Auto Supremo AS/0522/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2020

Fecha: 06-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 522/2020
Fecha: 06 de noviembre de 2020
Expediente: LP-63-20-S
Partes: Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe c/ Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 350, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe contra el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Gerardo Incapoma Apaza y Zenón Incapoma Quispe contra la recurrente y Miguel Olguín Alanoca; la contestación de fs. 353 a 357 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2020 cursante a fs. 373 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 383/2020-RA de 22 de septiembre de fs. 379 a 381; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 7 a 8, subsanado de fs. 28 a 29 por Gerardo Incapoma Apaza contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, quienes una vez citados, al no responder la demanda fueron declarados rebeldes mediante Auto de 14 de mayo de 2012 a fs. 43 vta; tramitado el proceso, el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 194/2013 de 09 de diciembre, cursante de fs. 213 a 218 vta., declarando PROBADA la acción negatoria e IMPROBADA la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memorial de fs. 227 a 228 por los demandados, y por escrito de fs. 231 a 235 por el demandante, por efecto de la sucesión procesal Zenón Incapoma Quispe apeló de fs. 305 a 308, y posteriormente fueron emitidos el Auto de Vista Nº 114/2015 y Auto Supremo Nº 381/2016, luego de la resolución suprema mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Sin costas, argumentando que:
El único punto apelado por los demandados versa sobre la falta de valoración de la prueba, pero el juez de instancia valoró y citó en la Sentencia los medios probatorios aportados, por lo que concluyó que los demandados no enervaron la pretensión de inexistencia de derecho sobre el inmueble en cuestión.
Consideró que Gerardo Incapoma Apaza demostró ser titular del inmueble demandado, por lo que es atendible lo reclamado en relación a la reivindicación.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación io por Dionicia Incapoma Quispe de fs. 349 a 350, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que el demandante tenía acceso al inmueble objeto de la litis, por lo que no podía argüir que se le haya desposeído.
2. Acusó que el decreto de 29 de agosto la dejó en indefensión, por consiguiente no se dio oportunidad de presentar oposición alguna y se vulneró el art. 33 del Código Procesal Civil.
3. Expresó que el Tribunal Ad quem no consideró su carácter de heredera del demandante, por el cual operó la sucesión procesal, en efecto el juez de grado debió obrar conforme al art. 31.V del CPC.
4. Manifestó que si bien su padre en vida la demandó por el inmueble, sin embargo se declaró heredera, por ello tiene plenos derechos sobre el inmueble en litigio.
5. Indicó que el demandante y Zenón Incapoma Quispe tenía acceso al inmueble y ella no tuvo la posesión sobre el bien, por lo que no es viable la acción reivindicatoria.
6. Arguyó que la sola presentación de la información rápida no es un documento idóneo que establezca las condiciones de compraventa realizadas, por lo tanto el juez debió observar el art. 33 del CPC.
7. Refirió que el Tribunal Ad quem actuó en forma ultra petita, porque modificó la pretensión del actor al disponer el desapoderamiento de 3 a 10 días.
Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Zenón Incapoma Quispe por memorial cursante de fs. 353 a 357 vta., respondiendo al recurso de casación.
Señaló que la recurrente confunde la casación sustancial con la formal, por lo cual no cumple con los requisitos para considerar el fondo del asunto.
Manifestó que se demostró la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria, de manera que se declaró su procedencia.
Replicó que la sucesión procesal dispuesta por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril, no fue objetada por la recurrente.
Dedujo que el inmueble de la litis no es parte del patrimonio hereditario, sino fruto de una transferencia, de manera que la recurrente no tiene derechos sobre el inmueble.
Mencionó que el plazo para el desapoderamiento dispuesto por el Auto de Vista no constituye un agravio para la recurrente.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Oposición en la sucesión procesal por transferencia del bien litigioso.
