TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 525/2020
Fecha: 6 de noviembre de 2020
Expediente: T-5-20-A.
Partes: Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por si, y Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez c/ Grover René López Cortez, Sandra Teresa Ibáñez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre.
Proceso: Nulidad de contrato de compra venta de inmueble
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1411 a 1423, interpuesto por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez contra Grover René López Cortez, Sandra Teresa Ibáñez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre contra el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de febrero, de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Grover René López Cortez y otros la contestación de fs. 1430 a 1431, al Auto de concesión a fs. 1435 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 378/2020-RA de 22 de septiembre, lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez, mediante memorial cursante de fs. 60 a 73 vta., y subsanación de fs. 84 a 85 vta., y de fs. 119 a 120 vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble más pago daños y perjuicios contra Sandra Teresa Ibáñez, Grover René López Cortez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre, quienes una vez citados, por memorial de fs. 567 a 570, la primera respondió negativamente y por escrito de fs. 764 a 765 vta., el defensor de oficio contestó también negando la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo; desarrollándose el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 1330 a 1340 vta., en que la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Tarija declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad e imprecisión y PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1346 a 1360 vta., en su efecto la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 15/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 26 marzo de 2018. El Ad quem manifiesta que no se advierte falta de motivación y fundamentación en la resolución apelada, la cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, no necesariamente implica exposición exagerada y abundante de consideraciones; una debida motivación conlleva la resolución a los puntos demandados. La jueza A quo señaló de forma clara y precisa los elementos probatorios esenciales y decisivos conforme lo determina el art. 145 del Código Procesal Civil, prueba que demuestra que se trata de distintos inmuebles; asimismo, los actores indicaron que la situación del registro del bien inmueble de su propiedad ya fue tratada en un proceso civil de reivindicación.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez, mediante memorial cursante de fs. 1411 a 1423 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por sí y Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez (Fs. 1411 a 1423).
En la forma.
1. Acusaron que el Auto de Vista impugnado no resuelve el primer agravio presentado y reclamado, supliendo indebidamente la falta de motivación del juez de instancia, violando los arts. 218, 256 y principalmente el 265 del Código Procesal Civil.
2. Reclamaron que el Auto de Vista es extra petita, habiendo valorado prueba que no fue considerada por la autoridad judicial ni denunciada por las partes, violando el art. 265. I de la Ley Nº 439.
3. Mencionan que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, generando una violación al derecho al debido proceso en sus componentes de la motivación de las resoluciones judiciales.
En el fondo
1. Demandaron que el Auto de Vista impugnado incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba aportada en el proceso.
Petitorio.
Solicitaron que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios, de forma congruente y motivada; en su defecto piden CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque el Auto Definitivo de fs. 1331vta. a 1340 vta., declarando improbada la excepción de falta de legitimación.
Respuesta de Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López y Grover Rene López Cortez.
1. Solicitaron el rechazo in limine del recurso de casación por ser infundado, debido a la incongruencia y falta de fundamentación.
2. Refirieron que las citas legales, argumentos reiterativos, la expresión de agravios, indefensión y vulneración al debido proceso expresados en el recurso son inexistentes, hipotéticos y abusan de una excesiva subjetividad que supera los límites previstos por el art. 551 del Código Civil.
Solicitaron, CONFIRME en todas sus partes el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de febrero, declarando INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’. En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio. Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de ‘derecho’, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva” (Lo resaltado es nuestro).
III.2. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis y la doctrina aplicable al caso, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones, acusaron en la forma: que el Auto de Vista impugnado no resuelve el primer agravio presentado y reclamado, es extra petita, habiéndose valorado prueba que no fue valorada por la autoridad judicial ni denunciada por las partes, y carece de una debida fundamentación y motivación, generando una violación al derecho al debido proceso en sus componentes de la motivación de las resoluciones judiciales. En el fondo: demandaron que el Auto de Vista impugnado incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba aportada en el proceso.
