Auto Supremo AS/0531/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2020

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 531/2020
Fecha: 09 de noviembre de 2020
Expediente: P-1-20-S
Partes: Edgar García Terán c/ Rolando García Terán
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rolando García Terán (fs. 180 – 189), contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 173 – 176), dentro el proceso ordinario de Usucapión decenal, seguido por Edgar García Terán contra el recurrente; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2020 (fs. 193 vta.); el Auto Supremo de Admisión Nº 381/2020 – RA de 22 de septiembre (fs. 199 – 200); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Edgar García Terán, al amparo de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil (CC), planteó demanda de Usucapión decenal, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Señala que desde 1996 se encuentra en posesión publica, continua y pacífica, de un inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, lote de terreno que tiene una superficie de 745.18 m2 y que en un principio era una vivienda precaria y partir del 2002, edifico un inmueble (fs. 14 – 16 vta. y 20).
Rolando García Terán, reconviene la demanda por reivindicación, mejor derecho Propietario y desalojo, señalando que el 6 de mayo de 2008, adquirió según la Escritura Publica N° 297, el inmueble de su hermano Miguel Ángel García Terán, encontrándose como detentador Edgar García Terán, pues se dedicaba a trabajar y depositar la maquinaria de los hermanos (fs. 52 – 54 vta.).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 04 de Cobija, emite Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, mejor derecho y desalojo, reconociendo derecho propietario a la parte demandante (fs. 118 – 122), bajo los siguientes fundamentos:
Por haber presentado pruebas: documental, de construcción del inmueble, testifical e inspección, Edgar García Terán posee el inmueble con el corpus y el animus por más de diez años, ejerciendo actos de dominio sobre el inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija Pando, s/n, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 03 de julio de 2020 (fs. 173 – 176 vta.), CONFIRMANDO la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
1) Por la prueba producida, el demandante demostró contar con la posesión actual y anterior mayor a diez años; asimismo, la construcción de la vivienda es una demostración de la voluntad de poseer, siendo ostensible y publica. 2)La Escritura Pública N° 1082/2013 de 8 de agosto, no es prueba pertinente que demuestre haber interrumpido la posesión entre el año 1996 y 2008. 3)Respecto al contrato de construcción de una vivienda unifamiliar, por carecer de aspectos formales como el papel sellado, refiere que el demandado no desvirtuó la construcción realizada, no siendo pertinente lo reclamado. 4) Por las declaraciones testificales el bien era una vivienda precaria y el año 2002, se realizaron edificaciones y el demandante vivía con su familia en ese predio. 5)En cuanto a la ubicación, los planos geo-referencial y de ubicación (municipal), demuestran que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, S/N, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2. 6)El Juez de la sentencia efectúa una breve exposición de los hechos, de normativa legal y constitucional y una breve motivación en la que sustenta su fallo. 7) El demandante de reivindicación no desvirtúa la posesión real del demandado desde el año 1996 al año 2008 y tampoco probó haber interrumpido la posesión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Rolando García Terán, al amparo de los arts. 270, 271 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, acusando las siguientes violaciones:
La valoración errónea de la prueba de confesión judicial espontanea realizada en la demanda por el demandante Edgar García Terán.
Refiere que el Auto de Vista no aplicó el art. 157 del CPC, con relación a la confesión espontanea de Edgar García Terán, quien en su demanda indica: “señor Juez estos terrenos, en el que he estado en posesión permanente desde hace más de 20 años fueron siempre utilizados por mi persona EN BASE ACUERDOS INTERNOS CON MI HERMANO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TERÁN…”; lo que daría a entender que tenía el corpus y no el animus, encontrándose en la propiedad como detentador y no con el ánimo de hacerse dueño. De igual forma, en la demanda se habría señalado que “…habiendo transcurrido desde entonces más de 20 años de posesión, continuada, sin ser molestado o interrumpido por el propietario, pues desde entonces pretendía apoderarme de manera legal del mencionado terreno, pero como sabía que el terreno en cuestión estaba a nombre de mi hermano Miguel Ángel García Terán, con quien nunca he tenido ningún problema, no creía necesario iniciar los trámites para la adquisición legal de los mismos, sino…”, lo que llevaría a la conclusión de que el demandante no tenía la voluntad de hacerse dueño. Por último, en la demanda también se habría manifestado que: “…en lo que respecta a mi persona como usucapiente, ha existido siempre el “ANIMUS DE DETENTAR” la propiedad ejerciendo el poder de hecho sobre el bien”, confesión del demandante que haría entrever que es un detentador del inmueble,
De igual forma, refiere que en la cláusula primera del documento privado de fs. 4, se establece: “Yo Edgar García Terán mayor de edad vecino de esta ciudad y hábil por derecho declaro ser detentador de un lote de terreno ubicado en el Km 3 carretera cobija porvenir, av. 9 de febrero, barrio Paz Zamora de esta ciudad”, confesión extrajudicial formulada de acuerdo al art. 157.IV del CPC.
Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple detentador y no un poseedor, ya que carecería de animus que es un requisito para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Concluye que estos hechos constituyen verdad material, empero, la Sentencia y el Auto de Vista, no valoraron la confesión espontanea que no necesita ser probado, ya que se encuentra plasmada en la demanda principal, misma que ha sido observada ha momento de su contestación, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por el demandante Edgar García Terán.
Refiere que el Auto de Vista no valoró la Escritura Pública N° 1082/2013, la misma que habría sido aceptada y confirmada por el demandante según el acta de audiencia de 18 de junio de 2018, constituyéndose en prueba irrefutable para la improcedencia de la usucapión, ya que demuestra su calidad de detentador en el inmueble objeto del proceso. Omisión que vulneraria derechos y garantías constitucionales.
Dentro la escritura pública, Edgar García Terán suscribiría como afianzado y Miguel Ángel García Terán como Garante Hipotecario, lo que demostraría la imposibilidad de la pretensión del demandante, ya que al haber puesto al verdadero propietario como garante hipotecario se demuestra que el demandante es un detentador al estar viviendo en el inmueble objeto del proceso en calidad de tolerado, por consentimiento del propietario, situación que se adecua a la parte in fine de lo dispuesto por el art. 88 del Código Civil, Añade, que el vendedor Miguel Ángel García Terán, al suscribir la escritura pública interrumpió cualquier prescripción, máxime cuando el documento garantizó al detentador quien mediante este documento reconoce al propietario, lo que demuestra que no tenía la intención de hacerse dueño. Añade, que la cláusula cuarta párrafo III de la Escritura Pública se establece lo siguiente: “Interviene en el presente contrato Miguel Ángel García Terán con CI 4737614 Sc., en su condición de propietario del bien inmueble, manifestando su aceptación y consentimiento a la constitución de hipoteca sobre su bien inmueble, en constancia de lo cual firma este contrato.” lo que también demuestra la calidad de detentador del demandante.
Señala que desde la inscripción de su derecho propietario el 13 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la interposición de la demanda (2017), no trascurrieron diez años para la procedencia de la usucapión tal como dispone el art. 138 del Código Civil. Agrega, que el demandante siempre reconoció como propietario del inmueble a Miguel Ángel García Terán, quien ejerció e hizo respetar su derecho propietario frente a terceros, prueba ello sería la suscripción de la Escritura pública Nº 1082/2013, documento registrado el 13 de agosto de 2013 bajo la matrícula Nº 9.01.1.01.0006250. De igual manera, la Escritura Pública Nº 1066/2008 de 15 de julio de 2008, registrado en su derecho propietario bajo la Matrícula Nº 9.01.1.01.0006250, al igual que la hipoteca de 16 de marzo de 2017, prueban que la propiedad no fue abandonada ejerciéndose el derecho propietario.
Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido proceso, asimismo tampoco se estableció la fecha en la cual el propietario dejó de ejercer su derecho, aspecto fundamental para accionar el proceso de usucapión.
El contrato de construcción de vivienda familiar de fecha 23 de mayo de 2002, no fue elaborado en papel sellado, incumpliendo con el DS 21124 de 15 de noviembre de 1985.
