TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 530/2020
Fecha: 09 de noviembre de 2020
Expediente: CB-22-20-S
Partes: Cecilia Vargas c/ Nelson Torrico Villarroel.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 282 a 284, interpuesto por Nelson Torrico Villarroel contra el Auto de Vista 23 de enero de 2020, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Cecilia Vargas contra el recurrente; el Auto de concesión de 05 de agosto de 2020 cursante a fs. 299; el Auto Supremo de admisión Nº 364/2020-RA de fs. 305 a 306 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de división y partición de bienes gananciales de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 22 por Cecilia Vargas contra Nelson Torrico Villarroel, este una vez citado contestó a la demanda de fs. 33 a 34; tramitado de esta manera el proceso el proceso, la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 02/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 220 a 223 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales e IMPROBADA la ganancialidad de USD 65.000 y mediante auto de aclaración de 23 de marzo de 2018 a fs. 233 y vta. declaró PROBADA en parte la ganancialidad de USD 65.000.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado a través del memorial de fs. 237 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 23 de enero de 2020, cursante de fs. 273 a 274, que declaró INADMISIBLE la apelación planteada, con costas, argumentando que; el recurso de apelación carece de expresión de agravios, por lo que no es posible considerar el fondo del asunto.
Indicó que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, por lo que no es posible considerar el fondo del asunto.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Nelson Torrico Villarroel de fs. 283 a 284 que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que la Sala de Familia omitió su deber de saneamiento procesal, ya que no revisó los argumentos en apelación.
2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia, no valoró los argumentos referidos en apelación, dado que se reclamó como único punto que no es posible modificar una sentencia en el fondo mediante un recurso de enmienda y complementación.
Por lo que solicitó que la Sala de Familia se pronuncie respecto a lo apelado.
Respuesta al recurso.
Señaló que la presentación de enmienda y complementación fue de acuerdo a los datos y la prueba del proceso, lo cual no es de fondo, por lo que puede ser corregido incluso en ejecución de sentencia.
Manifestó que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 603, de modo que los autos definitivos de complementación y enmienda no admiten recurso de casación.
Replicó que el recurrente pretende hacer creer que se modificó la sentencia de 22 de febrero de 2018, sin embargo, no toma en cuenta que fue en base a los medios probatorios, lo cual fue corregido y enmendado por auto de 23 de marzo de 2018.
Objetó que el recurso debió ser planteado en la forma y no en fondo, por lo que resulta improcedente.
Mencionó que el recurrente debió demostrar que su apelación contenía agravios, lo cual no ocurre del escrito de casación, por lo que el recurso carece de sustento legal
Concluyó pidiendo que este Tribunal deniegue o alternativamente declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal:
Al respecto el Auto Supremo N° 492/2016 de 16 de mayo manifestó que: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.2. Del principio de impugnación
El Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto ha sido preciso al señalar que: “La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario, se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o a la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta motivada y fundamentada que otorgue el Tribunal de Alzada respecto a los agravios que fundan su impugnación.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
Puesto que el Auto de Vista 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 273 a 274 declaró inamisible la apelación planteada por el demandado, entonces es necesario por metodología estructural que este Tribunal se pronuncie exclusivamente sobre los reclamos de forma circunscritos en la resolución aludida y pugnada por el recurrente.
En ese entendido, debe tenerse presente que el Tribunal ad quem a tiempo de realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación, toma en cuenta el art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual prevé que el recurso de apelación está sujeta a un plazo fatal y perentorio y a su vez el recurrente debe exteriorizar los agravios ocasionados por la resolución impugnada conforme al art. 379.I de la Ley 603, por lo tanto, estos elementos fijan el objeto en instancia de apelación. Por otra parte, la expresión de agravios debe contener una debida fundamentación respecto al perjuicio causado por la resolución judicial impugnada, ya sea respecto a una nulidad por vicios en el proceso o determinando el error de hecho o de derecho que le hubiere causado agravio; sin embargo, esta fundamentación exigida no supone una rigurosidad formal en su análisis, en vista que los fundamentos del recurso de apelación pueden estar dispersos o ser ambiguos, lo cual no se debe sobreentender que la formulación de la apelación no contenga agravios.
Ahora bien, de acuerdo a lo acusado, el recurrente manifiesta que en el único punto reclamado en apelación fue con relación a la imposibilidad de modificar lo sustancial de la sentencia mediante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.
