TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2020-RI
Fecha: 05 de noviembre de 2020
Expediente: SC-47-20-A.
Partes: Fidel Chilo Rivero c/ Jovana Chilo.
Proceso: Nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Fidel Chilo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos, seguido por el recurrente contra Jovana Chilo; el Auto a fs. 370 de 21 de febrero de 2020 que concedió el recurso; el Auto Supremo de Admisión Nº 428/2020-RA de 07 de octubre cursante de fs. 376 a 377 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos (fs. 20 a 22 vta.), por Fidel Chilo Rivero, quién pretende se declare la nulidad del reconocimiento de hija con relación a la demandada Jovana Chilo, supuestamente efectuado por su hermana Jacinta Chilo Rivero (+) en el Libro Nº 29, partida de nacimiento y folio Nº 5159 de 12 de abril de 1962, todo en aplicación de los arts. 1, 194, 366, 373 num.1 inc. c) y 380 del Código de Familia, aduciendo que la demandada nunca fue hija biológica o adoptiva de su hermana nombrada, y ante la ausencia de filiación de madre a hija no le correspondería ningún derecho sucesorio, más aún si existe la certeza que la demandada es hija de Yolanda Cruz Fernández y nunca se realizó trámite alguno de adopción en su favor. Citada la demandada, opuso excepciones de obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 73 a 75), falta de incapacidad o impersonería del demandante (fs. 82 a 83) y respondió negativamente a la acción (fs. 93 a 96), manifestando que es hija de Jacinta Chilo Rivero y en tal condición heredó el inmueble ubicado en Solares Viruez Palmar, cantón Palmar, lote Nº 12, con una extensión de 126251.00 m2., conjuntamente con sus tías Rita y Custodia Chilo Rivero.
Adecuado el proceso a la Ley Nº 603 Código de las Familias, la demandada, en audiencia, amparada en el art. 440 inc. c) de dicha normativa, dedujo incidente de falta de legitimación en el demandante, dando lugar a que la titular del Juzgado Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncie el Auto Definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo (fs. 339 a 341), declarando PROBADO el incidente de falta de legitimación activa en el demandante y en consecuencia dispuso el archivo de obrados.
2. Apelada la resolución definitiva por el demandante (fs. 345 a 347), la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 361 a 363, CONFIRMANDO el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019, con base en la siguiente fundamentación: a)Con relación al principio de preclusión y taxatividad, debe tenerse en cuenta que el proceso se inició bajo el régimen del Código de Familia de 1982, siendo atribución del Juez de Partido de Familia conocer el proceso de nulidad, sujeto a las reglas del proceso ordinario previsto por el anterior Código de Procedimiento Civil, fue el propio demandante quién posteriormente solicitó la adecuación del proceso al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que la causa fue sujetada a las normas del proceso extraordinario previsto por el art. 434 de la Ley Nº 603; b) La adecuación del proceso al Nuevo Código de las Familias, implicaba la imposibilidad de prosecución del juicio, en vista de que en la nueva disposición no existe en concreto la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo y nulidad del proceso de declaratoria de herederos, no encontrándose esta naturaleza del proceso dentro las atribuciones del Juez Público de Familia ni dentro del procedimiento extraordinario previsto por el art. 421 de la Ley Nº 603; c) Es notario en el proceso la falta de legitimación del demandante, bajo el mandato del art. 20 de la Ley Nº 603; d) El presente trámite no trata de uno de resolución inmediata, previsto por el art. 445 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino corresponde a un proceso extraordinario previsto por el art. 434 de dicha normativa; e) No resulta evidente la falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada, pues de forma precisa contiene relación de fundamentos apoyados en jurisprudencia y doctrina.
3. Notificados con la resolución de alzada, Fidel Chilo Rivero por memorial cursante de fs. 365 a 366 vta., planteó recurso de casación, concedido con Auto de 21 de febrero de 2020 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 428/2020-RA de 07 de octubre (fs. 376 a 377 vta.), correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente:
Indicó que el Auto de Vista afirmó que el recurrente fue quién solicitó la readecuación del proceso a las normas del Nuevo Código de las Familias, no estando dentro de las competencias del Juez Público de Familia la naturaleza del proceso, más no se tomó en cuenta que el proceso ingresó en una fase de saneamiento, en la que la A quo, pronunció resolución declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa, resolución que al haber sido recurrida de apelación quedó suspendido cualquier plazo para readecuar la demanda.
