Auto Supremo AS/0533/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2020

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 533/2020
Fecha: 09 de noviembre de 2020
Expediente: CH-67-19-S
Partes: Juan Herrera Santos y otra c/David Aramayo Carballo
Proceso: Mejor derecho propietario y otros
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista N° 92/2019 de 26 de marzo, de fs. 354 a 357 pronunciado por la Sala Civil y Comercial primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre mejor derecho de propiedad reivindicación y entrega de la cosa seguido por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera contra David Aramayo Carballo, la contestación de fs. 380 a 382 vta., Auto de concesión cursante a fs.383, Auto Supremo de Admisión N° 426/2019, cursante de fs. 387 a 388 vta., Resolución Nº 044/2020 de 19 de agosto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Sala Constitucional Segunda, cursante de fs. 599 a 602 vta., todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1.-Los demandantes refieren tener derecho propietario sobre un lote de terreno urbano con 1820 m2 de superficie, ubicado en Calle Camiri, Batallón V de Ingenieros, Barrio Los Pinos de la ciudad de Monteagudo, adquirido de Lola Carrasco Cuellar Vda. de Carballo, Wilma, Hortencia, Aydee, Carlos Eusebio, Juan Marcelina y Hugo Carballo Carrasco mediante Escritura Pública de Transferencia N° 224/1999 de 19 de noviembre de 1999 y registrado en derechos reales bajo folio real con matrícula computarizada N° 1051010001238 el 26 de noviembre 1999, contando con planos aprobados e impuestos pagados, el lote de terreno referido habría sufrido una afectación de 486.85 m2 por la apertura de la avenida Batallón V de Ingenieros quedando un saldo de superficie consistente en 1333.15 m2.
Perfeccionado su derecho propietario obtuvieron un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de la Cooperativa San Martin de Porres sucursal Monteagudo, en la suma de $us 72.000 (SETENTA Y DOS MIL DOLARES 100/00 AMERICANOS), mediante Escritura Pública de préstamo de dinero N° 565/2011 de 30 de septiembre, registrado en el asiento B-1 del casillero de gravámenes del folio real.
Por escritura pública de división y partición N° 0107/2000 de 27 de abril registrada en derechos reales a fs. 184, partida 184, del libro de propiedades el 14 de diciembre de 2000 suscrita entre los demandantes y María Dolores Carballo Carrasco, por la apertura de la avenida Batallón V de Ingenieros que dividió en dos lotes (1 y 2) el lote de terreno de los demandantes, en la cláusula tercera se dispuso que para María Dolores Carballo Carrasco (copropietaria que no firmo la venta) quedó un lote de 15 m2 de frontis, con un fondo de 26 m2, que hacen el total de 399 m2, colindante al norte con Celia Caba, al sud con la calle Camiri, al este con Juan Herrera y esposa, al oeste con el rio Sauces, el resto de la superficie fue transferida por la madre de María Dolores Carballo Carrasco y hermanos a los demandantes, por ende, las ventas posteriores de Lola Carrasco Cuellar Vda. de Carballo y María Dolores Carballo Carrasco serian nulas de pleno derecho, en virtud a su derecho propietario de 904.57 m2 .
El demandado David Aramayo Carballo adquirió una fracción de terreno de María Carballo Carrasco y otros, mediante Escritura Pública N° 209/2008 de 12 de agosto, generando nueva matricula computarizada N° 1051010001752 bajo asiento A-3 de titularidad de dominio de 30 de septiembre 2008, posteriormente suscribe minuta aclaratoria de superficie contenida en Escritura Pública N° 237/2008 de 13 de septiembre, luego la Escritura Pública N° 387/2015 de 2 de octubre de aclarativa de rectificación de superficie y número de lote, con las que su terreno llegó a medir 1344.50 m2 sobreponiéndose a los 904.57 m2 de los demandantes, actuando de mala fe a sabiendas que la propiedad es privada y tiene préstamo, además existiría una vivienda de madera con servicios básicos de agua y energía eléctrica a nombre de demandantes quienes alquilaron hace 8 años a Antonio Arancibia para una maestranza, pero que a la fecha, los alquileres los cobra el demandado como si fuese dueño.
Señalan que el lote de terreno fue adquirido 9 años antes que el demandado conforme prueba documental adjunta y en cumplimiento de los arts. 1538, 1540 del CC y tendrían derecho propietario registrado y consolidado, el art. 1545 establece la preferencia entre adquirentes lo contrario implica vulneración al derecho propietario garantizado por la CPE. El demandado vulneró el art. 105 del CC por privarles del derecho de usar, gozar, disfrutar de la cosa. Por lo que demandan mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento.
