Auto Supremo AS/0528/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2020

Fecha: 06-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 528/2020
Fecha: 6 de noviembre 2020
Expediente: CB-62-19-S.
Partes: Marina Valencia Garrut c/ Donaciano Villarroel Muriel.  
Proceso: División y partición de bien ganancial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por de Donaciano Villarroel Muriel de 608 a 612 vta., y Marina Valencia Garrut, de fs. 618 a 624, contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien ganancial seguido por Marina Valencia Garrut contra Donaciano Villarroel Muriel, el Auto de concesión de 12 de agosto de 2019 a fs. 641, el Auto Supremo de Admisión Nº 790/2019-RA de 21 de agosto de fs. 646 a 647; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marina Valencia Garrut mediante memorial cursante de fs. 45 a 48, interpuso demanda de división y partición de bien ganancial contra Donaciano Villarroel Muriel, quien una vez notificado, contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 206 a 212, en la que la Juez Pública de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de Sacaba, emitió la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 cursante de fs. 433 a 437, que declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Donaciano Villarroel Muriel por escrito de fs. 449 a 459, originó que la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, de fs. 517 a 522 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia, con el argumento principal de que “los litigantes contrajeron matrimonio en 07 de julio de 1966 y que volvieron a cohabitar fruto del que nació su hijo en el año 1978.
“Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada y la prueba documental aportada por las partes, así como por la propia contestación del demandado en su escrito de contestación del demandado en su escrito de fecha 05 de mayo de 2016, se establece que las partes se separaron definitivamente desde el año 1981 (ver fs. 129 y 206), sin embargo la propiedad motivo de la presente Litis, fue adquirida en vigencia del matrimonio de los contendientes, en el año 1979 conforme consta del documento de fs. 5, es decir, dos años antes de la referida separación, si bien antes de esa fecha hubo otra separación, sin embargo esta quedo sin efecto por el nacimiento de otro hijo el año 1978.
Ahora bien, en base a los antecedentes señalados, el Art. 188 inc. c) de la Ley Nº 603, establece que son bienes comunes los adquiridos por modo directo, los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado. En el caso que se considera, la adquisición de los terrenos dotados al demandado Donaciano Villarroel Muriel, tuvo origen dentro la vigencia del matrimonio con Marina Valencia que estuvo vigente desde 7 de julio de 1966 hasta el año 1981, por lo que, conforme a la norma legal citada, la propiedad agraria objeto de la demanda se constituye un bien ganancial”.
La propiedad agrícola al haber sido titulado por el Estado boliviano, como consecuencia de un proceso de saneamiento en virtud al art. 48 de la Ley Nº 1715, dicho inmueble deviene en indivisible.
En suma, el inmueble es ganancial, pero no divisible.
3. El Auto de Vista de referencia fue impugnado por las partes mediante recurso de casación originando el Auto Supremo Nº 1107/2019 de 22 de octubre, por el que se declaró como bien ganancial simplemente 11 hectáreas, lo que dio lugar a que la demandante Marina Valencia Garrut, promoviera la acción de Amparo Constitucional contra el Auto Supremo aludido, misma que fue concedida por Resolución Constitucional Nº 44/2020 de 3 de agosto revocando el citado Auto Supremo, por lo que el presente fallo se emite en el sentido resuelto por la Sala Constitucional tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las partes insatisfechas con la resolución de vista, por cuenta separada presentaron sus escritos de casación, en ese sentido se tiene:
II.1. Del recurso de casación de Donaciano Villarroel Muriel (fs. 608 a 612 vta).
1. Denunció que Marina Valencia Garrut solo demando la división y partición de once hectáreas; sin embargo, el Tribunal de alzada concedió 3.049.8260 ha haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado. Además, 5039.0000 ha con 3250 m2 fueron adquiridos del Estado a título de donación, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Refirió error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se ignoró la R.A. Nº 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 que determinó que las 2500.0000 ha cuentan como bien propio y que solo la superficie de 549.8260 ha, puede ser consideradas como bien ganancial.
Solicitó dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando como bien ganancial la superficie de 549.8260 ha.
II.2. Del recurso de casación de Marina Valencia Garrut (fs. 618 a 624).