Refirió que la demandada formuló excepción de falta de legitimación activa fuera del plazo señalado por los arts. 437 y 438 del Código de las Familias, aspecto que no fue tomado en cuenta por la juez A quo, imprimiendo indebidamente el trámite previsto en el art. 252 inc. c) del Código citado, siendo este el principal agravio que no fue correctamente resuelto y ratificado por el Tribunal de apelación, cuando lo que correspondía era determinar la nulidad de obrados y disponer que un juez en materia civil conozca el proceso.
Afirmó que la prueba pericial de ADN, puede perfectamente ser considerada y tomada en cuenta en vista que él es hermano biológico de la supuesta madre de la demandada, no existiendo en el art. 20 de la Ley Nº 603 disposición en sentido que los únicos legitimados para impugnar la filiación sean los padres de Yovana Chilo.
Acusó como otro agravio importante la errónea tramitación del proceso que no fue considerada en el Auto de Vista, pues las acciones demandadas no constituyen un proceso extraordinario como afirma la Resolución impugnada, cuando el trámite que se imprimió en el proceso fue el de resolución inmediata.
Petitorio.
Solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la remisión de la presente causa ante la autoridad llamada por ley, tomando en cuenta la naturaleza de las peticiones.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificada legalmente la demandada con el traslado corrido al recurso de casación, conforme consta en la diligencia a fs. 368, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDIO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al fin que persigue el recurso de casación en la forma.
Es el art. 394 de la Ley Nº 603 que establece las causales que hacen procedente el recurso de casación en la forma, así establece como causales: “I.Sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial. II.Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados. III.No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el propósito de resolver la impugnación en análisis, dentro del marco establecido por la Resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
De manera previa, debe dejarse sentado que para el pronunciamiento del Auto Supremo de Admisión Nº 428/2020-RA de 07 de octubre cursante de fs. 376 a 377 vta., se tuvo presente únicamente el cumplimiento de los requisitos para hacer posible la admisión del recurso de casación planteado por el demandante dentro del marco establecido por el art. 400.I del Código de las Familias, más en la presente resolución se efectúa un análisis minucioso y cuidadoso de los antecedentes del proceso a fin de determinar lo que en derecho corresponda y resolver dicho recurso en estricto apego a las disposiciones legales establecidas en la Ley Nº 603, que norman la interposición de este acto recursivo.
Dicho lo anterior, ingresando al análisis y resolución del recurso planteado por Fidel Chilo Rivero, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El demandante, hoy recurrente, inicia la presente acción pretendiendo se declare la nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos, demanda que es iniciada el 10 de marzo de 2015 (fs. 23), en vigencia del anterior Código de Familia y Código de Procedimiento Civil, revistiendo el proceso la naturaleza de un proceso ordinario, cuya competencia para su conocimiento le estaba reservada al Juez de Partido de Familia.
SEGUNDA: El proceso es aprehendido por el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, existiendo calificación del proceso, apertura de plazo probatorio (fs. 137), etc., resolviendo incidentes y otros.
TERCERA: Ante la promulgación y vigencia plena de la Ley Nº 603 y Ley Nº 439, el recurrente mediante memorial a fs. 234 y vta., con la suma “Solicita readecuación del presente trámite a la nueva Ley 603, pide rebeldía de la demandada y solicita se designe abogado de oficio”, impetró al juez de la causa encaminar las actuaciones procesales debiendo ser tramitada conforme las reglas del proceso extraordinario previsto en el art. 434 inc. b) del nuevo Código de las Familias, reiterando su petitorio a fs. 239, 241, 245 y 263.