2. El Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo- Chuquisaca, respecto a la demanda cursante de fs. 41 a 45 emitió la Sentencia Nº 079/2017 de 13 de octubre, cursante de 252 a 258, mediante la cual dispuso:
Por tanto: El Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca con asiento en Monteagudo, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 41-45 vta. sin costas ni costos, al sentir del parágrafo I del art 223 del CPC declarándose el MEJOR DERECHO PROPIETARIO DE JUAN HERRERA SANTOS Y ANASTACIA ARRUETA CESPECES DE HERRERA sobre el bien inmueble urbano sito sobre Av. Batallón V de Ingenieros distrito 01 del barrio Los Pinos de Monteagudo provincia Hernando Siles de Chuquisaca en la superficie de 529.26 m2 cuyas colindancias y dimensiones serán averiguados en ejecución de sentencia. Por otra parte como consecuencia de la declaratoria de mejor derecho propietario de los demandantes sobre el bien inmueble REIVINDICACION del referido predio urbano a favor de los demandantes, disponiéndose que el demandado DAVID ARAMAYO CARBALLO desocupe entregue a Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera el predio urbano indicado y demandado, otorgándose el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia bajo prevención de ejecutarse coactivamente debiendo registrase en oficina de derechos reales una vez ejecutoriada la presente resolución para lo que deberá librarse la correspondiente provisión ejecutoria, en la que se adjuntara solo el documento base de la acción, la demanda, decreto de admisión, respuestas a la demanda y presente resolución…”
Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de partes fue recurrida en apelación por el demandado David Aramayo Carballo por lo que la Sala Civil y Comercial 1ra del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 053/2918 de 5 de febrero, cursante de fs. 286 a 287, por el cual se ANULÓ obrados hasta fs. 278 ordenando al Juez A quo emitir nueva resolución por existir concesión de apelación en el efecto suspensivo y omisión respecto a la apelación en el efecto diferido.
Consiguientemente cursa a fs. 305 a 307 el Auto de Vista N° 104/2018 de 11 de abril, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca misma que ANULA obrados hasta la admisión de demanda fs.46 y vta. disponiendo que el juez observe la demanda y otorgue plazo del 113 CPC. Resolución recurrida de casación por el demandado David Aramayo Carballo por lo que de fs. 329 a 331 vta. cursa el AS 1294/2018 de 20 de diciembre, que anuló el Auto de Vista N° 104/2018 de 11 de abril y dispuso que sin espera de turno previo sorteo el ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art 265.I del CPC.
Finalmente la sala Civil Comercial primera emitió el Auto de Vista 92/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 354 a 357 que analizó:
1) El recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por el demandado David Aramayo Carballo contra el Auto interlocutorio 189/2017 de 30 de junio.
2) El recurso de apelación en el efecto suspensivo del demandado David Aramayo contra la sentencia N° 79/2017 de 13 de octubre.
Resolviendo revocar el auto interlocutorio 189/2017 de 30 de junio (excepción de cosa juzgada) declarando probada la excepción de cosa juzgada, consecuentemente improbada la demanda principal por existencia de determinación anterior y con calidad de cosa juzgada.
Puesto en conocimiento de partes fue recurrida en casación por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
Recurso de casación de Juan Herrera Santos.
El recurso de casación cursante de fs. 365 a 370 interpuesto por el demandante Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista N° 92/2019 de 26 de marzo, señala plantear casación en la forma y en el fondo, siendo los agravios de forma:
En la forma
Acusa la violación del art. 265.I en relación al art. 259 núm. 3) del Código Procesal Civil arguyendo que el demandado presentó su recurso sin reserva de apelación conforme establece el art. 259 núm. 3), que el demandado debió anunciar su recurso en audiencia y posteriormente con la sentencia presentar su apelación; al no haber acontecido en esa forma importa el rechazo del recurso.
Denuncia la violación de los art. 213 y 218 de la Ley Nº 439, manifestando que el Tribunal de alzada ha vuinerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, ello debido a que el auto de vista no resuelve los puntos que fueron apelados en su totalidad, simplemente se refirió a los argumentos del demandado en la excepción de cosa juzgada.
En el fondo
Acusa omisión de valoración de prueba que se traduce en error de hecho y derecho art, 1286 y 1287 para declarar probada la excepción de cosa juzgada e indebida y errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil y el art. 230 del Código Procesal Civil.