Previamente cabe señalar que el art. 362.I de la Ley 603 establece que “De oficio o a solicitud de parte, se podrá enmendar y complementar un Auto Definitivo, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la resolución judicial”, pero esta disposición no evita por sí misma que en la tramitación de causas las autoridades jurisdiccionales incurran en la falta de observancia de este precepto legal, aspecto que aconteció en el presente caso a criterio del recurrente, debido a que la juez de grado a tiempo de emitir la Sentencia Nº 02/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 220 a 223 vta. declaró improbada respecto a la ganancialidad de USD 65.000, sin embargo, a solicitud de complementación y enmienda por Cecilia Vargas a fs. 232, la juez de instancia resolvió por declarar probada en parte la ganancialidad de USD 65.000 a través del Auto de 23 de marzo de 2018.
En ese contexto, se debe considerar que el demandado al momento de interponer el recurso de apelación, tenía la posibilidad de sustentar sus agravios contra el contenido íntegro de la sentencia o parte de ella, entendiendo que el auto de complementación y enmienda de 22 de marzo 2018 cursante a fs. 233 y vta. forma parte de la Sentencia Nº 02/2018 de 22 de febrero, debido a que es una extensión de la misma, en tal sentido esta complementación y enmienda operada en el proceso no puede ser analizada como un acto aislado de la sentencia.
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal Ad quem al declarar inadmisible la apelación de fs. 237 y vta. bajo el argumento de que el apelante no identificó de manera clara los agravios, privó al apelante de ejercer su derecho a la impugnación, ya que, del contenido apelado por Nelson Torrico Villarroel, se extrae como agravio la transgresión al art. 362 de la Ley 603, en vista a que el Auto de 23 de marzo de 2018 a fs. 233 y vta. modificó el fondo de la sentencia. Situación que debió ser analizada por el Tribunal Ad quem a fin de generar certeza en las partes,
Adicionalmente, en el contexto expresado, esta exigencia de orden formal debe ser apartada de nuestro ordenamiento jurídico, al mismo tiempo de observar los requisitos de admisibilidad de la apelación en razón de la justicia material, expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012 de 1 de octubre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista 23 de enero de 2020, cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión. Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Magdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 530/2020
Fecha: 09 de noviembre de 2020
Expediente: CB-22-20-S
Partes: Cecilia Vargas c/ Nelson Torrico Villarroel.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 282 a 284, interpuesto por Nelson Torrico Villarroel contra el Auto de Vista 23 de enero de 2020, cursante de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Cecilia Vargas contra el recurrente; el Auto de concesión de 05 de agosto de 2020 cursante a fs. 299; el Auto Supremo de admisión Nº 364/2020-RA de fs. 305 a 306 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de división y partición de bienes gananciales de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 22 por Cecilia Vargas contra Nelson Torrico Villarroel, este una vez citado contestó a la demanda de fs. 33 a 34; tramitado de esta manera el proceso el proceso, la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 02/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 220 a 223 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales e IMPROBADA la ganancialidad de USD 65.000 y mediante auto de aclaración de 23 de marzo de 2018 a fs. 233 y vta. declaró PROBADA en parte la ganancialidad de USD 65.000.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado a través del memorial de fs. 237 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 23 de enero de 2020, cursante de fs. 273 a 274, que declaró INADMISIBLE la apelación planteada, con costas, argumentando que; el recurso de apelación carece de expresión de agravios, por lo que no es posible considerar el fondo del asunto.
Indicó que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, por lo que no es posible considerar el fondo del asunto.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Nelson Torrico Villarroel de fs. 283 a 284 que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que la Sala de Familia omitió su deber de saneamiento procesal, ya que no revisó los argumentos en apelación.
2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia, no valoró los argumentos referidos en apelación, dado que se reclamó como único punto que no es posible modificar una sentencia en el fondo mediante un recurso de enmienda y complementación.
Por lo que solicitó que la Sala de Familia se pronuncie respecto a lo apelado.
Respuesta al recurso.
Señaló que la presentación de enmienda y complementación fue de acuerdo a los datos y la prueba del proceso, lo cual no es de fondo, por lo que puede ser corregido incluso en ejecución de sentencia.
Manifestó que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 603, de modo que los autos definitivos de complementación y enmienda no admiten recurso de casación.
