Auto Supremo AS/0536/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2020

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 536/2020
Fecha: 09 de noviembre de 2020
Expediente: CB-28-20-S.
Partes: Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano c/ Eufracia Balderrama Rosa.  
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1477 a 1485 interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, contra el Auto de Vista Nº 79/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre fraude procesal seguido por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano contra la recurrente; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2020 a fs. 1488; el Auto Supremo de Admisión Nº 393/2020-RA de 30 de septiembre de fs.1494 a 1495 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano de fs. 81 a 92, interpuso demanda de fraude procesal contra Eufracia Balderrama Rosa, quien una vez citada, excepcionó y repelió la demanda, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 07 de marzo de 2018 cursante de fs. 1305 a 1317, por la que el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Carrasco-Totora del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano de fs. 1325 a 1333 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 079/2020 de 22 de julio cursante de fs. 1468 a 1474, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación y CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Puede establecerse que existió una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión, con la que evitó se administre justicia de manera efectiva en perjuicio de un tercero, hecho reflejado a tiempo de señalar a la parte demandante en dicho proceso, toda vez que indicó que la anterior propietaria seria únicamente Genoveva Azero de quien compró el predio, pese a las observaciones realizadas por el Juez de provincia que tramitó el proceso, que solicitó señalar si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre alguna otra persona, resolución que fue eludida, incorporando al proceso a una supuesta vendedora, quien sólo corroboró los hechos expuestos en la demanda de usucapión a tiempo de contestar, sin acreditar su registro de derecho propietario sobre cuya usucapión pretende, pues ella no tenía derecho alguno registrado en las oficinas de DDRR, correspondiendo realizar las indagaciones que sean necesarias para establecer la titularidad de su vendedora, porque nadie puede de forma legal transferir un bien que no sea de su propiedad y tampoco puede tomar el riesgo de comprar un inmueble sin conocer los antecedentes regístrales o dominiales, actitud que demuestra que fue una treta para evitar dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios, alegando que no existe en Derechos Reales titular, aspecto desvirtuado por la matrícula a fs. 417.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eufracia Balderrama Rosa mediante memorial de fs. 1477 a 1485, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que durante el trámite del proceso se dejó claramente establecido que la acción del fraude procesal tenía por objeto demostrar el fraude y no la revisión del proceso de usucapión.
Que corresponde verificar si el proceso de fraude procesal interpuesto por el demandante, cumple con los elementos necesarios, es decir si con la prueba aportada se demostró hechos constitutivos del fraude y si fueron claramente establecidos en la Sentencia.
Que la Sentencia analiza actuaciones procesales realizadas en el proceso de usucapión, pese a que en reiteradas oportunidades se estableció que el proceso de fraude procesal no ingresa a valorar la prueba acompañada al proceso de usucapión, demostrando incongruencia en la sentencia, al precisar que el derecho propietario se acredita con los documentos emitidos por el municipio.
Además, que en la Sentencia analizaron las declaraciones, definiendo que en el proceso de usucapión no se encontró en real posesión pacífica, continua o ejerciendo actos propios de un propietario, nuevamente estudian prueba del proceso, extralimitando sus facultades.
Que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, y que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto fraude.
Que Genoveva Azero era propietaria es un hecho demostrado, ya que ejercía como tal ante los vecinos, quien haciendo uso de dicho derecho le transfirió el bien inmueble y al perder el documento de transferencia se vio obligada a acudir a la vía judicial para consolidar su derecho propietario.
Que la impericia del abogado no puede ser un motivo para castigar a la demandante, pues el profesional se supone debía orientarla porque la recurrente desconoce de los procedimientos jurisdiccionales, así como los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión, por cuanto el fraude va dirigido hacia las autoridades jurisdiccionales que tramitaron el proceso, sin embargo, no dirigieron la demanda contra tales, pues ellos debieron verificar los requisitos de admisibilidad
De la respuesta al recurso de casación.
Sustanciado el recurso de casación conforme a derecho, la parte contraria no lo contestó, por lo que no es necesario realizar mayores puntualizaciones.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Fraude procesal.
El art. 297 del CPC, establece las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en cuatro incisos que son: “1) si la sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos; 2) los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; 3) si se hubiera ganado la sentencia en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal; y 4) si, después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado sentencia".
De lo anterior se tiene que cada inciso del art. 297 del CPC no es sino, una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del citado art., siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas supra y establecidas en el art. 297 del CPC; entre dichos numerales tenemos el fraude procesal que necesariamente debe ser acreditado a través de una sentencia ejecutoriada que declare el fraude procesal.
Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el mismo, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3).
De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: “…conforme señala Peyrano, “Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo” (PEYRANO, Jorge W; Fraude Procesal)…”.
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de octubre también se ha orientado que: “…El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.
2.- De otro lado, se tiene que una vez emitida la sentencia y ejecutoriada la misma, ésta tiene carácter irrevocable, resguardado por el principio de conservación de la cosa juzgada, sólo existe la posibilidad de que ésta pueda ser modificada y revisada en dos situaciones: la primera, tratándose de procesos ejecutivos, conforme prevé el art. 28 parágrafo I de la Ley Nº 1760 que modifica el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior y que una vez ejecutoriada la sentencia, cualquiera de las partes cuenta con el plazo de seis meses para promover dicho proceso, vencido el mismo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado; y la segunda, una sentencia podrá ser revisada siempre y cuando la misma este ejecutoriada en proceso ordinario, sea el resultado de un fraude procesal. Ello, evidentemente dará lugar a la aplicación de lo previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil; que de manera textual refiere: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos siguientes: 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; de ello se infiere que uno de los requisitos establecidos para incoar una demanda por fraude procesal, necesariamente es el hecho de que la revisión extraordinaria será de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario.