Argumentando que en este proceso y el proceso concluido del 2014 existe identidad de sujetos, no existe identidad en el objeto y la causa, porque en el anterior proceso David Aramayo Carballo demandó la reivindicación de 840 m2, mas no de 1344,50 m2 (que es la superficie con la que actualmente cuenta); de ahí que en el presente proceso no está en debate los 840 m2 reivindicados sino la sobre-posición de 500 m2, y sobre el cual el demandante reclama su derecho preferente. Más aun cuando la causa para hacerse de 500 m2 por parte del demandado emerge de Escritura Pública N° 387/2015 de 2 de octubre 2015, referente rectificación unilateral de superficie documento realizado después del 2014 año del proceso de reivindicación concluido por lo que no corresponde la excepción de cosa juzgada debiendo en el fondo confirmarse la sentencia. 
Solicita se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda confirmando la sentencia.
Respuesta al recurso de casación del demandado David Aramayo Carballo.
1.- El recurso de casación carece de técnica recursiva porque planteado en la forma concluye solicitando casación del auto de vista y se confirme la sentencia; pedido contradictorio según la doctrina y jurisprudencia, toda vez que, en el recurso de casación en la forma deberá acusarse errores “in procedendo”  con la finalidad de saneamiento procesal; similar situación ocurre con el recurso planteado en el fondo, donde no basta citar normas supuestamente infringidas, sino se debe explicar en qué consisten tales violaciones y demostrar el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
2. La violación del derecho al debido proceso por vulneración del art. 265.I con relación al art. 259 num. 3) del adjetivo civil, carece de sustento, debido por ser falso que no se hubiera efectuado el anuncio oportuno de su recurso de apelación en efecto diferido, demostrado de fs. 283 vta.
3. En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, no explica en que consiste las violaciones, omisiones e incongruencias, al confundir supuestos errores procesales (forma) con el recurso en el fondo.
4. Ausencia de congruencia entre el recurso de casación con el petitorio, no permite otro tipo de respuestas al mismo más aun al referir hechos facticos y legales ajenos a los fundamentos del auto recurrido.
Solicita se declare la improcedencia del recurso de casación de la parte actora.
El recurso de casación fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 801/2019 de 22 de agosto, que resolvió casar el Auto de Vista y declaró improbada la excepción de cosa juzgada, disponiendo que el tribunal de segunda instancia resuelva el resto de los agravios formulados en apelación.
En razón de ello, el demandado habría interpuesto acción de amparo constitucional y el tribunal de garantías dejo sin efecto el Auto Supremo 801/2019 de 22 de agosto mediante Resolución Nº 044/2020 de 19 de agosto, mediante la cual concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 801/2019 de 22 de agosto, disponiendo se emita nuevo Auto Supremo en resguardo del derecho y garantía al debido proceso en todos sus elementos bajo los siguientes fundamentos:
Que la parte accionante habría referido ser propietario de un inmueble urbano ubicado entre las calles Camiri y Batallón V de Ingeniería con superficie de 840.70 m2 adquirido mediante Escritura Pública 209/2008 inscrita en Derechos Reales, del cual realizó proceso de reivindicación contra Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres, declarándose probada la demanda de reivindicación y entrega de lote de terreno.
Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres (ahora demandantes) sobre el mismo lote de terreno desconociendo la inmutabilidad de la cosa juzgada interponen en su contra demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble a la que respondió oponiendo excepción de cosa juzgada, pronunciando el juez de primera instancia Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual realizo apelación en el efecto diferido y siendo que la sentencia declaró probada la demanda a favor de los demandantes Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres.
Luego de varias resoluciones y anulaciones se emitió el Auto de Vista 092/2019 de 26 de marzo, que dispuso revocar el Auto Interlocutorio 189/2017 y declaró probada la excepción de cosa juzgada, a cuya consecuencia la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y fondo resuelto por el Auto Supremo 801/2019 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales atentando contra la inmutabilidad de la cosa juzgada omitiendo análisis de prueba referida a la excepción que se traduce en valoración arbitraria.
Denuncia lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y congruencia valoración de medios de prueba, porque señala el accionante que el lote de terreno de su propiedad tendría superficie ampliada a 1344 m2 según Escritura Pública N° 387/ 2015 ampliación comprendida hacia el rio y no hacia la vía pública, y que en el análisis del objeto del proceso se incurrió en sostener mejor derecho y reivindicación de 1333.15 m2 pretendiendo los demandantes revertir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada del anterior proceso de reivindicación por lo que reclama carencia de congruencia motivación y fundamentación en el Auto Supremo N° 801/2020, al no establecer de que lote de terreno se trata en el proceso (…).
Por lo que, el tribunal de garantías observa:
1.- Que el Auto Supremo impugnado carece de motivación, fundamentación y sustento normativo para el análisis de la reivindicación y en qué casos prospera la cosa juzgada, carece de los presupuestos para la acción de mejor derecho propietario y su análisis frente a la cosa juzgada de proceso de reivindicación, y la motivación concerniente que justifique la declaración de inconcurrencia de causa y objeto.
