Auto Supremo AS/0519/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2020

Fecha: 05-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 519/2020
Fecha: 05 de noviembre de 2020
Expediente: T-6-20-S
Partes: Quimet Molina Rejas c/ Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl
Pizarroso Claure.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1047 a 1051 vta., interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez medite su represéntate contra el Auto de Vista N.º 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios, seguido por Quimet Molina Rojas contra la recurrente y José Saúl Pizarroso Claure; la contestación de fs. 1054 a 1057 vta., el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 1062; el Auto Supremo de admisión Nº 427/2020-RA de fs. 1067 a 1068 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta. por Quimet Molina Rejas contra Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso y José Saúl Pizarroso Claure, quienes una vez citados, la demandada contestó negativamente, excepcionó por demanda defectuosa y reconvino por reconocimiento de mejoras de fs. 485 a 494 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial y de Familia N° 2 de Villa Montes del departamento de Tarija, dictó la Sentencia N.º 100/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 971 a 983, donde declaró PROBADA la demanda de nulidad del contrato de anticresis, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de reconocimiento de mejoras.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memoriales de fs. 989 a 992 vta., por el demandante y de fs. 994 a 997 vta., por Deisy Cuellar Vásquez, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 19/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 1034 a 1040, que CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de octubre de 2019. Sin costas ni costos, argumentando que:
La apelante no puede reclamar la indefensión que se le haya causado al demandando, ya que no le causa perjuicio personal y directo.
Consideró que el Juez A quo actuó correctamente al admitir la demanda pretendida por el copropietario Quimet Molina Rejas, ya que la pretensión de nulidad de contrato por falta de forma puede ser invocada por cualquier persona que tenga interés legítimo, la cual no fue cuestionada por la demandada.
Razonó que las pruebas del demandado son impertinentes e inconducentes para demostrar la existencia de daños y perjuicios.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que la ausencia del defensor de oficio a la lectura de la sentencia, constituye un vicio de nulidad, por lo que se vulneró el debido proceso.
2. Acusó que en el documento base de la demanda interviene Viviana Edda Cuellar de Molina, quien debería intervenir en el proceso como sujeto activo necesario, por lo que el órgano judicial puede apreciar la falta de litisconsorcio en cualquier momento del proceso.
3. Expresó que al negar la reconvención de devolución del valor de las construcciones, conforme se demostró con las pruebas testificales y pericial, se estaría vulnerando el derecho constitucional a una justicia equitativa.
Por lo que solicitó la nulidad de obrados o alternativamente la casación de la resolución impugnada.
Respuesta al recurso.
Menciono que la inasistencia del defensor de oficio del demandado no le causa perjuicio ni indefensión a la recurrente, por lo que reclamo merece ser rechazado.
Manifestó que la recurrente no reclamó oportunamente que Viviana Edda Cuellar sea convocada al proceso, por lo que no puede pedir la nulidad del proceso.
Replicó que el reclamo referido a la devolución del valor de las construcciones no cumple con los requisitos mínimos de la casación fondo, asimismo existe incoherencia entre lo reconvenido y la postura de casación debido a que la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza nunca participó en el proceso, de modo que no es posible sostener que las construcciones hayan sido aceptadas por la copropietaria.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de casación o declararlo infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del principio de dirección del proceso civil y el litisconsorcio.
El Código Procesal Civil establece principios y poderes por el que la autoridad judicial sustancie de manera válida las causas puestas a su conocimiento, en tal sentido uno de los principios por el que sustenta el proceso civil, radica en el art. 1 núm. 4), que instituye el principio de dirección, en cual “Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, asimismo el art. 24 núm. 3) establece que la autoridad judicial tiene poder para: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Condigo para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”,
De ahí que, que el art. 48 del código Procesal Civil a fin de procurar una sentencia útil exige la comparecencia de todos litisconsortes de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica substancial, facultando a la autoridad judicial conforme el art. 49.II de la misma norma a la suspensión de la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
En este aspecto, las autoras Juliana Bilesio y Marisa Gabriela Gasparini al analizar el principio de autoridad del juez señalan: “El tramo final de este camino lo cubre el rol activo del órgano judicial para convertirse en el juez director, un magistrado dotado de poderes de iniciativa y dirección del proceso.