1. Acusó que el Auto de Vista es contradictorio porque reconoce la ganancialidad de la propiedad ganadera “San Silvestre”, pero declaró que no es posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria, lo que no sería evidente teniendo en cuenta la certificación extendida por el INRA de 25 de julio de 2019, inclusive el demandado enajenó el 75 % del inmueble en favor de su conviviente y sus hijos tal cual consta en el registro público, habiendo infringido los arts. 41, 48 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 1715.
Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista ratificando la gananciabilidad y disponiendo la división y partición de la propiedad agropecuaria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que:
“El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: ‘El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no’.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: ‘La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad’.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada  impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, ‘…Se salvan las convenciones entre cónyuges’; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas ‘capitulaciones matrimoniales’, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
Por otro lado, el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 en su art. 190. I y II señala que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Donaciano Villarroel Muriel.
1. Respecto a que Marina Valencia Garrut solo demandó la división y partición de once hectáreas; sin embargo, el Tribunal de alzada concedió 3.049.8260 ha haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado. Además 5039.0000 ha con 3250 m2 que fueron adquiridos del Estado a título de donación, habiéndo interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por una parte, del memorial de demanda cursante de fs. 45 a 48 se tiene que la pretensora demandó la división de la propiedad agrícola ganadera “San Silvestre” ubicada en Chimoré, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, misma que constituye la fusión de las 11 hectáreas de terreno adquiridas de Arnulfo Ortiz y la dotación de terrenos fiscales otorgado por el Estado, extensión global que alcanzaría a la superficie total de 5.039 ha con 3.250 m2.
Por su parte, el recurrente a tiempo de entablar el recurso de casación concretamente a fs. 609 y vta, reconoció dicha pretensión al señalar lo siguiente:
“Bajo el contexto señalado en el párrafo que antecede, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través de Juez Agrario emitió Sentencia en fecha 15 de mayo de 1987, que en la parte inicial hace referencia a la petición de consolidación de las 11.000 has, (once hectáreas), originalmente adquiridas, es así que, en el único considerando de la mencionada sentencia admite que el demandado ha demostrado encontrarse en posesión de 5039.0000 has, con 3250 ,M2, cinco mil treinta y nueve hectáreas con tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados) y en la parte dispositiva declara PROBADA, DOTANDO los terrenos denominados SAN SILVESTRE a DONACIANO VILLARROEL MURIEL, DOTACIÒN, en la que quedo inmersa y consolidad la propiedad de las 11.000 has, (once hectáreas), compradas a Arnulfo Ortiz, aspecto que es corroborado por la propia demandante en su memorial de demanda”(el resaltado es nuestro).
De lo apuntado, queda claramente establecido que no es evidente que la demandante solo haya demandado la división y partición de 11 hectáreas de terreno de la propiedad agraria “San Silvestre”.
Con relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 188 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicho reclamo se desmoronó, en el entendido que la misma regula la división de bienes gananciales provenientes de la concesión o adjudicación estatal como acontece en el caso de autos, máxime cuando el propio recurrente de manera textual a fs. 610 vta., del expediente confiesa que debió “reconocerse como bien ganancial la extensión de 549.8260 has. (quinientos cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados), y que por la vía de dotación le donaron dicho terreno”. Confesión judicial espontánea que merece el valor de prueba plena según lo previsto en el art 162. II del Código de Familias y del Proceso Familiar.
Es decir, el recurrente espontáneamente acepta que el inmueble es ganancial, pero discrepa de la extensión del inmueble a dividirse, siendo así, resulta innecesario establecer la diferencia, entre dotación, consolidación, adjudicación y concesión, máxime cuando refiere que el Estado le donó dicho terreno, entonces siendo donación proveniente del Estado no existe vulneración al artículo aludido.
En esa lógica al haber confesado expresamente la ganacialidad del inmueble, resulta innecesario valorar la prueba documental de descargo consistente en los testigos, talonarios de recibos de pago, fotografías, giros, puesto que con dichas literales pretendió desvirtuar el argumento de la ganancialidad del bien, en ese contexto no queda duda que el bien es ganancial.
2. Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se ignoró la R.A. Nº 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 que determinó que las 2500.0000 ha., cuentan como bien propio y que solo debió ser considerada como bien ganancial la superficie de 549.8260 ha (quinientos cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados).