2.- Existen contradicción al señalar que el proceso no recae sobre 840.70 m2 reivindicados, que se demanda reivindicación de 1333 m2 a consecuencia de sobre posición de 500 m2, siendo incongruente, no precisa cuál es el objeto del último proceso.
3.- Entre dos procesos a comparar el objeto pretendido debe ser el mismo, de contrario no tiene relevancia analizar las pretensiones, no se explicó lo controvertido y lo resuelto en el primer proceso limitándose a señalar que lo pretendido era la reivindicación de 840 m2., sin explicar si se discutió derecho propietario, sostener que el proceso actual pretende mejor derecho propietario sin sustentar si la pretensión recae en la fracción adicionada por rectificación de superficie sobre el cual tendría que existir dos títulos, concluyendo primero que los 840 m2., no está en debate y el problema emerge de la sobre posición de 500 m2., luego sostener que la reivindicación pretendida es 1333 m2 no aclara si la pretensión recae sobre 500 m2 o sobre 1333 m2 y donde queda lo aseverado de que no estaría en discusión 840 m2 reivindicados 4.- La motivación debe explicar si el terreno sobre el que recae la pretensión es otro diferente al que se reivindicó en el primer proceso en cuyo caso no tendría relevancia sostener que la primera demanda era sobre reivindicación y ahora es por mejor derecho tampoco tendría sentido analizar siquiera la cosa juzgada en base a la causa.
5.- Se resolvió inconcurrencia de identidad de objeto y causa sin determinar si el objeto y causa es del último litigio, al señalar que la reivindicación de 1333 m2 recae en el mismo bien litigado anteriormente total o parcialmente, resulta retorico y arbitrario; por lo cual, las conclusiones de que no existen identidad de objeto y causa al no contar con sustento factico y jurídico , generan duda razonable sobre la correcta aplicación del derecho a la labor de impartir justicia y por consiguiente lesionan al debido proceso.
6.- No se explica de qué manera el análisis, razonamiento y los criterios vertidos por el Ad quem resultan erróneos y directamente ingresa a expresar conclusiones de la cosa juzgada; se incurre en arbitrariedad la resolución de casación debe partir del análisis del auto de vista recurrido y basarse en los elementos probatorios del primer proceso y los antecedentes de este último proceso, lo cual no se advierte en el presente caso, lesionando al debido proceso no corresponde ingresar en el análisis de razonabilidad en la valoración de la prueba.
Por lo citado y concedida parcialmente la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 801/2019 de 22 de agosto, motiva el pronunciamiento de la presente resolución.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la nulidad procesal
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. 
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  concordante con  la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, respecto a ello el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que,  ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
III.2.- Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del Recurso de Casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece).
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.
III.3.- Respecto a la excepción de cosa juzgada
En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil…”
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
En el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE
COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial (…) En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso. Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio. 
III.4.- De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 .I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria,  tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto
Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.5.- De la valoración de la prueba en general.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
En el primer reclamo, el recurrente acusa la violación del art. 265.I en relación al art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil arguyendo que el demandado presentó su recurso sin reserva de apelación diferida, que de acuerdo al núm. 3) del art. 259, el demandado debió anunciar su recurso de apelación en la audiencia donde fue resuelta la excepción y posteriormente, con la sentencia, presentar su apelación; extremo no acontecido que importaría el rechazo del mencionado recurso y nulidad.
Al respecto, se debe analizar, si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, y es en ese contexto que corresponde analizar aquellas alegaciones orientadas a la nulidad procesal, con el objeto de constatar si revisten de trascendencia para el efecto.
De la revisión de obrados se puede advertir que lo acusado por el recurrente no es evidente, respecto a la falta de anuncio de su recurso de apelación contra del Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio concedido en el efecto diferido, del acta de audiencia preliminar del 30 de junio de 2017, fs. 182 a 183 vta., se observa que emitido el Auto Interlocutorio que declara improbada la excepción de cosa juzgada, la parte demandada, refiere que recurrirá de dicha resolución; y mediante el memorial de fs. 188 a 191 vta., fue formalizada la impugnación, que es contestada por el recurrente (demandante) a fs. 193 a 196, donde no realiza observación alguna, convalidando cualquier error procedimental al respecto.
Del memorial de contestación, el juzgador de grado, a través de la providencia de fs. 196 y vta., tiene por interpuesto el señalado recurso y dispone que el mismo sea ratificado ante una eventual apelación de la sentencia principal, extremo que se tiene que fue cumplido a través del recurso de apelación de fs. 260 a 268, donde el recurrente además de ratificar su apelación, fundamenta la misma con argumentos que fueron considerados en el auto de vista recurrido. Se concluye que lo requerido por el núm. 3) del art. 259 del Código Procesal Civil fue cumplido por el demandado descartándose lo acusado por el recurrente.