CUARTA: En audiencia pública, cuya acta cursa a fs. 315 de obrados, se cedió la palabra al demandante para que se ratifique o desista de su demanda, audiencia en la que la demandada con carácter previo planteó incidente de actividad procesal defectuosa, indicando que hasta ese entonces no se había adecuado la demanda al nuevo Código de las Familias, más aún si existía una resolución del superior que disponía tal adecuación (fs. 162), por lo que, solicitó se disponga el archivo de obrados. Ante tal solicitud de la demandada, fue pronunciado el Auto de 08 de enero de 2019 (fs. 316 a 317 vta.), que declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa y, en aplicación del art. 434 del Código de las Familias, concedió a las partes el término de diez días para el ofrecimiento de pruebas a fin de proseguir el trámite de la causa como proceso extraordinario. Esta resolución fue apelada por la demandada (fs. 319 a 322), únicamente en cuanto a que no se dispuso el archivo de obrados, mientras que el recurrente ratificó sus pruebas y ofreció testigos (fs. 328 y vta.). Tramitada la apelación de contrario, fue concedida en efecto devolutivo por Auto de 06 de febrero de 2019 (fs. 331).
QUINTA: Continuando con la prosecución de la causa, el demandante ofreció más pruebas (fs. 333 a 334), solicitó señalamiento de día y hora de audiencia (fs. 335); llevada a cabo la audiencia el 21 de marzo de 2019 (fs. 338), el demandante se ratificó en su memorial de demanda a fs. 20 de nulidad de reconocimiento de hijo, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios y nulidad del proceso de declaratoria de herederos, solicitando se declare probada la demanda y ratificándose también en toda la prueba presentada.
Por su parte la demandada, planteó el incidente de falta de legitimación activa, solicitando se declare probado y se disponga el archivo de obrados. Corrido en traslado el incidente, fue respondido por el demandante en sentido que este debió ser planteado en forma escrita y que debe tomarse en cuenta que él es hermano biológico de la madre de la demandada, por lo que solicitó examen de ADN, y se declare improbado e inadmisible el incidente.
SEXTA: Finalmente, en la misma audiencia, la juez A quo, pronunció el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019 (fs. 339 a 341) declarando probado el incidente y disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento principal en sentido que, por disposición de la Ley Nº 603, la filiación debe ser impugnada por la o el interesado o su representante o quién ejerza la tutela cuando sienta que es afectado por la misma, o que legalmente no le corresponda. Esta resolución definitiva motivó el presente recurso tras haber sido confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido.
Ahora bien, del análisis precedente de los antecedentes que informan de la causa, se concluye de manera indubitable lo siguiente: a) Fue el propio recurrente quién de manera reiterada solicitó la adecuación del proceso a la nueva normativa del Código Procesal Civil y Código de las Familias; b) En audiencia pública (fs. 315), la demandada planteó incidente de actividad procesal defectuosa al no haberse adecuado hasta ese momento el proceso a la nueva normativa del Código de las Familias, declarado probado por Auto de 08 de enero de 2019 (fs. 316), y se determinó la prosecución del proceso como PROCESO EXTRAORDINARIO; c) La adecuación del proceso dentro del alcance del art. 434 inc. b) dela Ley Nº 603, no fue observada por ninguna de las partes, extremo que importa total consentimiento a la tramitación del proceso como proceso extraordinario.
Bajo el marco establecido precedentemente, es indispensable considerar entonces que la causa fue adecuada al sistema de procesos prevista por el art. 420.I del Código de las Familias, bajo la naturaleza del proceso extraordinario, haciéndose necesario ver si bajo la normativa establecida para este tipo de proceso, está permitido el recurso de casación.
Se dirá entonces que, si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.
Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: “(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (negrillas y sub rayado se añadieron), resultando entones que por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
La fundamentación precedente, permite afirmar que contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre que discurre de fs. 361 a 363 que confirmó el Auto definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo que declaró probado el incidente de falta de legitimación del demandante, ordenándose el archivo de obrados y en consecuencia puso fin al litigio, no procede el recurso de casación en análisis.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Fidel Chilo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2020-RI
Fecha: 05 de noviembre de 2020
Expediente: SC-47-20-A.
Partes: Fidel Chilo Rivero c/ Jovana Chilo.
