TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 535/2020 Fecha: 9 de noviembre 2020
Expediente: LP-67-20-S
Partes: Jesús Napoleón Mantilla Pardo c/ José Gino Silvestre Mantilla Pardo
Proceso: Nulidad de protocolo notarial y otro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de protocolo notarial y otro, seguido por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra el recurrente; la contestación de fs. 315 a 317; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 318; el Auto Supremo de Admisión Nº 434/2020 de 7 de octubre de fs. 324 a 325; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 27 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 265/2019 de 15 de julio cursante de fs. 265 a 270 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 32 a 35, subsanada y reiterada de fs. 49 a 54 y 73 a 74, interpuesto por Jesús Napoleón Mantilla Pardo. Probada en cuanto a la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 relativo al Poder Especial, Amplio y Suficiente otorgado por Fanny Ofelia Pardo Vda. de Mantilla a favor de José Gino Silvestre Mantilla Pardo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Gino Silvestre Mantilla Pardo, por medio del escrito cursante de fs. 277 a 280, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309 CONFIRMANDO la sentencia mencionada, argumentando que del memorial de demanda de fs. 32 a 35, escrito de subsanación de fs. 49 a 54 y 73 a 74, claramente se advierte que la pretensión de la parte actora radica en la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, lo que da cuenta que la parte recurrente no puede desconocer la pretensión de la parte actora, siendo que antes de la admisión de la demanda, la autoridad judicial ha realizado el debido análisis en cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil, por tanto, ante la pretensión solicitada por la parte actora, el juez emitió una sentencia, por la cual declara probada en parte la demanda.
Por otro lado, de acuerdo a las pruebas aparejadas al proceso y la inspección judicial que se realizó en la Notaria de Fe Publica Nº 2 el 19 de junio de 2019 se tiene demostrado la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, y siendo que el protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de las cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos, entre esos los poderes generales, especiales o colectivos, se tiene establecido que la autoridad judicial emitió la sentencia apelada de acuerdo a las pruebas aparejadas, la comprobación de los hechos descritos en la demanda, los antecedentes del proceso y las normas que rigen la materia.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó incongruencia ultra petita del Auto de Vista, argumentando que el demandante nunca pidió en términos claros y positivos la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, sino que su pretensión giro en torno a la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2011 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, sin embargo, el Tribunal de apelación, de manera incongruente y atentando el art. 213. I de la Ley Nº 439, entiende que el petitorio del demandante comprende la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010.
Denunció que el Tribunal de alzada no explica jurídicamente las razones por las cuales tutela la invalidez del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, cuando este extremo nunca fue solicitado y/o peticionado por el demandante en sus memoriales de fs. 32 a 35, 49 a 54 y 73 a 74 de obrados. Ello en criterio del recurrente, implica validar una resolución ultra petita que no se basa en lo normado por el art. 110 num. 9) concordante con el art. 213. I de la Ley Nº 439.
Con base a lo expuesto, solicitó que este Tribunal emita resolución casando el Auto de Vista impugnado por haber aplicado indebidamente la ley.
Respuesta al recurso de casación
Refirió que el demandando no demuestra con documentación o prueba idónea la vulneración de los arts. 110 num. 9), 218. I, y 213. I y II num. 3) del Código Procesal Civil, tal cual instituye el art. 271. I del mismo Código, como una causal del recurso de casación, por tanto, estos reclamos son ilegales e infundados.
Sostiene que el recurrente no fundamentó su recurso en ninguna norma adjetiva civil, es decir que no estableció la causa de su impugnación, lo cual constituye un requisito del recurso de casación, pues al no existir fundamento de forma y de fondo no existe un petitorio que se considere racionalmente en derecho como coherente, legal y no dilatorio.
Con estos y otros argumentos solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 8 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 6 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre si con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, en los reclamos de los puntos 1) y 2) de la casación, denuncia la transgresión del principio de congruencia, argumentando que el demandante nunca pidió en términos claros y positivos la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, sino que su pretensión giró en torno a la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2011 y del Testimonio Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, sin embargo, el Tribunal de apelación, atentando contra el art. 213. I de la Ley Nº 439, entendió que el petitorio del demandante comprende la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010; petición a la cual otorgó tutela, sin explicar las razones jurídicas por las cuales asumió tal decisión.