En el segundo reclamo, el recurrente denuncia violación de los art. 213 y 218 de la Ley Nº 439, señalando que el Ad quem ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, porque el auto de vista no resolvió los puntos apelados en su totalidad, solo se habrían considerado la excepción de cosa juzgada.      
De acuerdo al punto III.2 de la doctrina aplicable, el recurrente no cuenta con legitimación para formular el reclamo descrito, para ello es preponderante la presencia del perjuicio y/o agravio, que el fallo recurrido pudiera causarle, es decir, para considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, debe acreditarse el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada le ocasiona, situación que no acontece, de existir alguna incongruencia respecto a los agravios formulados en el recurso de apelación del demandado cursante de fs. 260 a 268, le afecta al demandado, mas no representa gravamen para el recurrente (demandante) que el auto de vista haya o no considerados los reclamos de dicho recurso, por no ser quien lo interpuso.
Bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea procedente, se deben cumplir también requisitos de naturaleza subjetiva como la existencia de gravámenes o perjuicios que pudiera generar la resolución a los intereses del litigante, los cuales además deben ser ciertos, evidentes, reales y concretos, para el recurso de casación.
Se concluye, que no es evidente que el Tribunal de apelación haya vulnerado el art. 213 y 218 de la Ley Nº 439 y el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación.
En el fondo
Como único reclamo, el recurrente denuncia la indebida y errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil y 230 de su procedimiento, argumentando que si bien en esta Litis y el proceso concluido el 2014 existe identidad de sujetos, no existe identidad en el objeto y la causa, porque en el anterior proceso David Aramayo Carballo demandó reivindicación de 840 m2, mas no de 1344,50 m2 (que es la superficie con la que actualmente cuenta); lo que quiere decir que en el presente proceso no está en debate 840 m2 reivindicados, sino la sobreposición de 500 m2, que no fueron reivindicados por el demandado y sobre el cual goza de derecho preferente.
Conforme el punto III.3 de la doctrina aplicable, la excepción de cosa juzgada, procede en casos donde se demuestre la existencia de un litigio anterior, resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se pone nuevamente de manifiesto, es decir que para que dicha excepción sea procedente, en el nuevo proceso debe concurrir la triple identidad requerida por el art. 1319 del Código Civil; a saber: “identidad en las partes”, “identidad en la causa” e “identidad en el objeto”.
En efecto, el mencionado art. 1319 establece la convicción de que el proceso debía tener un fin de, que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de ser impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad, pues solo así serán garantizados los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”
Toda cuestión resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia no puede ser nuevamente juzgada, a través de la cosa juzgada, la decisión judicial adquiere aptitud legal que la hace inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Ingresando al análisis del reclamo del recurrente, para su efecto resulta adecuado remitirnos a los argumentos que fueron sustento de la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, que mediante memorial de fs. 132 a 136, manifestó que el 01 de febrero de 2011, ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo, interpuso demanda sobre reivindicación en contra de Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres, demandando la reivindicación del lote de terreno de 840,70 m2 adquirido por su persona a través de la Escritura Pública N° 209/2008 de su anterior propietaria María Dolores Carballo Carrasco; inmueble que cuenta con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad de Félix Céspedes; al este con la Av. Batallón V de Ingenieros; al sud con la calle Camiri y al oeste con el lote N° 4 del barrio Los Pinos. La Sentencia N° 24/2011 declaró improbada la demanda, la cual fue revocada parcialmente por el Auto de Vista N° 08/2012 y este a su vez fue casado por el Auto Vista N° SCII-09/2014 de 17 de junio que, tras una serie de recurso ordinarios y extraordinario, declaró probada la demanda de reivindicación del referido inmueble, adquiriendo calidad de cosa juzgada conforme se observa de fs. 48 a 118.
En el presente proceso de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien interpuesto por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres contra David Aramayo Carballo, el mismo responde oponiendo excepción de cosa juzgada afirmando que lo reclamado ya fue resuelto en la anterior causa descrita, concurriendo la triple identidad exigida por el art. 1319 del CC, y siendo procedente dicha excepción, aseveración que se examinara bajo las siguientes consideraciones:
En relación a los sujetos procesales, en aquel proceso la demanda se sustanció a instancia de David Aramayo Carballo en contra de Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres y en el presente proceso la acción es impetrada por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres en contra de David Aramayo Carballo, entre la anterior causa y el presente proceso fueron invertidos roles de los sujetos mencionados, lo que no tiene incidencia o relevancia porque lo esencial es que los sujetos mencionados hayan participado en ambos procesos, por consiguiente, concurre el primer presupuesto de la cosa juzgada, cual es la identidad de sujetos.