Por otro lado, resulta importante puntualizar también que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto del recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motiva la casación ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.
En virtud a lo expuesto para una comprensión del litigio conforme a la documentación adjunta, desarrollaremos la problemática, Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por y Sandra Pacheco Márquez presentan demanda de nulidad del contrato de compraventa de un terreno suscrito en la Escritura Pública Nº 413/2003 de 7 de agosto, otorgado por los hermanos Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre a favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibáñez de López, al ser nulo el poder otorgado los hermanos Marcos y Nicasio Segovia Aguirre en la ciudad de San Ramón de nueva Orán-República de Argentina, a favor de su hermana Ferminia Segovia Aguirre, porque no se hubiera cumplido con el art. 1294 del Código Civil.
Refieren que los esposos Grover Rene López Cortez y Sandra Ibáñez de López el 7 de agosto de 2003, mediante la escritura pública aludida, supuestamente adquirieron un inmueble-terreno ubicado en la zona de Miraflores de parte de Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre, afirman que este terreno adquirido estaría sobre el inmueble de propiedad de los demandantes produciendo graves perjuicios (no especifican cómo y de qué forma está perjudicando), justifican su pretensión con valoraciones de índole sucesorio de la familia Segovia-Aguirre y de patrimonio heredable de los mismos; afirman que no existió en el contrato de referencia, objeto determinado o determinable.
Conforme a la revisión prolija de los documentos de los cuales los actores pretenden la nulidad de la escritura pública contenida en el Testimonio N° 413/2003 de 7 de agosto, a través del cual Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre transfirieron en calidad de compra venta un terreno en la zona de Miraflores en favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibáñez de López, se infiere que al no intervenir en dicha transferencia ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de compradores o vendedores, o ser herederos de alguna de las partes suscribientes, estos llegan a tener la calidad de terceros ajenos a la transacción.
Como agravios de forma acusan que el primero presentado en apelación no fue resuelto, y el auto de vista impugnado es extra petita y carece de una debida fundamentación y motivación, circunstancias que no son evidentes, conforme refiere el Tribunal de alzada en su resolución, en el considerando III. 1 última parte, al no ser evidentes la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada de primera instancia, tal cual conforme a la jurisprudencia las resoluciones no siempre son ampulosas, sino que deben resolver los puntos demandados, la labor interpretativa de la juez de instancia fue correcta, ya que se expuso los hechos, explicó de forma clara y correcta las razones por las que declaró probada la demanda, y cotejó los elementos probatorios a lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
Respecto al entendimiento del error de hecho, este tiene lugar cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en el caso presente no hubo ningún tipo de error, del cotejo de las probanzas, ninguna de ellas demostró que el bien inmueble transferido, ahora reclamado de nulidad, que deviene del Título colectivo N° 125114 de 27 de septiembre de 1961 a nombre de Ángel Narváez, le corresponda el mismo antecedente de los demandantes, corroborado por la certificación emitida por la Subregistradora de Derechos Reales de Tarija, a fs. 564. Conforme consta en obrados informe de la entidad registradora a fs. 540 y Ejecutorial N° 06/2011 emitida por el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, se ha procedido a cancelar o anular ese registro.
Por lo que no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su registro, en ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa, tal y como se señaló en la doctrina aplicable III.1 de la presente resolución, no debió simplemente alegar cuál era su interés en la presente causa, sino que debió demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad; en otras palabras, era obligación de la parte actora, a tiempo de interponer la presente demanda, presentar prueba idónea que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer demanda de nulidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil.
En cuanto a qué es lo que se entiende por interés legítimo conforme a la doctrina aplicable III.2 del presente fallo, normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que nos ocupa configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
De lo analizado se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acreditan su interés legítimo, constituyéndose este último en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, la documentación acompañada no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada. Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17. I de la Ley Nº 025.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde desestimar el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1411 a 1423 vta., interpuesto por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez contra el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de febrero, de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula los honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 525/2020
Fecha: 6 de noviembre de 2020
Expediente: T-5-20-A.