Sobre este planteamiento, conviene tener presente que la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación, etc.) y lo resuelto por las autoridades judiciales. En la normativa civil, este principio puede ser advertido en el texto del art. 213. I del Código Procesal Civil, que al respecto señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución judicial, por ello el art. 218 del mismo texto normativo, indica que el auto de vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, es decir que de igual manera el Tribunal de apelación debe enmarcar su resolución, dentro de los parámetros que configuran el principio procesal de congruencia; de ahí que el art. 265. I del precitado Código, establezca que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Además, esta acepción desprende de los varios fallos emitidos por el máximo intérprete de la Constitución, que por ejemplo, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, ha expresado que: “...la resolución a dictarse en apelación (…), deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido…”.
Nótese que en la segunda parte del art. 213. I nuestro Código, claramente establece que la congruencia de una resolución judicial debe ir acompañada de la verdad material que desprende de las probanzas del caso, eso quiere decir que, a tiempo de emitirse la decisión que pone fin al litigio, si bien el juzgador debe cumplir a cabalidad con las exigencias del principio de congruencia (congruencia interna y externa), lo debe hacer también respetando las exigencias del principio de verdad material. El problema surge cuando la incorporación del principio de verdad material genera un nuevo escenario procesal que de alguna manera modifica el planteamiento de las partes.
Ante esta problemática, no cabe duda que la resolución del caso pasa por la aplicación del principio de verdad material inmerso en la segunda parte del art. 213. I del Código Procesal Civil, la cual tiene sustento en otras normas como lo establecido por el art. 180 del CPE, el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 134 del mencionado Código procedimental, pues no podemos olvidar que este principio persigue la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, ya que reconoce la verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones.
De manera que el juez civil, cuando advierta que la prueba del caso genera un contexto que de alguna manera modifica el planteamiento trazado por las partes (en la demanda, contestación o reconvención), no puede emitir la sentencia sino previo conocimiento de la verdad material de los hechos en que funda su decisión tal cual expresamente lo establece el art. 213. I del Código Procesal Civil; obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir una justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
Dicho esto, corresponde manifestar que en el presente caso las acusaciones vinculadas a la incongruencia ultra petita del Auto de Vista, carecen de asidero, puesto que, los juzgadores de alzada han enmarcado su decisión en base al planteamiento de la demanda y la verdad material que emerge de la prueba producida en el proceso.
En efecto, si nos remitimos al texto del memorial de la demanda que cursa de fs. 32 a 34 claramente podremos observar que el actor postula una petición en la cual solicita la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, petición que si bien fue aclarada en los memoriales de fs. 43 a 48 y 73 a 74, donde el actor únicamente solicitó la nulidad del Testimonio Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, se debe tomar en cuenta que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar (ver fs. 131 a 132) la petición inicial fue nuevamente restablecida a tiempo de ratificarse la demanda e instituirse el objeto del proceso, pues en ella claramente la autoridad judicial señaló que el objeto de esta controversia radica en “establecer y determinar la invalidez y consiguientemente la nulidad del testimonio de Poder Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011 y del Protocolo Nº 170/2010 de 17 de septiembre de 2010…” (sic.), determinación en base a la cual, además, se fijó el objeto de la prueba; significando ello que en esta litis la actividad probatoria fue encaminada a demostrar si los referidos actos jurídicos eran nulos por haber sido suscritos tras la muerte de la madre del actor y del demandado, lo que significa que no existe incongruencia en el fallo del Tribunal de apelación, ya que el Auto de Vista se ha limitado a confirmar la Sentencia de primer grado, en la cual, acogiéndose en parte la demanda, se procedió a la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, debido a que en el proceso se ha demostrado que este acto jurídico fue labrado cuando Fanny Ofelia Vda. de Mantilla ya había fallecido (en fecha 29 de agosto de 2006 según la prueba de fs. 9).