En cuanto al objeto del proceso, la pretensión, en aquel proceso fue que, se demandó la reivindicación de un lote de terreno de 840,70 m2 ubicado entre la Av. Batallón V de Ingenieros y la calle Camiri del barrio los Pinos de la localidad de Monteagudo, en el presente proceso se demanda la declaratoria del mejor derecho propietario, la reivindicación y la entrega de la superficie de 500 m2, correspondientes al lote de terreno de 1333,15 m2 de propiedad de los demandantes, ubicado entre la Av. Batallón V de Ingenieros y la calle Camiri del barrio los Pinos de la localidad de Monteagudo que originalmente tenía 1820 m2 y luego fue afectado en una superficie de 486,85 por la apertura de la Av. Batallón V de Ingenieros quedando un saldo de 1333 m2 divididos en dos lotes, en cuyo Lote N° 1 que comprende 905 m2 el demandado se habría sobre-puesto al realizar rectificación unilateral de superficie a través de la Escritura Pública N° 387/2015 de 02 de octubre (fs. 226); llegando a contar con 1344.36 m2, lo que demuestra que las pretensiones son distintas y no se tiene por cumplido la identidad en el objeto.
Respecto al elemento causa, que es el hecho jurídico que se invoca, en el primer proceso se impetró la reivindicación del lote de terreno de 840,70 m2 ubicado entre la Av. Batallón V de Ingenieros y la calle Camiri del barrio los Pinos de la localidad de Monteagudo, bajo el argumento de que los Sres. Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres habrían irrumpido la tranquila y pacifica posesión de David Aramayo Carballo sobre dicho predio, y habrían procedido a alambrar y cercar dicho inmueble sin autorización procediendo a adueñarse bajo el argumento de haber adquirido de su anterior dueño, cuando en realidad la transferencia citada se trataría de un inmueble con colindancias y superficies diferentes al pretendido en la reivindicación.
En el presente proceso la pretensión es la declaratoria de mejor derecho, la reivindicación y la entrega del lote de terreno de 504 m2 que es parte del lote de terreno de 1333 m2 de propiedad de los demandantes, ubicado entre la Av. Batallón V de Ingenieros y la calle Camiri del barrio los Pinos de la localidad de Monteagudo mismo que fue dividido en dos lotes (Lote N° 1 y Lote N° 2) al ser afectado en una superficie de 486,85 m2, por la apertura de la Av. Batallón V de Ingenieros y en el Lote N° 1, se habría sobre-puesto el lote del demandado David Aramayo Carballo; pretensión sustentada porque el demandado, de manera unilateral a través de la Escritura Pública N° 387/2015 de 02 de octubre (fs. 226), habría procedido a ampliar la superficie de su lote de terreno de 840,70 m2 a 1344,50 m2 (como se advierte en los Folios de fs. 219 y 231), sobre-poniéndose al lote de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres y respecto al cual ellos gozan de mejor derecho; se advierte que causa, en ambos procesos son distintos, en la primera causa el fundamento radica en la posesión ilegal, en la presente causa en la sobre-posición en la propiedad de los demandantes generando la demanda de mejor derecho de propiedad por lo que, no se cumple el presupuesto de “identidad en la causa de pedir” establecido por el art. 1319 del CC. 
Si bien existe identidad de sujetos en ambos procesos no ocurre lo mismo con relación al objeto y la causa que originaron dichos procesos, no se cumple con los presupuestos previstos por el art. 1319 del Código Civil, y se inviabiliza la excepción de cosa juzgada, debido a que, el conflicto recae en 504 m2 de superficie de los recurrentes afectados de sobreposición por parte del demandado.
Se debe aclarar en este punto que este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis del fondo de la Litis, debido a que no existe un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Alzada.
En cuanto al citado fundamento el tribunal de garantías realizo algunas observaciones que merecen ser precisadas con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado:
1.-El anterior Auto Supremo N° 801/2019 de 22 de agosto, carece de motivación, fundamentación, sustento normativo para analizar la reivindicación, en qué casos prospera la cosa juzgada, carece de presupuestos de la acción de mejor derecho propietario, análisis frente a la cosa juzgada de un proceso de reivindicación, motivación de la declaración de inconcurrencia de causa y objeto y, si fue en el último litigio, si la pretensión recae en el mismo objeto del primer proceso de ser otro es irrelevante analizar pretensiones y cosa juzgada, lo que genera duda razonable lesionando al debido proceso.
2.- Existe contradicción e incongruencia al señalar que el proceso no recae sobre 840.70 m2 reivindicados, se demanda reivindicación de 1333 m2 por sobre posición de 500 m2, no precisa el objeto del último proceso, si recae sobre 500 m2 o sobre 1333 m2.