Proceso: Nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Fidel Chilo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos, seguido por el recurrente contra Jovana Chilo; el Auto a fs. 370 de 21 de febrero de 2020 que concedió el recurso; el Auto Supremo de Admisión Nº 428/2020-RA de 07 de octubre cursante de fs. 376 a 377 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos (fs. 20 a 22 vta.), por Fidel Chilo Rivero, quién pretende se declare la nulidad del reconocimiento de hija con relación a la demandada Jovana Chilo, supuestamente efectuado por su hermana Jacinta Chilo Rivero (+) en el Libro Nº 29, partida de nacimiento y folio Nº 5159 de 12 de abril de 1962, todo en aplicación de los arts. 1, 194, 366, 373 num.1 inc. c) y 380 del Código de Familia, aduciendo que la demandada nunca fue hija biológica o adoptiva de su hermana nombrada, y ante la ausencia de filiación de madre a hija no le correspondería ningún derecho sucesorio, más aún si existe la certeza que la demandada es hija de Yolanda Cruz Fernández y nunca se realizó trámite alguno de adopción en su favor. Citada la demandada, opuso excepciones de obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 73 a 75), falta de incapacidad o impersonería del demandante (fs. 82 a 83) y respondió negativamente a la acción (fs. 93 a 96), manifestando que es hija de Jacinta Chilo Rivero y en tal condición heredó el inmueble ubicado en Solares Viruez Palmar, cantón Palmar, lote Nº 12, con una extensión de 126251.00 m2., conjuntamente con sus tías Rita y Custodia Chilo Rivero.
Adecuado el proceso a la Ley Nº 603 Código de las Familias, la demandada, en audiencia, amparada en el art. 440 inc. c) de dicha normativa, dedujo incidente de falta de legitimación en el demandante, dando lugar a que la titular del Juzgado Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncie el Auto Definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo (fs. 339 a 341), declarando PROBADO el incidente de falta de legitimación activa en el demandante y en consecuencia dispuso el archivo de obrados.
2. Apelada la resolución definitiva por el demandante (fs. 345 a 347), la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 361 a 363, CONFIRMANDO el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019, con base en la siguiente fundamentación: a)Con relación al principio de preclusión y taxatividad, debe tenerse en cuenta que el proceso se inició bajo el régimen del Código de Familia de 1982, siendo atribución del Juez de Partido de Familia conocer el proceso de nulidad, sujeto a las reglas del proceso ordinario previsto por el anterior Código de Procedimiento Civil, fue el propio demandante quién posteriormente solicitó la adecuación del proceso al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que la causa fue sujetada a las normas del proceso extraordinario previsto por el art. 434 de la Ley Nº 603; b) La adecuación del proceso al Nuevo Código de las Familias, implicaba la imposibilidad de prosecución del juicio, en vista de que en la nueva disposición no existe en concreto la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo y nulidad del proceso de declaratoria de herederos, no encontrándose esta naturaleza del proceso dentro las atribuciones del Juez Público de Familia ni dentro del procedimiento extraordinario previsto por el art. 421 de la Ley Nº 603; c) Es notario en el proceso la falta de legitimación del demandante, bajo el mandato del art. 20 de la Ley Nº 603; d) El presente trámite no trata de uno de resolución inmediata, previsto por el art. 445 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino corresponde a un proceso extraordinario previsto por el art. 434 de dicha normativa; e) No resulta evidente la falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada, pues de forma precisa contiene relación de fundamentos apoyados en jurisprudencia y doctrina.
3. Notificados con la resolución de alzada, Fidel Chilo Rivero por memorial cursante de fs. 365 a 366 vta., planteó recurso de casación, concedido con Auto de 21 de febrero de 2020 (fs. 370) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 428/2020-RA de 07 de octubre (fs. 376 a 377 vta.), correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandante formuló recurso de casación en la forma bajo el fundamento siguiente:
Indicó que el Auto de Vista afirmó que el recurrente fue quién solicitó la readecuación del proceso a las normas del Nuevo Código de las Familias, no estando dentro de las competencias del Juez Público de Familia la naturaleza del proceso, más no se tomó en cuenta que el proceso ingresó en una fase de saneamiento, en la que la A quo, pronunció resolución declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa, resolución que al haber sido recurrida de apelación quedó suspendido cualquier plazo para readecuar la demanda.