Además, cabe considerar que los actuados descritos (ratificación de la demanda y fijación del objeto del proceso) no fueron observados oportunamente por la parte demandada, lo que permite entender que el recurrente bien sabía que en este proceso constituía objeto de debate la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, lo que descarta cualquier acusación relacionada a la incongruencia del Auto de Vista, pues si bien en el acta de la referida audiencia, este Protocolo fue consignado como “Protocolo Nº 170/2010”, este extremo tampoco fue observado por el recurrente, por lo demás, se infiere que ese error obedece a un lapsus cálami del secretario del despacho judicial encargado del trámite de esta causa, pues como hemos apreciado en la demanda inicial (de fs. 32 a 34), el demandante claramente solicitó la nulidad del “Protocolo Notarial 170/2011”, al cual precisamente se otorgó tutela en la resolución impugnada en razón de haberse demostrado su ilegalidad por tratarse de un poder confeccionado cuando la otorgante y/o poderconferente ya había fallecido.
Ahora bien, otra situación representa que en esta litis únicamente se haya acogido la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y no de la Escritura Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, lo que desde ningún punto de vista puede generar que la resolución impugnada adolezca de incongruencia, pues merced de la producción de la prueba de inspección ocular (ver fs. 206 a 208) y la prueba por informe (ver fs. 140 y 200), surgió una escenario que permitió advertir que el Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011 no existe en los archivos de la Notaria de Fe Publica Nº 2 del Distrito de La Paz, empero si se pudo constatar la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 que es la matriz de la referida Escritura. Ello, sin duda condujo a que el juez de instancia acoja en parte la pretensión postulada por el actor, disponiendo únicamente la nulidad del referido protocolo notarial, claro que lo asumido por este juzgador en el fondo representa también la invalidez de cualquier escritura pública o testimonio que hubiere sido extendida en razón del referido protocolo, pues conforme se puede apreciar en un contexto de verdad material, y lo explicado por el Tribunal de alzada, el Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 constituye la matriz a partir de la cual el notario puede extender el correspondiente Testimonio y/o Escritura Pública, dicho de otra manera, al haberse anulado el Protocolo Notarial Nº 170/2011, se han dejado sin efectos cualquier escritura pública que pudiera haber sido extendida en base a dicho protocolo.
Por ello, no existe motivo para considerar que la resolución impugnada incurra en las acusaciones vertidas por el recurrente, ya que en ella el juzgador fue claro al señalar las razones por las cuales ha sido acogida la pretensión del demandante, el cual incluso fue explicado con mayor amplitud por parte del juez de grado, quien en lo principal indicó que la nulidad establecida responde al hecho de que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe considerar como valido un acto jurídico (llámese instrumento público o privado) que emerja de un hecho ilícito como la falsedad, pues la falsificación de documentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los valores y principios ético morales del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, los efectos jurídicos que devienen de un acto ilícito no pueden consolidar derechos en favor del sujeto que incurrió en el acto ilícito; de ahí que el caso, habiéndose demostrado que el Protocolo Notarial Nº 170/2011 fue conferido en favor del demandado en fecha 17 de septiembre de 2010, cuando de acuerdo al certificado de defunción cursante a fs. 9 la otorgante ya había fallecida (en fecha 29 de agosto de 2006), correspondía dejar sin efectos tal acto, ya que no se podía reconocer la validez de un documento conferido por una persona fallecida.
Correspondía realizar esta aclaración a efectos de descartar cualquier reclamo relacionado a la falta de fundamentación, ya que, como se tiene referido, en este caso fueron claramente expuestos los motivos por los cuales fue acogida en parte la pretensión del actor y porqué se procedió a establecer la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010.