3.- No explica lo controvertido y resuelto en el primer proceso, señala que la reivindicación era de un lote de 840 m2 sin aclarar si se discutió derecho propietario; en cuanto a la demanda de mejor derecho no sustenta si la pretensión recae en la fracción adicionada por rectificación sobre el cual tendría que existir dos títulos.
Lo cuestionado por el tribunal de garantías obliga a iniciar realizando una precisión entre los requisitos de la reivindicación y mejor derecho propietario para posteriormente precisar cuando la primera produce efecto de cosa juzgada.
Al respecto, la acción reivindicatoria conforme la línea jurisprudencial prospera cuando se demanda reivindicación basado en un título que otorga derecho de propiedad acreditado e inscrito en el registro público contra quien posee un determinado bien sin documentación de titularidad alguna, siendo los requisitos: 1) Que el actor tenga derecho de propiedad sobre el bien reclamado, 2) La singularidad de la cosa, 3) Que el que posee no tenga título oponible de derecho propietario que deben cumplirse en su totalidad.
En la acción de reivindicación la pretensión se dirige contra el poseedor a efectos de recuperar la posesión del bien; mientras que la pretensión de la acción de mejor
derecho propietario tiene como finalidad declarar el mejor derecho propietario.
En la acción de mejor derecho propietario debe concurrir los requisitos: 1) Que el título del demandante y demandado provenga de un mismo origen o propietario y la identidad, 2) Que exista singularidad del bien o cosa de la que se demanda mejor derecho de propiedad, es decir el presupuesto radica en la identidad del bien.
El proceso de reivindicación produce efectos de cosa juzgada, cuando se discute nuevamente en un proceso los mismos supuestos facticos o hechos que motivaron otra demanda de reivindicación entendimiento extensible en mejor derecho propietario cuando en el proceso se asumió la función compleja y se debatió la prioridad de la propiedad, pero si se observa nuevos hechos, aunque se trate del mismo bien, no existe cosa juzgada.
Respecto al elemento causa, en el primer proceso se impetró la reivindicación del lote de terreno de 840,70 m2 ubicado entre la Av. Batallón V de Ingenieros y la calle Camiri del barrio los Pinos de la localidad de Monteagudo, de propiedad de David Aramayo Carballo, bajo el argumento de que los Sres. Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres habrían irrumpido la tranquila y pacifica posesión de David Aramayo Carballo sobre el predio, y habrían procedido a alambrarlo el inmueble sin autorización procediendo a adueñarse bajo el argumento de haber adquirido de su anterior dueño, cuando en realidad la transferencia citada se trataría de un inmueble con colindancias y superficies diferentes al pretendido en la reivindicación.
En el actual proceso, la pretensión es la declaratoria de mejor derecho, la reivindicación y la entrega de una superficie de 504 m2, que es parte del lote de terreno signado con el número 1, de dos lotes que comprenden en total una superficie de 1333 m2 y es propiedad de los demandantes, ubicados entre la Av. Batallón V de Ingenieros y la calle Camiri del barrio los Pinos de la localidad de Monteagudo mismo que por apertura de la citada avenida, fue dividido en dos lotes (Lote N° 1 y Lote N° 2) al ser afectado en una superficie de 486,85 m2, por la apertura de la Av. Batallón V de Ingenieros y en el Lote N° 1, se habría sobre-puesto el lote del demandado David Aramayo Carballo en una extensión de 504 m2; pretensión sustentada en que, el demandado, de manera unilateral a través de la Escritura Pública N° 387/2015 de 02 de octubre (fs. 226), habría procedido a ampliar la superficie de su lote de terreno de 840,70 m2 a 1344,50 m2 (como se advierte en los Folios de fs. 219 y 231), sobre-poniéndose al lote de Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres respecto al cual ellos tendrían mejor derecho propietario.
La causa es distinta en ambos procesos, en el anterior proceso de reivindicación la causa, el fundamento radicaba en la posesión ilegal, en el presente proceso la causa radica en la sobre-posición que se habría dado en la propiedad de los demandantes generando la demanda de mejor derecho de propiedad por lo que, no se cumple el presupuesto de “identidad en la causa de pedir”, establecido por el art. 1319 del CC. 
Lo citado permite concluir que no se trata de la misma relación fáctica, pues el accionante David Aramayo Carballo si bien habría interpuesto anteriormente proceso de reivindicación y entrega de bien en contra de los ahora demandantes el objeto de ese proceso concluido fue su lote de terreno que mide 840.70 m2 habiendo obtenido sentencia favorable el 2014.