La publicización eleva el litigio a la esfera del Derecho Público, y a partir de ésta se entiende que un individuo que acude a la jurisdicción no persigue ya solamente un interés privado, sino que, por la vía de la despersonalización del derecho subjetivo y de la socialización del Derecho, muda hacia un marco de protección que considera la situación global de la sociedad. …
El “principio de autoridad” emerge de este escenario como la sistematización de una serie de poderes-deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo.”
Por lo referido, en la misma obra, las autoras referidas vinculan al principio de autoridad con la integración a la litis en caso del litisconsorcio necesario, manifestando que: “Ello por cuanto en caso de litisconsorcio necesario la validez de la sentencia está condicionada a que el litigio sea sustanciado con la totalidad de las partes a las que la relación sustancia compromete y comprende, debiendo integrarse la litis si alguna de ellas falta. Esta integración no conmueve el principio dispositivo porque, si se resuelve de oficio, se fundamenta en la facultad de depuración tendiente a evitar nulidades procesales.” 
En este marco, se entiende que la integración de la litis no es novedoso sino que fue antecedente jurisprudencial como se aprecia en Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013, 896/2015-L y 526/2016 de 16 de mayo, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, y siendo que en el caso de Autos resulta aplicable lo referente al litisconsorcio necesario se debe concluir ante dicho instituto jurídico, por la eficaz ejecución de la Sentencia y precautelando derechos de terceros con derecho legítimo, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En vista que el recurso de casación interpuesto por Deisy Cuellar Vásquez contiene reclamos tanto de forma como de fondo, entonces por metodología estructural corresponde resolver las acusaciones de forma, en específico lo relacionado al segundo punto del recurso, debido a que una vez dilucidado, permitirá ingresar al análisis de los demás recclamos.
Por lo expresado, la recurrente en el segundo punto del recurso de casación, arguye que el proceso se encuentra viciado de nulidad por la inconcurrencia de un sujeto activo necesario que recae en la persona de Viviana Edda Cuellar de Molina, ya que suscribió el documento de anticresis de fs. 9, cuya nulidad es pretendida por su Quimet Molina rejas.
Previo a ingresar al análisis de lo acusado por la recurrente, es pertinente examinar la forma en la que fue deducida la pretensión de nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios de fs. 85 a 91 vta., subsanada de fs. 163 a 164 vta. y a fs. 167 y vta. por Quimet Molina Rejas, que según la exposición de los hechos pretende la nulidad por falta de forma del contrato de anticresis de fs. 9 y vta., documento del que no es suscribiente, pero a tiempo de justificar su legitimación, lo hace señalando a fs. 163 que su esposa Viviana Edda Cuellar Espinoza, es la persona que firmó el contrato demandado de nulidad, adjuntando al efecto el certificado de matrimonio a fs. 14 y la Matrícula N° 6.04.3.01.0004733 a fs. 13 y 134, concluyendo que cuenta con la legitimación activa por haberse afectado su derecho propietario. A su vez a fs. 167 hizo alusión que su esposa instauró un anterior proceso de cumplimiento de contrato contra los mismos demandados, pero que ello no es un óbice legal para defender su derecho a la propiedad conforme al art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Admitida de esa forma la demanda y una vez citada Deisy Cuellar Vásquez, quien con la oposición a la demanda de fs. 485 a 494 vta. apareja copias legalizadas del anterior proceso de cumplimiento de contrato seguido por Viviana Edda Cuellar Espinoza también contra los actuales demandados, el cual fue sustanciadó en vigencia del Código de Procedimiento de Civil abrogado, pero como antecedentes de ese proceso se extrae que Deisy Cuellar Vásquez de Pizarroso interpuso la excepción de incompetencia en razón de cuantía, la cual fue declara probada mediante Auto de 05 de diciembre de 2014 de fs. 341 a 342, resolución que no varió pese a ser recurrida en apelación y casación conforme las resoluciones de fs. 396 a 397 vta. y de fs. 421 a 424, ante esa situación en aquel proceso Viviana Edda Cuellar Espinoza formuló el desistimiento del proceso a fs. 445, la que fue aceptada por el juez de grado de a través de la resolución de 17 octubre de 2016 a fs. 453 vta. y confirmada por el Auto de Vista N° 114/2018 de 23 de julio de 2018 de fs. 786 a 788.