Refiere que el contrato suscrito por Edgar García Terán con Alfonso Rea Ishita, no cuenta con el reconocimiento de firmas para que surta efectos contra terceros y tenga la eficacia de documento público respecto de declaraciones contenidas en el mismo, conforme dispone el art. 1297 del CC. Asimismo, dicho contrato no ha sido redactado en el papel sellado conforme dispone el art. 1 del DS N° 21124, sino en papel bond; por consiguiente, esta prueba carecería de valor legal y debió ser rechazada al incumplir lo dispuesto por el art. 148.II num.1) del CPC. Por último, dicho contrato también estaría elaborado con el tipo de letra “calibri” que el año 2002 no existía, ya que Microsoft incorporó este tipo de letra el año 2007.
Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán conforme la prueba documental y testifical:
Señala que las construcciones fueron adquiridas por su madre Angela Terán Medrano y pasaron a su vendedor Miguel Ángel García Terán al momento de adquirir la propiedad, tal como constaría del documento de 09 de abril de 2.008, quien posteriormente le transfirió la propiedad, situación por lo cual, habría ausencia del corpus para la procedencia de la demanda de usucapión.
En cuanto a los testigos Cristóbal Gutiérrez Tarqui y Hernando Rodríguez Cabrera, declaran respecto a las construcciones, el primero, no tener conocimiento quien realizo las mejoras del inmueble pues habría respondido “no sabría decirle” y el segundo manifestó, que “el que hizo construir fue Don Chino” “que yo sepa siempre fue Don Chino”, y de acuerdo a los datos del proceso, Don Chino no sería parte del proceso, empero, ambas autoridades de instancia manifiestan que los testigos de manera uniforme señalan que el demandante es quien construyo y vive en el inmueble, lo cual sería falso.
Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por la Juez de la causa, cuando el Folio Real de la propiedad establece que la propiedad se encuentra en la urbanización San Juan, lo que también sucedería con el documento de fs. 4. Entonces, el terreno objeto de litis se encuentra en la urbanización San Juan.
Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional.
Acusa a las autoridades de instancia de no motivar y fundamentar respecto a su demanda reconvencional de acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. Señala,que, de la simple lectura de los fallos de instancia, no se manifiestan en lo absoluto respecto a la demanda reconvencional de reivindicación, acción reconvencional que no habría sido negada ni objetada por la parte contraria.
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, cita la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, pues en el caso presente se habría incumplido lo dispuesto en dicho fallo, al haber omitido pronunciarse sobre la demanda reconvencional de reivindicación y mejor derecho propietario, limitándose a resolver la demanda de usucapión.
Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional.
Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional, respecto a su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, adquirido de su anterior propietario Miguel Ángel García Terán conforme precisa el certificado alodial.
Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica.
Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre el inmueble en litigio y al no ser considerada ni apreciada en el Auto de Vista, vulnera su derecho a la propiedad privada establecida en la CPE. Asimismo, cita el AS 060/2014 de 11 de marzo, donde se establece los tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales habrían sido demostrados en el proceso.
Jurisprudencia.
Refiere que Edgar García Terán, no tiene el animus para la procedencia de la usucapión, tal como establece el AS 418/2015 de fecha 12 de junio, donde se establece la improcedencia de la usucapión por no tener el animus domine sobre la posesión del inmueble. Precedente en el que se establecería que nadie puede demandar usucapión o se puede adueñar de una propiedad vía usucapión cuando entró con el permiso del dueño y sabe que esa propiedad tiene un propietario.
Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la usucapión extraordinaria por detentar el bien inmueble a favor de los propietarios.
Menciona el AS 225/2017 de 08 de marzo, que establece la improcedencia de la usucapión extraordinaria, por actos de tolerancia e ingresar al inmueble con autorización del propietario.
Concluye que la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, incumple con el art. 213.II num. 2 y 3 del CPC, en consecuencia, la autoridad de instancia está sujeta a lo que dispone el art. 26.I num. 4 del mismo cuerpo legal.
DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además, no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”
Finalmente el Auto Supremo N° 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado Legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado constitucional de derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo, la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente plantea ante este Supremo Tribunal de Justicia, los siguientes agravios: 1) Errónea valoración de la prueba de confesión judicial espontanea, pues a partir de los argumentos planteados en la demanda y el documento de fs. 4, Edgar García Terán, sería un detentador y no un poseedor. 2) Falta de valoración de las Escrituras Públicas 1082/2013 de 08 de agosto y 887/2016 de 13 de septiembre, la primera donde el demandante suscribiría como afianzado y su hermano Miguel Ángel García Terán como garante hipotecario, lo que demostraría que el demandante es un detentador por consentimiento del propietario; y, la segunda, relacionada con la inscripción de su derecho propietario y considerando la interposición de la demanda el 2017, no habrían trascurrido diez años para la procedencia de la usucapión. 3) El contrato de construcción de vivienda familiar de 23 de mayo de 2002, no fue elaborado en papel sellado, incumpliendo con el DS N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. 4) Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán según la prueba documental y testifical producida. 5) Falta de motivación y fundamentación en la sentencia y el Auto de Vista de la demanda reconvencional y ausencia de valoración de su prueba por parte de las autoridades de instancia. 6) Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, ya que la prueba documental arrimada a la demanda reconvencional demostraría su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, el cual no se consideró por el Ad quem.
No obstantes lo planteado, es menester realizar las siguientes las siguientes puntualizaciones:
1. La Doctrina aplicable citada en el punto III.2. precisa: “la usucapión decenal, para que se generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.”
2. La hipoteca es definida como una garantía real sin desplazamiento posesorio que recae sobre inmuebles que quedan afectados en seguridad del crédito mediante la inscripción de la garantía en el registro, confiriendo al acreedor –en caso de incumplimiento– el derecho a la realización del valor del bien para el cobro de su acreencia, con persecutoriedad y preferencia. El art. 1360 del CC, establece: “La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia”; así, entre uno de sus caracteres como un derecho real, es que configura el derecho de perseguir la cosa, esté donde esté y, afecta el patrimonio directa y principalmente a la satisfacción de un crédito. Consecuentemente, un acreedor tiene un derecho de realización de valor oponible a otros acreedores y a los sucesivos adquirientes del inmueble.
Por otra parte, la buena fe contractual obliga al vendedor a informar sobre la existencia y características de la hipoteca que grava el inmueble que enajena; este deber incumbe a todo vendedor, sea o no deudor de la obligación garantizada. Además, el correlativo derecho a ser informado lo disfruta todo adquiriente, pues, aunque no se subrogue la deuda, el tercer poseedor se expone a que su bien sea ejecutado para satisfacer el crédito asegurado.
3. Respecto a los alcances de la sentencia, el art. 229 del CPC, establece: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.” Consecuentemente, la sentencia debe afectar únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovechar ni perjudicar a terceros.
Ahora bien, Edgar García Terán, ha momento de plantear su demanda debió tener presente que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de DDRR como titular del bien, por ello es que todo actor debe acompañar a la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él actual propietario, que se pretende operar el efecto extintivo de la usucapión, lo que en el caso de autos no sucedió.
No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través de su demanda reconvencional de reivindicación adjunta el Folio Real Nº 9.01.1.01.0006250 (fs. 51), de cuyo contenido se establece la inscripción de tres hipotecas, dos de ellas canceladas, quedando en pie el “Asiento Numero 3 de 16 de marzo de 2017, Gravamen Hipotecario por la suma de $us.21.380.00 a favor de Alan Sandy García Montaño”, de quien por cierto el demandado de usucapión no hace referencia alguna a lo largo del proceso entonces con base, a lo señalado líneas arriba, el derecho de hipoteca constituido por Alan Sandy García Montaño sobre el inmueble objeto de usucapión, cumple con el requisito de oponibilidad erga omnes al encontrarse debidamente registrado en la oficina de DDRR, el cual no puede ser vulnerado con los efectos de la sentencia de usucapión; consecuentemente, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, era obligación de ambas autoridades de instancia valorar el contenido del Folio Real presentado por Rolando García Terán y considerar el derecho hipotecario registrado a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso.
En conclusión, al ser evidente la lesión al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del acreedor hipotecario, corresponde dictar una resolución en la forma tal como dispone el art. 220.III inc. c) del CPC, debiendo el Juez de primera instancia convocar al titular del crédito hipotecario Alan Sandy García Montaño, a fin de que tome conocimiento del proceso iniciado y asuma defensa respecto a su derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta la Audiencia Preliminar (fs. 88 – 94) y dispone que la A quo con carácter previo a emitir resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
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