Todo lo hasta aquí expuesto no conduce a dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo en contra del Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 535/2020 Fecha: 9 de noviembre 2020
Expediente: LP-67-20-S
Partes: Jesús Napoleón Mantilla Pardo c/ José Gino Silvestre Mantilla Pardo
Proceso: Nulidad de protocolo notarial y otro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de protocolo notarial y otro, seguido por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra el recurrente; la contestación de fs. 315 a 317; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 318; el Auto Supremo de Admisión Nº 434/2020 de 7 de octubre de fs. 324 a 325; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 27 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 265/2019 de 15 de julio cursante de fs. 265 a 270 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 32 a 35, subsanada y reiterada de fs. 49 a 54 y 73 a 74, interpuesto por Jesús Napoleón Mantilla Pardo. Probada en cuanto a la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 relativo al Poder Especial, Amplio y Suficiente otorgado por Fanny Ofelia Pardo Vda. de Mantilla a favor de José Gino Silvestre Mantilla Pardo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Gino Silvestre Mantilla Pardo, por medio del escrito cursante de fs. 277 a 280, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309 CONFIRMANDO la sentencia mencionada, argumentando que del memorial de demanda de fs. 32 a 35, escrito de subsanación de fs. 49 a 54 y 73 a 74, claramente se advierte que la pretensión de la parte actora radica en la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, lo que da cuenta que la parte recurrente no puede desconocer la pretensión de la parte actora, siendo que antes de la admisión de la demanda, la autoridad judicial ha realizado el debido análisis en cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil, por tanto, ante la pretensión solicitada por la parte actora, el juez emitió una sentencia, por la cual declara probada en parte la demanda.
Por otro lado, de acuerdo a las pruebas aparejadas al proceso y la inspección judicial que se realizó en la Notaria de Fe Publica Nº 2 el 19 de junio de 2019 se tiene demostrado la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, y siendo que el protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de las cuales la notaria o el notario extiende los instrumentos públicos, entre esos los poderes generales, especiales o colectivos, se tiene establecido que la autoridad judicial emitió la sentencia apelada de acuerdo a las pruebas aparejadas, la comprobación de los hechos descritos en la demanda, los antecedentes del proceso y las normas que rigen la materia.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó incongruencia ultra petita del Auto de Vista, argumentando que el demandante nunca pidió en términos claros y positivos la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, sino que su pretensión giro en torno a la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2011 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, sin embargo, el Tribunal de apelación, de manera incongruente y atentando el art. 213. I de la Ley Nº 439, entiende que el petitorio del demandante comprende la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010.
Denunció que el Tribunal de alzada no explica jurídicamente las razones por las cuales tutela la invalidez del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, cuando este extremo nunca fue solicitado y/o peticionado por el demandante en sus memoriales de fs. 32 a 35, 49 a 54 y 73 a 74 de obrados. Ello en criterio del recurrente, implica validar una resolución ultra petita que no se basa en lo normado por el art. 110 num. 9) concordante con el art. 213. I de la Ley Nº 439.
Con base a lo expuesto, solicitó que este Tribunal emita resolución casando el Auto de Vista impugnado por haber aplicado indebidamente la ley.
Respuesta al recurso de casación
Refirió que el demandando no demuestra con documentación o prueba idónea la vulneración de los arts. 110 num. 9), 218. I, y 213. I y II num. 3) del Código Procesal Civil, tal cual instituye el art. 271. I del mismo Código, como una causal del recurso de casación, por tanto, estos reclamos son ilegales e infundados.
Sostiene que el recurrente no fundamentó su recurso en ninguna norma adjetiva civil, es decir que no estableció la causa de su impugnación, lo cual constituye un requisito del recurso de casación, pues al no existir fundamento de forma y de fondo no existe un petitorio que se considere racionalmente en derecho como coherente, legal y no dilatorio.
Con estos y otros argumentos solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 8 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 6 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre si con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, en los reclamos de los puntos 1) y 2) de la casación, denuncia la transgresión del principio de congruencia, argumentando que el demandante nunca pidió en términos claros y positivos la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, sino que su pretensión giró en torno a la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2011 y del Testimonio Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, sin embargo, el Tribunal de apelación, atentando contra el art. 213. I de la Ley Nº 439, entendió que el petitorio del demandante comprende la anulación del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010; petición a la cual otorgó tutela, sin explicar las razones jurídicas por las cuales asumió tal decisión.