Se debe tomar en cuenta que el sujeto procesal habilitado para presentar la oposición en caso de generarse la sucesión procesal, por la transferencia del bien litigioso, recae en la persona del oponente, para así mantener su calidad de parte al transmitente en el proceso, aspecto que se encuentra en el art. 33.II del CPC, estableciendo que “De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.”
III.2. De la acción reivindicatoria.
Sobre los presupuestos de dicha acción, cabe ratificar el art. 1453 del Código Civil que señala: “(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, argumento expresado en el Auto Supremo N° 321/2018 de 02 de mayo que indica: “…la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que detenta la cosa, en ese sentido el Tribunal Ad quem al realizar el examen sobre la procedencia de la acción reivindicatoria concluyó que no es necesario que el propietario demuestre en qué momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama, sino que por el contrario la demandante por el solo hecho de ser propietaria cuenta con los elementos del corpus y el animus, que le permiten reivindicar la propiedad de quien la posee, razón por la cual lo reclamado por la parte recurrente no tiene sustento, porque no interesa para la procedencia de la acción reivindicatoria, en qué momento la actora habría entrado en posesión del bien inmueble y hubiera perdido la posesión ya que como ya se ha señalado, la demandante cuenta con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (… ) razón por la cual cuenta con los elementos del corpus y el animus…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. De acuerdo, a los reclamos en los puntos 2 y 6 del recurso de casación, la recurrente acusa la inobservancia y vulneración del art. 33 del Código Procesal Civil, debido a que la información rápida no es un documento idóneo para demostrar la transferencia de un inmueble, en tanto que el decreto de 29 de agosto de 2016 a fs. 308 vta. le habría causado indefensión por no otorgarle la oportunidad de presentar oposición.
A fin de enfocar adecuadamente estos reclamos, es conveniente evocar ciertos actos del proceso y de ese modo comprender el motivo por el que la recurrente acusa vulneración al art. 33 de CPC, ya que el mismo refiere a la calidad de partes en el proceso en relación a la transferencia del bien en litigio.
En ese contexto, posterior a la emisión de la Sentencia, ambas partes recurrieron en apelación, sin embargo, antes de su concesión conforme al art. 263 del CPC, Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca pusieron en conocimiento del juez de instancia que el inmueble objeto del litigio fue transferido a Zenón Incapoma Quispe, conforme al memorial a fs. 238 y vta., por el que expusieron “… que el demandante Sr. Gerardo Incapoma (…) se dio a la tarea de realizar una transferencia ficticia del inmueble en favor de su otro hijo Zenon Incapoma Quispe …”, adjuntando como sustento la información rápida a fs. 237.
La situación descrita, fue ya advertida por este Tribunal Supremo mediante un examen de oficio de las actuaciones procesales, en tal sentido a fin de evitar los vicios procesales que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de la causa, se dispuso la nulidad de obrados a través del Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril de fs. 287 a 292, argumentando a fs. 291 vta., que: “… el Juez de la causa como director del proceso, de oficio debió ordenar la suspensión del proceso, debido a que Gerardo Incapoma Apaza, ya no contaba con la legitimación activa para continuar con la tramitación de la acción reivindicatoria o la acción negatoria, toda vez que dichas pretensiones como ya se refirió anteriormente, están reservadas para el propietario, condición que este ya no cumplía dada la transferencia que realizó a un tercero ajeno al proceso; de ahí que el Juez A quo, debió citar a este tercero…”.
Ahora bien, el juez de grado en cumplimiento del Auto Supremo referido, por medio de la Resolución de 16 de junio de 2016 a fs. 298 vta., y la providencia a fs. 301 vta., dispuso la citación de Zenon Incapoma Quispe en su condición de propietario del inmueble motivo de autos, quien se apersonó interponiendo recurso de apelación de fs. 305 a 308.