Partes: Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por si, y Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez c/ Grover René López Cortez, Sandra Teresa Ibáñez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre.
Proceso: Nulidad de contrato de compra venta de inmueble
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1411 a 1423, interpuesto por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez contra Grover René López Cortez, Sandra Teresa Ibáñez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre contra el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de febrero, de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Grover René López Cortez y otros la contestación de fs. 1430 a 1431, al Auto de concesión a fs. 1435 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 378/2020-RA de 22 de septiembre, lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez, mediante memorial cursante de fs. 60 a 73 vta., y subsanación de fs. 84 a 85 vta., y de fs. 119 a 120 vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble más pago daños y perjuicios contra Sandra Teresa Ibáñez, Grover René López Cortez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre, quienes una vez citados, por memorial de fs. 567 a 570, la primera respondió negativamente y por escrito de fs. 764 a 765 vta., el defensor de oficio contestó también negando la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo; desarrollándose el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 1330 a 1340 vta., en que la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Tarija declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad e imprecisión y PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1346 a 1360 vta., en su efecto la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 15/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 26 marzo de 2018. El Ad quem manifiesta que no se advierte falta de motivación y fundamentación en la resolución apelada, la cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, no necesariamente implica exposición exagerada y abundante de consideraciones; una debida motivación conlleva la resolución a los puntos demandados. La jueza A quo señaló de forma clara y precisa los elementos probatorios esenciales y decisivos conforme lo determina el art. 145 del Código Procesal Civil, prueba que demuestra que se trata de distintos inmuebles; asimismo, los actores indicaron que la situación del registro del bien inmueble de su propiedad ya fue tratada en un proceso civil de reivindicación.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez, mediante memorial cursante de fs. 1411 a 1423 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por sí y Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez (Fs. 1411 a 1423).
En la forma.
1. Acusaron que el Auto de Vista impugnado no resuelve el primer agravio presentado y reclamado, supliendo indebidamente la falta de motivación del juez de instancia, violando los arts. 218, 256 y principalmente el 265 del Código Procesal Civil.
2. Reclamaron que el Auto de Vista es extra petita, habiendo valorado prueba que no fue considerada por la autoridad judicial ni denunciada por las partes, violando el art. 265. I de la Ley Nº 439.
3. Mencionan que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, generando una violación al derecho al debido proceso en sus componentes de la motivación de las resoluciones judiciales.
En el fondo
1. Demandaron que el Auto de Vista impugnado incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba aportada en el proceso.
Petitorio.
Solicitaron que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios, de forma congruente y motivada; en su defecto piden CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque el Auto Definitivo de fs. 1331vta. a 1340 vta., declarando improbada la excepción de falta de legitimación.
Respuesta de Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López y Grover Rene López Cortez.
1. Solicitaron el rechazo in limine del recurso de casación por ser infundado, debido a la incongruencia y falta de fundamentación.
2. Refirieron que las citas legales, argumentos reiterativos, la expresión de agravios, indefensión y vulneración al debido proceso expresados en el recurso son inexistentes, hipotéticos y abusan de una excesiva subjetividad que supera los límites previstos por el art. 551 del Código Civil.
Solicitaron, CONFIRME en todas sus partes el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de febrero, declarando INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’. En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio. Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de ‘derecho’, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva” (Lo resaltado es nuestro).
III.2. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis y la doctrina aplicable al caso, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones, acusaron en la forma: que el Auto de Vista impugnado no resuelve el primer agravio presentado y reclamado, es extra petita, habiéndose valorado prueba que no fue valorada por la autoridad judicial ni denunciada por las partes, y carece de una debida fundamentación y motivación, generando una violación al derecho al debido proceso en sus componentes de la motivación de las resoluciones judiciales. En el fondo: demandaron que el Auto de Vista impugnado incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba aportada en el proceso.