Refirió que la demandada formuló excepción de falta de legitimación activa fuera del plazo señalado por los arts. 437 y 438 del Código de las Familias, aspecto que no fue tomado en cuenta por la juez A quo, imprimiendo indebidamente el trámite previsto en el art. 252 inc. c) del Código citado, siendo este el principal agravio que no fue correctamente resuelto y ratificado por el Tribunal de apelación, cuando lo que correspondía era determinar la nulidad de obrados y disponer que un juez en materia civil conozca el proceso.
Afirmó que la prueba pericial de ADN, puede perfectamente ser considerada y tomada en cuenta en vista que él es hermano biológico de la supuesta madre de la demandada, no existiendo en el art. 20 de la Ley Nº 603 disposición en sentido que los únicos legitimados para impugnar la filiación sean los padres de Yovana Chilo.
Acusó como otro agravio importante la errónea tramitación del proceso que no fue considerada en el Auto de Vista, pues las acciones demandadas no constituyen un proceso extraordinario como afirma la Resolución impugnada, cuando el trámite que se imprimió en el proceso fue el de resolución inmediata.
Petitorio.
Solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga la remisión de la presente causa ante la autoridad llamada por ley, tomando en cuenta la naturaleza de las peticiones.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificada legalmente la demandada con el traslado corrido al recurso de casación, conforme consta en la diligencia a fs. 368, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDIO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al fin que persigue el recurso de casación en la forma.
Es el art. 394 de la Ley Nº 603 que establece las causales que hacen procedente el recurso de casación en la forma, así establece como causales: “I.Sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial. II.Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados. III.No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el propósito de resolver la impugnación en análisis, dentro del marco establecido por la Resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
De manera previa, debe dejarse sentado que para el pronunciamiento del Auto Supremo de Admisión Nº 428/2020-RA de 07 de octubre cursante de fs. 376 a 377 vta., se tuvo presente únicamente el cumplimiento de los requisitos para hacer posible la admisión del recurso de casación planteado por el demandante dentro del marco establecido por el art. 400.I del Código de las Familias, más en la presente resolución se efectúa un análisis minucioso y cuidadoso de los antecedentes del proceso a fin de determinar lo que en derecho corresponda y resolver dicho recurso en estricto apego a las disposiciones legales establecidas en la Ley Nº 603, que norman la interposición de este acto recursivo.
Dicho lo anterior, ingresando al análisis y resolución del recurso planteado por Fidel Chilo Rivero, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El demandante, hoy recurrente, inicia la presente acción pretendiendo se declare la nulidad de reconocimiento de hija, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios, nulidad de declaratoria de herederos, demanda que es iniciada el 10 de marzo de 2015 (fs. 23), en vigencia del anterior Código de Familia y Código de Procedimiento Civil, revistiendo el proceso la naturaleza de un proceso ordinario, cuya competencia para su conocimiento le estaba reservada al Juez de Partido de Familia.
SEGUNDA: El proceso es aprehendido por el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, existiendo calificación del proceso, apertura de plazo probatorio (fs. 137), etc., resolviendo incidentes y otros.
TERCERA: Ante la promulgación y vigencia plena de la Ley Nº 603 y Ley Nº 439, el recurrente mediante memorial a fs. 234 y vta., con la suma “Solicita readecuación del presente trámite a la nueva Ley 603, pide rebeldía de la demandada y solicita se designe abogado de oficio”, impetró al juez de la causa encaminar las actuaciones procesales debiendo ser tramitada conforme las reglas del proceso extraordinario previsto en el art. 434 inc. b) del nuevo Código de las Familias, reiterando su petitorio a fs. 239, 241, 245 y 263.