El Ad quem a fs. 601 y vta., concluye que el bien ganancial alcanza a la extensión total de 30498260.00 m2, esto es, tres mil cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados, extensión que es producto de la sumatoria de la extensión de 2.500 ha., y 549,8260 ha., como consecuencia del proceso de saneamiento y convalidación del Auto de Vista de 23 de enero de 1989, y la adjudicación de terreno en favor de Donaciano Villarroel Muriel, respectivamente, según la prueba documental consistente en la Resolución Administrativa R.A. –ST 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145, corroborada por el Folio Real N° 3.12.4.01.0000583 cursante a fs. 9 del expediente, en el que indica que la propiedad “San Silvestre” tiene la superficie de 30498260.00 m2, en cuyo asiento 1, aparece como primer propietario el recurrente, pruebas que hacen fe del art. 1289 del Código Civil.
Consiguientemente, no se advierte que las autoridades de apelación hayan incurrido en errónea valoración de la prueba acusada, por el contrario, al establecer la superficie de 30498260.00 m2, como bien ganancial obraron correctamente, por lo que el reclamo es inocuo.
Del recurso de casación de Marina Valencia Garrut.
1. Respecto a que el Auto de Vista es contradictorio porque reconoce la ganancialidad de la propiedad ganadera “San Silvestre”, pero declaró que no es posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria, lo que no sería evidente teniendo en cuenta la certificación extendida por el INRA de 25 de julio de 2019, inclusive el demandado enajenó el 75 % del inmueble en favor de su conviviente y sus hijos tal cual consta en el registro público, habiendo infringido los arts. 41, 48 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 1715.
En el Auto de Vista en cuestión las autoridades de segunda instancia en la parte dispositiva de la misma sentenciaron que el bien inmueble es ganancial; no obstante, al tratarse de una propiedad agraria no sería divisible según lo previsto en el art. 48 de la Ley N° 1715.
Ahora bien, La ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 en concreto el art. 48 prescribe: “(Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad”.
El sentido de la norma invocada, no refiere de manera absoluta que la propiedad agraria fuera indivisible, sino que la propiedad agraria se torna indivisible cuando la superficie dividida es menor a la superficie de la pequeña propiedad, en esa línea el Decreto Ley N° 3464, en su art. 21 establece que la pequeña propiedad alcanza a la extensión de 500 hectáreas, consiguientemente, el bien a dividirse tiene la extensión de 30498260.00 m2, (Tres mil cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados), al dividirse en dos alcanza por cabeza a la extensión de 15.249,130 m2 esto es superior a 1500 hectáreas perfectamente divisible.
La Resolución Administrativa R.A. –ST 150/2002, emitida por el Instituto de Reforma Agraria cursante de fs. 143 a 145, de manera contundente refiere que con la Sentencia de 15 de mayo de 1987 y Auto de Vista de 23 de enero de 1989, se otorgó a Donaciano Muriel Villarroel el derecho propietario de las 2.500 ha, y la adjudicación de 549,8260 ha., por cuya razón inscribió dicho derecho en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.12.4.01.0000583, como se aprecia a fs. 9 del cuaderno procesal, en cuya literal específicamente en los asientos Nº 2 y N° 3, se advierte las ventas efectuadas por Donaciano Muriel Villarroel en favor de Juana Molina Camacho y Las Tecas SRL, representada por Carmen Villarroel Molina, lo que demuestra que el bien inmueble es transferible y divisible, circunstancia que también trasciende en la división impetrada.
En conclusión, las autoridades de segunda instancia efectuaron una incorrecta interpretación del art. 48 de la Ley Nº 1715, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 401. I inc. b) y inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar declara:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donaciano Muriel Villarroel cursante de fs. 608 a 612, contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019 cursante de fs. 595 a 601 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

CASA EN PARTE con relación al recurso de casación de Marina Valencia Garrut, cursante de fs. 618 a 624 en consecuencia, dispone la división entre las partes al 50% del bien ganancial consistente en la propiedad agrícola ganadera “San Silvestre” (30498260 m2) ubicada en Chimore, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, Matriculada con el Folio N° 3.12.4.01.0000583.
Al advertirse transferencias efectuadas por el demandado de una parte del bien ganancial, en ejecución de sentencia se insta a las partes a conciliar dicho aspecto, de lo contrario la demandante tiene la vía expedita para hacer valer su derecho.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.  
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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