Sobre este planteamiento, conviene tener presente que la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación, etc.) y lo resuelto por las autoridades judiciales. En la normativa civil, este principio puede ser advertido en el texto del art. 213. I del Código Procesal Civil, que al respecto señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución judicial, por ello el art. 218 del mismo texto normativo, indica que el auto de vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, es decir que de igual manera el Tribunal de apelación debe enmarcar su resolución, dentro de los parámetros que configuran el principio procesal de congruencia; de ahí que el art. 265. I del precitado Código, establezca que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Además, esta acepción desprende de los varios fallos emitidos por el máximo intérprete de la Constitución, que por ejemplo, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, ha expresado que: “...la resolución a dictarse en apelación (…), deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido…”.
Nótese que en la segunda parte del art. 213. I nuestro Código, claramente establece que la congruencia de una resolución judicial debe ir acompañada de la verdad material que desprende de las probanzas del caso, eso quiere decir que, a tiempo de emitirse la decisión que pone fin al litigio, si bien el juzgador debe cumplir a cabalidad con las exigencias del principio de congruencia (congruencia interna y externa), lo debe hacer también respetando las exigencias del principio de verdad material. El problema surge cuando la incorporación del principio de verdad material genera un nuevo escenario procesal que de alguna manera modifica el planteamiento de las partes.
Ante esta problemática, no cabe duda que la resolución del caso pasa por la aplicación del principio de verdad material inmerso en la segunda parte del art. 213. I del Código Procesal Civil, la cual tiene sustento en otras normas como lo establecido por el art. 180 del CPE, el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 134 del mencionado Código procedimental, pues no podemos olvidar que este principio persigue la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, ya que reconoce la verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones.
De manera que el juez civil, cuando advierta que la prueba del caso genera un contexto que de alguna manera modifica el planteamiento trazado por las partes (en la demanda, contestación o reconvención), no puede emitir la sentencia sino previo conocimiento de la verdad material de los hechos en que funda su decisión tal cual expresamente lo establece el art. 213. I del Código Procesal Civil; obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir una justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
Dicho esto, corresponde manifestar que en el presente caso las acusaciones vinculadas a la incongruencia ultra petita del Auto de Vista, carecen de asidero, puesto que, los juzgadores de alzada han enmarcado su decisión en base al planteamiento de la demanda y la verdad material que emerge de la prueba producida en el proceso.
En efecto, si nos remitimos al texto del memorial de la demanda que cursa de fs. 32 a 34 claramente podremos observar que el actor postula una petición en la cual solicita la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y del Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011, petición que si bien fue aclarada en los memoriales de fs. 43 a 48 y 73 a 74, donde el actor únicamente solicitó la nulidad del Testimonio Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, se debe tomar en cuenta que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar (ver fs. 131 a 132) la petición inicial fue nuevamente restablecida a tiempo de ratificarse la demanda e instituirse el objeto del proceso, pues en ella claramente la autoridad judicial señaló que el objeto de esta controversia radica en “establecer y determinar la invalidez y consiguientemente la nulidad del testimonio de Poder Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011 y del Protocolo Nº 170/2010 de 17 de septiembre de 2010…” (sic.), determinación en base a la cual, además, se fijó el objeto de la prueba; significando ello que en esta litis la actividad probatoria fue encaminada a demostrar si los referidos actos jurídicos eran nulos por haber sido suscritos tras la muerte de la madre del actor y del demandado, lo que significa que no existe incongruencia en el fallo del Tribunal de apelación, ya que el Auto de Vista se ha limitado a confirmar la Sentencia de primer grado, en la cual, acogiéndose en parte la demanda, se procedió a la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, debido a que en el proceso se ha demostrado que este acto jurídico fue labrado cuando Fanny Ofelia Vda. de Mantilla ya había fallecido (en fecha 29 de agosto de 2006 según la prueba de fs. 9).