De lo referido, por una parte, se advierte que los demandados no ejercieron oposición alguna contra la resolución que dispuso la citación a Zenón Incapoma Quispe, sino solo se observa en obrados la solicitud de desglose a fs. 299 y el pedido de copias legalizadas a fs. 302 por Dionisia Incapoma Quispe, de modo que la recurrente tuvo la oportunidad de plantear su desacuerdo ante la intervención del sucesor procesal, el cual hubiera merecido una respuesta por el operador judicial.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el sujeto procesal habilitado para presentar la oposición en caso de sucesión por la transferencia del bien litigioso recae en el oponente de la pretensión, para así mantener su calidad de parte en el proceso, aspecto que se encuentra en el art. 33.II del CPC, estableciendo que “De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.”
En tal sentido, de la revisión de obrados no se verifica oposición alguna por los demandados, más al contrario Gerardo Incapoma Apaza como enajenante solicitó mediante el escrito a fs. 301 la suspensión del proceso y citación a Zenón Incapoma Quispe como nuevo propietario del inmueble con matrícula N° 2010990046843, en consecuencia, no es evidente la vulneración al derecho a la defensa, por haber operado la sucesión procesal por transferencia del bien litigioso sin oposición, pues ante el trámite de sucesión procesal establecido a fs. 298 vta., y el memorial de fs. 305 a 308, la recurrente no expresó su oposición.
b. En relación con la tercera y cuarta acusación de la recurrente, quien manifiesta que se le habría vulnerado su derecho a la herencia y a la sucesión procesal, ya que a la muerte de su padre (demandante), tendría plenos derechos sobre el inmueble objeto de la Litis.
Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de una persona que sea parte en el proceso, por disolución o extinción de una persona colectiva o por adquisición de derecho o bien litigioso por acto entre vivos, conforme el art. 31.II num. 2) del CPC, este instituto ha sido previsto en razón al principio de economía procesal y según el jurista Leonardo Prieto-Castro, señala que: “Lo normal en un proceso es que sea terminado entre los mismos sujetos y las mismas partes que lo iniciaron. Pero circunstancias referentes a las personas que actúan como partes y a éstas mismas, pueden determinar la necesidad de un cambio de unas u otras, …, para evitar los inconvenientes y los gastos que originaría la incoación de otro proceso entre los nuevos sujetos que ocupen la posición de los anteriores o entre las nuevas partes, que sustituyen a las que viniesen actuando.
b) Se produce el cambio de la persona que figura como parte cuando pierde su capacidad o queda inhabilitada para el ejercicio del derecho deducido en juicio … El nuevo sujeto asume el proceso, en ambos casos y continúa sin dificultades.”
En primer lugar, del proceso se aprecia que la sucesión procesal se dio por un acto de disposición entre el demandante y Zenón Incapoma Quispe, situación que fue advertida por el Auto Supremo Nº 381/2016 de 19 de abril de fs. 287 a 292, además se observa que el trámite de sucesión procesal por haberse transferido el bien litigioso, corrido por el juez de grado, no fue objeto de oposición alguna, y por consiguiente se entiende que el sucesor procesal, en la persona de Zenón Incapoma Quispe reemplazó u ocupó el lugar del demandante – enajenante (Gerardo Incapoma Apaza), perdiendo este último su calidad de parte en el proceso y por ende su capacidad para continuar con el derecho pretendido.
En segundo término, si bien se constata el fallecimiento de Gerardo Incapoma Apaza a fs. 318, lo cual generaría derechos sucesorios sobre sus herederos y en sí la sucesión procesal mortis causa reclamada por la recurrente, tal como lo regula el art. 31.II num. 1) del CPC, sin embargo, este hecho ocurrió posterior al acto de disposición del bien inmueble objeto del litigio, por lo que operó la sucesión procesal por transferencia del bien litigioso, recayendo las resultas del juicio y la continuidad del proceso en Zenón Incapoma Quispe como titular del inmueble con matrícula N° 2010990046843.