CUARTA: En audiencia pública, cuya acta cursa a fs. 315 de obrados, se cedió la palabra al demandante para que se ratifique o desista de su demanda, audiencia en la que la demandada con carácter previo planteó incidente de actividad procesal defectuosa, indicando que hasta ese entonces no se había adecuado la demanda al nuevo Código de las Familias, más aún si existía una resolución del superior que disponía tal adecuación (fs. 162), por lo que, solicitó se disponga el archivo de obrados. Ante tal solicitud de la demandada, fue pronunciado el Auto de 08 de enero de 2019 (fs. 316 a 317 vta.), que declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa y, en aplicación del art. 434 del Código de las Familias, concedió a las partes el término de diez días para el ofrecimiento de pruebas a fin de proseguir el trámite de la causa como proceso extraordinario. Esta resolución fue apelada por la demandada (fs. 319 a 322), únicamente en cuanto a que no se dispuso el archivo de obrados, mientras que el recurrente ratificó sus pruebas y ofreció testigos (fs. 328 y vta.). Tramitada la apelación de contrario, fue concedida en efecto devolutivo por Auto de 06 de febrero de 2019 (fs. 331).
QUINTA: Continuando con la prosecución de la causa, el demandante ofreció más pruebas (fs. 333 a 334), solicitó señalamiento de día y hora de audiencia (fs. 335); llevada a cabo la audiencia el 21 de marzo de 2019 (fs. 338), el demandante se ratificó en su memorial de demanda a fs. 20 de nulidad de reconocimiento de hijo, cancelación de partida de nacimiento y declaratoria de inexistencia de derechos sucesorios y nulidad del proceso de declaratoria de herederos, solicitando se declare probada la demanda y ratificándose también en toda la prueba presentada.
Por su parte la demandada, planteó el incidente de falta de legitimación activa, solicitando se declare probado y se disponga el archivo de obrados. Corrido en traslado el incidente, fue respondido por el demandante en sentido que este debió ser planteado en forma escrita y que debe tomarse en cuenta que él es hermano biológico de la madre de la demandada, por lo que solicitó examen de ADN, y se declare improbado e inadmisible el incidente.
SEXTA: Finalmente, en la misma audiencia, la juez A quo, pronunció el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019 (fs. 339 a 341) declarando probado el incidente y disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento principal en sentido que, por disposición de la Ley Nº 603, la filiación debe ser impugnada por la o el interesado o su representante o quién ejerza la tutela cuando sienta que es afectado por la misma, o que legalmente no le corresponda. Esta resolución definitiva motivó el presente recurso tras haber sido confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido.
Ahora bien, del análisis precedente de los antecedentes que informan de la causa, se concluye de manera indubitable lo siguiente: a) Fue el propio recurrente quién de manera reiterada solicitó la adecuación del proceso a la nueva normativa del Código Procesal Civil y Código de las Familias; b) En audiencia pública (fs. 315), la demandada planteó incidente de actividad procesal defectuosa al no haberse adecuado hasta ese momento el proceso a la nueva normativa del Código de las Familias, declarado probado por Auto de 08 de enero de 2019 (fs. 316), y se determinó la prosecución del proceso como PROCESO EXTRAORDINARIO; c) La adecuación del proceso dentro del alcance del art. 434 inc. b) dela Ley Nº 603, no fue observada por ninguna de las partes, extremo que importa total consentimiento a la tramitación del proceso como proceso extraordinario.
Bajo el marco establecido precedentemente, es indispensable considerar entonces que la causa fue adecuada al sistema de procesos prevista por el art. 420.I del Código de las Familias, bajo la naturaleza del proceso extraordinario, haciéndose necesario ver si bajo la normativa establecida para este tipo de proceso, está permitido el recurso de casación.
Se dirá entonces que, si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.
Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: “(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (negrillas y sub rayado se añadieron), resultando entones que por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
La fundamentación precedente, permite afirmar que contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre que discurre de fs. 361 a 363 que confirmó el Auto definitivo Nº 73/2019 de 21 de marzo que declaró probado el incidente de falta de legitimación del demandante, ordenándose el archivo de obrados y en consecuencia puso fin al litigio, no procede el recurso de casación en análisis.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Fidel Chilo Rivero, contra el Auto de Vista Nº 86/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.