Además, cabe considerar que los actuados descritos (ratificación de la demanda y fijación del objeto del proceso) no fueron observados oportunamente por la parte demandada, lo que permite entender que el recurrente bien sabía que en este proceso constituía objeto de debate la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010, lo que descarta cualquier acusación relacionada a la incongruencia del Auto de Vista, pues si bien en el acta de la referida audiencia, este Protocolo fue consignado como “Protocolo Nº 170/2010”, este extremo tampoco fue observado por el recurrente, por lo demás, se infiere que ese error obedece a un lapsus cálami del secretario del despacho judicial encargado del trámite de esta causa, pues como hemos apreciado en la demanda inicial (de fs. 32 a 34), el demandante claramente solicitó la nulidad del “Protocolo Notarial 170/2011”, al cual precisamente se otorgó tutela en la resolución impugnada en razón de haberse demostrado su ilegalidad por tratarse de un poder confeccionado cuando la otorgante y/o poderconferente ya había fallecido.
Ahora bien, otra situación representa que en esta litis únicamente se haya acogido la nulidad del Protocolo Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 y no de la Escritura Nº 170/2011 de 04 de marzo de 2011, lo que desde ningún punto de vista puede generar que la resolución impugnada adolezca de incongruencia, pues merced de la producción de la prueba de inspección ocular (ver fs. 206 a 208) y la prueba por informe (ver fs. 140 y 200), surgió una escenario que permitió advertir que el Testimonio Nº 170/2011 de 4 de marzo de 2011 no existe en los archivos de la Notaria de Fe Publica Nº 2 del Distrito de La Paz, empero si se pudo constatar la existencia del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 que es la matriz de la referida Escritura. Ello, sin duda condujo a que el juez de instancia acoja en parte la pretensión postulada por el actor, disponiendo únicamente la nulidad del referido protocolo notarial, claro que lo asumido por este juzgador en el fondo representa también la invalidez de cualquier escritura pública o testimonio que hubiere sido extendida en razón del referido protocolo, pues conforme se puede apreciar en un contexto de verdad material, y lo explicado por el Tribunal de alzada, el Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010 constituye la matriz a partir de la cual el notario puede extender el correspondiente Testimonio y/o Escritura Pública, dicho de otra manera, al haberse anulado el Protocolo Notarial Nº 170/2011, se han dejado sin efectos cualquier escritura pública que pudiera haber sido extendida en base a dicho protocolo.
Por ello, no existe motivo para considerar que la resolución impugnada incurra en las acusaciones vertidas por el recurrente, ya que en ella el juzgador fue claro al señalar las razones por las cuales ha sido acogida la pretensión del demandante, el cual incluso fue explicado con mayor amplitud por parte del juez de grado, quien en lo principal indicó que la nulidad establecida responde al hecho de que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe considerar como valido un acto jurídico (llámese instrumento público o privado) que emerja de un hecho ilícito como la falsedad, pues la falsificación de documentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los valores y principios ético morales del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, los efectos jurídicos que devienen de un acto ilícito no pueden consolidar derechos en favor del sujeto que incurrió en el acto ilícito; de ahí que el caso, habiéndose demostrado que el Protocolo Notarial Nº 170/2011 fue conferido en favor del demandado en fecha 17 de septiembre de 2010, cuando de acuerdo al certificado de defunción cursante a fs. 9 la otorgante ya había fallecida (en fecha 29 de agosto de 2006), correspondía dejar sin efectos tal acto, ya que no se podía reconocer la validez de un documento conferido por una persona fallecida.
Correspondía realizar esta aclaración a efectos de descartar cualquier reclamo relacionado a la falta de fundamentación, ya que, como se tiene referido, en este caso fueron claramente expuestos los motivos por los cuales fue acogida en parte la pretensión del actor y porqué se procedió a establecer la nulidad del Protocolo Notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010.
Todo lo hasta aquí expuesto no conduce a dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo en contra del Auto de Vista Nº 304/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.