Por otro lado, resulta importante puntualizar también que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto del recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motiva la casación ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.
En virtud a lo expuesto para una comprensión del litigio conforme a la documentación adjunta, desarrollaremos la problemática, Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por y Sandra Pacheco Márquez presentan demanda de nulidad del contrato de compraventa de un terreno suscrito en la Escritura Pública Nº 413/2003 de 7 de agosto, otorgado por los hermanos Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre a favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibáñez de López, al ser nulo el poder otorgado los hermanos Marcos y Nicasio Segovia Aguirre en la ciudad de San Ramón de nueva Orán-República de Argentina, a favor de su hermana Ferminia Segovia Aguirre, porque no se hubiera cumplido con el art. 1294 del Código Civil.
Refieren que los esposos Grover Rene López Cortez y Sandra Ibáñez de López el 7 de agosto de 2003, mediante la escritura pública aludida, supuestamente adquirieron un inmueble-terreno ubicado en la zona de Miraflores de parte de Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre, afirman que este terreno adquirido estaría sobre el inmueble de propiedad de los demandantes produciendo graves perjuicios (no especifican cómo y de qué forma está perjudicando), justifican su pretensión con valoraciones de índole sucesorio de la familia Segovia-Aguirre y de patrimonio heredable de los mismos; afirman que no existió en el contrato de referencia, objeto determinado o determinable.
Conforme a la revisión prolija de los documentos de los cuales los actores pretenden la nulidad de la escritura pública contenida en el Testimonio N° 413/2003 de 7 de agosto, a través del cual Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre transfirieron en calidad de compra venta un terreno en la zona de Miraflores en favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibáñez de López, se infiere que al no intervenir en dicha transferencia ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de compradores o vendedores, o ser herederos de alguna de las partes suscribientes, estos llegan a tener la calidad de terceros ajenos a la transacción.
Como agravios de forma acusan que el primero presentado en apelación no fue resuelto, y el auto de vista impugnado es extra petita y carece de una debida fundamentación y motivación, circunstancias que no son evidentes, conforme refiere el Tribunal de alzada en su resolución, en el considerando III. 1 última parte, al no ser evidentes la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada de primera instancia, tal cual conforme a la jurisprudencia las resoluciones no siempre son ampulosas, sino que deben resolver los puntos demandados, la labor interpretativa de la juez de instancia fue correcta, ya que se expuso los hechos, explicó de forma clara y correcta las razones por las que declaró probada la demanda, y cotejó los elementos probatorios a lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
Respecto al entendimiento del error de hecho, este tiene lugar cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en el caso presente no hubo ningún tipo de error, del cotejo de las probanzas, ninguna de ellas demostró que el bien inmueble transferido, ahora reclamado de nulidad, que deviene del Título colectivo N° 125114 de 27 de septiembre de 1961 a nombre de Ángel Narváez, le corresponda el mismo antecedente de los demandantes, corroborado por la certificación emitida por la Subregistradora de Derechos Reales de Tarija, a fs. 564. Conforme consta en obrados informe de la entidad registradora a fs. 540 y Ejecutorial N° 06/2011 emitida por el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, se ha procedido a cancelar o anular ese registro.
Por lo que no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su registro, en ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa, tal y como se señaló en la doctrina aplicable III.1 de la presente resolución, no debió simplemente alegar cuál era su interés en la presente causa, sino que debió demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad; en otras palabras, era obligación de la parte actora, a tiempo de interponer la presente demanda, presentar prueba idónea que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer demanda de nulidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil.
En cuanto a qué es lo que se entiende por interés legítimo conforme a la doctrina aplicable III.2 del presente fallo, normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que nos ocupa configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
De lo analizado se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acreditan su interés legítimo, constituyéndose este último en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, la documentación acompañada no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada. Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17. I de la Ley Nº 025.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde desestimar el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1411 a 1423 vta., interpuesto por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez contra el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de febrero, de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula los honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.