Sin embargo, en base a otros hechos David Aramayo Carballo el 2015 habría ampliado su lote a 1344 m2 acrecimiento que se origina en la declaración unilateral que realizó en una escritura pública y obtuvo una resolución administrativa de gobierno municipal a efectos de inscribir esa nueva superficie en derechos reales por lo cual, a la fecha tendría inscrito su derecho propietario empero sobre una superficie actual de 1344 m2.
Quedando claro que el lote de terreno de 840.70 m2 no es el objeto del proceso sino la superficie adicional de 504 m2 reclamada por los demandantes, resultando que no se cumple los requisitos para que la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado sea procedente, por falta de identidad de causa y objeto entre el proceso de reivindicación anterior y el proceso actual de mejor derecho reivindicación y entrega de bien, siendo el objeto de Litis del anterior proceso de reivindicación el lote de 840.70 m2 de propiedad del demandado, siendo el objeto de Litis en el proceso actual la superficie de 504 m2.
Conforme lo citado supra en los puntos anteriores, lo controvertido en el primer proceso de reivindicación fue la posesión del lote de terreno de 840.70 m2 y en el actual proceso de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien, la pretensión recae en los 504 m2 adicionados mediante declaración unilateral del demandado no en razón a título de propiedad sobre el mismo, conforme se evidencia de la escritura pública 387/2015 de 2 de octubre (fs. 226) del demandado, motivo por el cual, se habría establecido ausencia de identidad en la causa y objeto, en virtud a la excepción de cosa juzgada opuesta por el ahora accionante, porque si bien entre aquel y este proceso los sujetos procesales son los mismos no ocurre lo mismo con la causa y el objeto, siendo errada la actuación del demandado al pretender concluir la actual demanda mediante la excepción de cosa juzgada, además en el citado anterior proceso de reivindicación se debatió la posesión no así derecho propietario como en el caso actual.
4.- Observa el tribunal de garantías que, no se explica de qué manera el análisis, razonamiento, criterios vertidos por el Ad quem resultan erróneos ingresando directamente a conclusiones de la cosa juzgada; la resolución de casación debe partir del análisis del auto de vista recurrido y basarse en los elementos probatorios del primer proceso y antecedentes de este último proceso, lo cual no se advierte, lesionándose el debido proceso.
Al respecto, el fundamento del Ad quem concluye en que existiría identidad de sujetos, objeto y causa entre el anterior proceso de reivindicación y el actual proceso de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien, conclusión y fundamentos errados siendo el objeto y causa distintos en el actual proceso de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien, en relación al anterior de reivindicación.
El demandado, si bien, anteriormente realizo proceso de reivindicación de lote de terreno de 840 m2 contra los ahora demandantes, obteniendo sentencia favorable, la excepción de cosa juzgada de aquel proceso para surtir efectos en el caso de autos, requiere que ocurra identidad de sujetos, objeto y causa, a falta de solo uno de los elementos citados, no procede la excepción de cosa juzgada, por lo que, habiéndose valorado de manera errónea este aspecto por el Ad quem, se motivó a ingresar al análisis de la cosa juzgada y sus efectos respecto un proceso de reivindicación y mejor derecho, por lo cual no se habría incurrido en arbitrariedad alguna por lo que, no se produjo lesión alguna al debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación (fs. 380 a 382 vta.)
De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1) y 4) del memorial de respuesta al recurso de casación, el demandado señala que dicho recurso carece de técnica recursiva, el petitorio planteado en la forma seria contradictorio al solicitar que este Tribunal de casación disponga la casación del auto de vista y que se confirme la sentencia, toda vez que en este tipo de recursos debería acusarse errores “in procedendo” por violación o errónea aplicación de normas procesales con la finalidad que pueda efectuarse el correspondiente saneamiento procesal; sucediendo similar situación con el recurso planteado en el fondo, donde no basta citarse las normas supuestamente infringidas, sino que se deberá explicar en qué consisten tales violaciones, así como demostrar el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, situación que no permitiría realizar otro tipo de respuestas al mismo.
Sobre este planteamiento, cabe señalar que el art. 180.II de la CPE, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo determinados principios entre los que se encuentra el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional.
El reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues esta abre materialmente la competencia de este máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que este recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos.
Por lo que, y habiendo dado cumplimiento a resolución del Tribunal de garantías, corresponde resolver conforme el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 en relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Herrera Santos en la forma y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del adjetivo civil CASA el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo por memorial de fs. 132 a 137 en lo que concierne al objeto del proceso que son 504 m2 de superficie reclamada por la parte demandante. Disponiendo que el Tribunal de Segunda instancia resuelva el resto de los agravios formulados en el recurso de apelación, sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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