Por lo expuesto, se considera que la sucesión procesal por efecto de la transferencia del bien litigioso en razón del art. 33.II del CPC, produjo la falta de capacidad de intervenir en el proceso en Gerardo Incapoma Apaza y, por consiguiente, de sus herederos, en tal sentido lo reclamado por la recurrente deviene en infundado.
c. En cuanto al primer y quinto punto argüido en casación, la impugnante no demostró la desposesión, ya que el demandante tenía acceso al inmueble y que Zenón Incapoma Quispe no tenía posesión sobre el inmueble, por lo que sería viable la reivindicación.
Cabe traer en contexto que Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs. 7 a 8, subsanado de fs. 28 a 29, interpuso acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, arguyendo entre sus antecedentes que él sería el legítimo propietario del bien inmueble con una superficie de 210 m2, ubicado en la Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, lote Nº 7, actual calle Kiswarani Nº 180, con registro en Derechos Reales en fecha 09 de septiembre de 2002, bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0046843, para dicho fin adjuntó el folio real respectivo y la Escritura Publica Nº 198/2002 de 29 de julio.
De antecedentes se tiene que, con relación a la acción reivindicatoria el juez A quo la declaró improbada, pero el Auto de Vista N° S- 297/2019 de 2 julio de fs. 337 a 339 a tiempo de resolver las apelaciones cursantes de fs. 227 a 228 por los demandados y de fs. 231 a 235 por el demandante, y por efecto de sucesión procesal la apelación de fs. 305 a 308 por Zenón Incapoma Quispe, revocó la Sentencia y declaró probada la demanda de reivindicación, razonando a fs. 338 vta., que: “… El Tribunal Supremo de Justicia (…) ha modulado en los últimos años un razonamiento acorde con el carácter inmanente del derecho propietario del pretensor, considerándolo como elemento de justificación suficiente para incoar su recuperación. Entendido de otro modo, la posesión corporal (in rem) de la cosa ha dejado de ser la condición insoslayable para fundar esta pretensión ampliando su entendimiento a partir de la posesión civil ostentada por el propietario a partir de su señorío (título) sobre el bien inmueble.”, asimismo sustentó su resolución citando el Auto Supremo N° 332/2018 y el Folio real N° 2.01.0.99.0046843.
En este asunto debemos observar lo normado en el art. 105 del Código Civil indicando que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…” el cual concuerda con el art. 106 del mismo Código. Por tal motivo nuestra normativa sustantiva prevé las acciones de defensa de la propiedad contra ataques que impiden su ejercicio, siendo una de ellas la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del CC.
Lo citado permite concluir que el demandante al demostrar su derecho propietario conforme la titularidad en la matrícula N° 2010990046843, le otorga la facultad de perseguir la cosa demandada; en consecuencia, hacer valer su titularidad en contra de los demandados y con el objeto de obtener su restitución, de modo que no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión en virtud al poder persecución e inherencia del bien pretendido, lo cual va acorde a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2 de la presente resolución.
d. Conforme al séptimo reclamo del recurso de casación, se pugna que el Tribunal Ad quem resolvió en forma ultra petita, ya que modificó la pretensión del actor al disponer el desapoderamiento de 3 a 10 días.
Previamente a considerar este reclamo, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial, lo cual también impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales establecidas en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil obedecen a situaciones concretas, no debiendo confundir como un sistema ante una eventual resolución desfavorable de las partes.
En este aspecto, el reclamo por el que el Auto de Vista habría modificado la pretensión del actor al ampliar el plazo de tres a diez días para desocupar el inmueble, no genera perjuicio en la recurrente ni debate el fondo del asunto; al contrario, resulta favorable a la recurrente, ya que el Tribunal Ad quem solo invoca la forma en la que se ejecutará el fallo, lo cual no altera la pretensión de reivindicación, de manera que lo acusado carece de sustento.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 349 a 350, interpuesto por Dionicia Incapoma Quispe, contra el Auto de Vista Nº S-297/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 337 a 339 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costos y costas a la recurrente.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs.- 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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