Por lo descrito en el anterior párrafo, se entiende que el anterior proceso de cumplimiento de contrato iniciado por Edda Cuellar Espinoza, no cuenta con un análisis sobre el fondo de la causa por efecto de la resolución que aceptó el desistimiento de la actora, de modo que no produjo efecto alguno sobre las partes intervinientes ese proceso y en consecuencia, percatados de este extremo no existe impedimento para que en este proceso de nulidad no sea convocada la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza conforme la Matrícula N° 6.04.3.01.0004733 de fs. 13 y 134, más cuando en esta causa se pretende la nulidad de un acto jurídico, en la que deben demandarse a todos los que sean parte de la relación jurídica sustancial.
En sentido escenario, el Código Procesal Civil establece principios y poderes por el que la autoridad judicial sustancie de manera válida las causas puestas a su conocimiento, en tal sentido uno de los principios por el que sustenta el proceso civil, radica en el art. 1 num. 4), que instituye el principio de dirección, en cual: “Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, asimismo el art. 24 num. 3) dispone que la autoridad judicial tiene poder para: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ”.
De ahí que, que el 48 del CPC a fin de procurar una sentencia útil exige la comparecencia de todos litisconsortes de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica substancial, facultando a la autoridad judicial conforme el art. 49.II de la misma norma a la suspensión de la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
En este aspecto, las autoras Juliana Bilesio y Marisa Gabriela Gasparini al analizar el principio de autoridad del juez señalan: “El Tramo final de este camino lo cubre el rol activo del órgano judicial para convertirse en el juez director, un magistrado dotado de poderes de iniciativa y dirección del proceso.
La publicización eleva el litigio a la esfera del Derecho Público, y a partir de ésta se entiende que un individuo que acude a la jurisdicción no persigue ya solamente un interés privado, sino que, por la vía de la despersonalización del derecho subjetivo y de la socialización del Derecho, muda hacia un marco de protección que considera la situación global de la sociedad. …
El “principio de autoridad” emerge de este escenario como la sistematización de una serie de poderes-deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo.”
Por lo referido, en la misma obra, las autoras referidas vinculan al principio de autoridad con la integración a la litis en caso del litisconsorcio necesario, manifestando que: “Ello por cuanto en caso de litisconsorcio necesario la validez de la sentencia está condicionada a que el litigio sea sustanciado con la totalidad de las partes a las que la relación sustancia compromete y comprende, debiendo integrarse la litis si alguna de ellas falta. Esta integración no conmueve el principio dispositivo porque, si se resuelve de oficio, se fundamenta en la facultad de depuración tendiente a evitar nulidades procesales.” 
Del análisis desarrollado, se advierte que el actor demanda la nulidad de un contrato de anticresis de a fs. 9 y vta. suscrito por Viviana Edda Cuellar de Molina como propietaria en favor de José Saúl Pizarroso Claure y Deisy Cuellar de Pizarroso, del cual no formó parte el demandante, sin embargo, acredita ser copropietario juntamente a Viviana Edda Cuellar del inmueble dado en anticresis conforme la Matrícula N° 6.04.3.01.0004733 de fs. 13 y 134, en tal sentido la relación jurídica sustancial está formada por quien pide la nulidad del acto jurídico y los sujetos que participaron en la formación del contrato de anticresis de 18 de febrero de 1999.
Asimismo, las autoridades judiciales de instancia, percatados de la acción de nulidad de un acto jurídico y la reconvención por reconocimiento de mejoras sobre el inmueble objeto del proceso, debieron haber observado la conformación de partes respecto a la relación jurídica sustancial y de ese modo se procure una sentencia eficaz, por consiguiente, resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa, es decir de la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza, y el no habérsela integrado al proceso generó una incorrecta relación procesal, situación que corresponde ser saneada, mediante la aplicación del litisconsorcio necesario conforme al art. 48 y 49 del CPC.
En consecuencia, advertidos del defecto procesal, corresponde sanear el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de que se establezca correctamente la relación procesal, correspondiendo por este motivo emitir una resolución conforme al art. 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III núm. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 809 inclusive (Convocatoria a audiencia preliminar) y se dispone que con carácter previo se integre a la Viviana Edda Cuellar Espinoza, con la finalidad de que se asuma defensa en el presente proceso.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
De conformidad a lo dispuesto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Magdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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