000 interpuesta por Gualberto Vásquez Terrazas, con relación a las acciones y derechos de Rosalía y Simón, donde se demandó a Alicia Dolores Vásquez Terrazas reconociendo el derecho propietario del inmueble a la madre del recurrente. Dentro de ese mismo orden se desgaja a fs. 336 vta., acta de audiencia de confesión provocada de 13 de marzo de 2008 dentro el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial que siguió Palmira Meza Dorado de Ríos contra Gualberto Vásquez Terrazas, donde el último afirmó: “la que está construyendo es mi hermana Alicia Vásquez”, demostrando que en su condición de heredera y teniendo por aceptada la herencia al fallecimiento de Simón y Rosalía la madre del actor realizó construcciones en el inmueble. En el mismo orden en audiencia de inspección de 20 de octubre de 2009 a fs. 338 dentro el mismo proceso Gualberto Vásquez afirmó: “de todo es dueña Alicia Vásquez.” Documentales que si bien son fotocopias simples surten efectos conforme al art. 1311 del Código Civil.
Consiguientemente, de todo lo expuesto se puede advertir claramente que Alicia Dolores Vásquez Terrazas realizó una aceptación tácita de la herencia con relación a sus hermanos Simón y Rosalía (ver literales de fs. 45 a 75 vta), puesto que ejerció “actos de señor y dueño” que solamente los podría haber realizado en esa calidad, todos los actos descritos los realizó antes de consumar y realizar el trámite de declaratoria de herederos ante autoridad competente el año 2007, el cual lo concretó para fines de registro en oficinas de Derechos Reales conforme al art. 1538 de la norma sustantiva de la materia, ya que, a efectos registrales, la aceptación de la herencia debe ser siempre escrita, y por aplicación de las reglas generales, recogida en documento público puesto que la aceptación de la herencia a efectos registrales debe constar fehacientemente, sin que la aceptación tácita pueda ser reconocida en dicho ámbito registral.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 29/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 412 a 420, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de aceptación de herencia dejando subsistente el Auto definitivo N° 25/2007 emitido por el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad de Huanuni, correspondiente al expediente N° 111/2007 de 24 de abril de 2007, manteniendo incólume las demás decisiones de grado.
Sin costas ni costos por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.