Replicó que el recurrente pretende hacer creer que se modificó la sentencia de 22 de febrero de 2018, sin embargo, no toma en cuenta que fue en base a los medios probatorios, lo cual fue corregido y enmendado por auto de 23 de marzo de 2018.
Objetó que el recurso debió ser planteado en la forma y no en fondo, por lo que resulta improcedente.
Mencionó que el recurrente debió demostrar que su apelación contenía agravios, lo cual no ocurre del escrito de casación, por lo que el recurso carece de sustento legal
Concluyó pidiendo que este Tribunal deniegue o alternativamente declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal:
Al respecto el Auto Supremo N° 492/2016 de 16 de mayo manifestó que: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.2. Del principio de impugnación
El Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto ha sido preciso al señalar que: “La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario, se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o a la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta motivada y fundamentada que otorgue el Tribunal de Alzada respecto a los agravios que fundan su impugnación.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
Puesto que el Auto de Vista 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 273 a 274 declaró inamisible la apelación planteada por el demandado, entonces es necesario por metodología estructural que este Tribunal se pronuncie exclusivamente sobre los reclamos de forma circunscritos en la resolución aludida y pugnada por el recurrente.
En ese entendido, debe tenerse presente que el Tribunal ad quem a tiempo de realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación, toma en cuenta el art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual prevé que el recurso de apelación está sujeta a un plazo fatal y perentorio y a su vez el recurrente debe exteriorizar los agravios ocasionados por la resolución impugnada conforme al art. 379.I de la Ley 603, por lo tanto, estos elementos fijan el objeto en instancia de apelación. Por otra parte, la expresión de agravios debe contener una debida fundamentación respecto al perjuicio causado por la resolución judicial impugnada, ya sea respecto a una nulidad por vicios en el proceso o determinando el error de hecho o de derecho que le hubiere causado agravio; sin embargo, esta fundamentación exigida no supone una rigurosidad formal en su análisis, en vista que los fundamentos del recurso de apelación pueden estar dispersos o ser ambiguos, lo cual no se debe sobreentender que la formulación de la apelación no contenga agravios.
Ahora bien, de acuerdo a lo acusado, el recurrente manifiesta que en el único punto reclamado en apelación fue con relación a la imposibilidad de modificar lo sustancial de la sentencia mediante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.
Previamente cabe señalar que el art. 362.I de la Ley 603 establece que “De oficio o a solicitud de parte, se podrá enmendar y complementar un Auto Definitivo, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la resolución judicial”, pero esta disposición no evita por sí misma que en la tramitación de causas las autoridades jurisdiccionales incurran en la falta de observancia de este precepto legal, aspecto que aconteció en el presente caso a criterio del recurrente, debido a que la juez de grado a tiempo de emitir la Sentencia Nº 02/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 220 a 223 vta. declaró improbada respecto a la ganancialidad de USD 65.000, sin embargo, a solicitud de complementación y enmienda por Cecilia Vargas a fs. 232, la juez de instancia resolvió por declarar probada en parte la ganancialidad de USD 65.000 a través del Auto de 23 de marzo de 2018.
En ese contexto, se debe considerar que el demandado al momento de interponer el recurso de apelación, tenía la posibilidad de sustentar sus agravios contra el contenido íntegro de la sentencia o parte de ella, entendiendo que el auto de complementación y enmienda de 22 de marzo 2018 cursante a fs. 233 y vta. forma parte de la Sentencia Nº 02/2018 de 22 de febrero, debido a que es una extensión de la misma, en tal sentido esta complementación y enmienda operada en el proceso no puede ser analizada como un acto aislado de la sentencia.
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal Ad quem al declarar inadmisible la apelación de fs. 237 y vta. bajo el argumento de que el apelante no identificó de manera clara los agravios, privó al apelante de ejercer su derecho a la impugnación, ya que, del contenido apelado por Nelson Torrico Villarroel, se extrae como agravio la transgresión al art. 362 de la Ley 603, en vista a que el Auto de 23 de marzo de 2018 a fs. 233 y vta. modificó el fondo de la sentencia. Situación que debió ser analizada por el Tribunal Ad quem a fin de generar certeza en las partes,
Adicionalmente, en el contexto expresado, esta exigencia de orden formal debe ser apartada de nuestro ordenamiento jurídico, al mismo tiempo de observar los requisitos de admisibilidad de la apelación en razón de la justicia material, expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012 de 1 de octubre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista 23 de enero de 2020, cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión. Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Magdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.