3.- Conforme se tiene de la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, la demanda de declaratoria de fraude procesal debe ser incoada por las mismas personas que sostuvieron anteriormente el proceso ordinario; toda vez que son a estos actores a quienes interesa la revisión extraordinaria de la misma, así se corrobora del AS Nº 247/98 que refiere: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.
Al respecto y considerando todo lo señalado arriba y conforme el Auto Supremo N° 117/2016 de 05 de febrero el fraude procesal, “...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados.
Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados, son de carácter principal y confluyen en una sola idea, es decir que el problema jurídico radica en observar que durante el trámite del proceso se dejó claramente establecido que la acción del fraude procesal tiene por objeto demostrar el fraude y no la revisión del fondo del proceso de usucapión, es decir corresponde verificar si el proceso de fraude procesal interpuesto, cumple con los elementos necesarios, ya que en el caso concreto no se estudió los actos que motivan el fraude, sino temas procesales y la valoración de los jueces de instancia.
A efectos de generar una coherente y entendible argumentación jurídica, tanto en su premisa fáctica como jurídica, es necesario previamente enfatizar algunos actuados que son relevantes para el presente caso.
Los actores interponen acción de fraude procesal conforme al memorial cursante de fs. 81 a 92 de obrados, expresando que cuando culminaba su proceso de reivindicación contra de Genoveva Azero, quien alegaba ser dueña su predio ubicado en la urbanización Flores, distrito N°4 de Manco Kapac, la sección sexta de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, lote N°5, mza. N° 2 de 444.64 m2, derecho debidamente registrado en DDRR, se apersonó Eufracia Balderrama, pidiendo nulidad hasta el vicio más antiguo y fraude procesal, argumentando ser la propietaria del lote de terreno en litigio, adquirido a través de una sentencia de usucapión decenal, pero en dicha causa no dirigió la demanda contra los propietarios registrados (ahora demandantes), para encubrir ese hecho no consignó el nombre de la urbanización Flores, es decir que solo hizo cita del lote N°5, mza. 62 y distrito 4, por cuanto en la tramitación del proceso de usucapión decenal, existe elementos constitutivos del instituto jurídico de fraude procesal, esencialmente por la falta de citación con la demanda.
Una vez citada la demandada, contestó negativamente señalando que a través del presente proceso se pretende revisar el fallo de la demanda de usucapión, porque no describe de manera precisa en qué consiste el dolo, el fraude o la argucia, es decir cuáles han sido los mecanismos fraudulentos incurridos hacia el juzgador, tal como describe el art. 284.III de la Ley Nº 439, porque este no es un medio para revisar las resoluciones de grado, la actividad procesal o la valoración probatoria efectuada.
El A quo, sobre la pretensión debatida señaló que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de usucapión no es posible que el actor dirija su demanda contra una persona distinta de quien figure como actual titular en los registros de DDRR, tampoco es viable plantearla contra personas desconocidas, pero en el proceso que es objeto del fraude procesal, es decir de usucapión, Eufracia Azero no consignó de forma voluntaria y consciente el nombre de el o los últimos propietarios registrados en la oficina de Derechos Reales, además no informó el registro positivo o negativo que existe en dicha dependencia, no habiendo acreditado la identidad de los titulares del predio objeto de Litis mediante documentación o certificación expedida por el conservatorio de DDRR, el cual por naturaleza de la causa y esencia son esenciales para adquirir el derecho propietario.
El Ad quem confirmó el falló de primera instancia, argumentando que existió una conducta fuera de lo normal, ya que en el proceso de usucapión a tiempo de promover la demanda, se evitó una correcta administración de justicia, hecho reflejado a tiempo de precisar a la parte demandada, pues al referir que la única propietaria es Genoveva Azero, pese a la observación realizada por el Juez de Partido Mixto de Sentencia, quien solicitó señalar si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre de otra persona, determinación eludida, más aun si la demandada en dicho proceso no acreditó tener registro sobre el bien, conducta que fue parte de una treta para evitar dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios ahora demandantes.
De todo lo anotados y tomando en cuenta que la parte demandante plantea demanda de fraude procesal, corresponde también precisar conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 fraude procesal se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el acuerdo de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, de esta manera el proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la sentencia a la que refiere la norma jurídica.
Conforme al caso de autos, de la revisión de la relación fáctica planteada por los demandantes, no subsumen a la figura de fraude procesal porque reiteramos en el presente proceso no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de otros procesos, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal como tal, lo cual en el sub lite no se ha pretendido buscar, sino lo que controvirtió son actuados netamente procesales, o sea la revisión del procedimiento, como ser la citación con la demanda, tal como se tiene concluido este no es un mecanismo para enmendar defectos de la causa, más aun si este defecto procesal ha sido reclamado en ejecución de sentencia, mereciendo una resolución de rechazo y confirmada en apelación, entonces implícitamente también pretende la revisión de esas determinaciones, supuesto que tampoco resulta viable, en consecuencia resultan correctos los reclamos invocados en su recurso, criterio que ya fue asumido en otros fallos como ser el AS Nº 1051/2018 de 30 de octubre.
A efectos simplemente de aclaración y con la finalidad de no generar indefensión e incertidumbre en los justiciables, debemos enfatizar que en la causa de reivindicación que fue anulada para incorporarse a la litis a los posibles propietarios, los de instancia darán una solución de fondo bajo el enfoque de la función compleja confrontaran títulos para evidenciar, si se cumplió con el efecto positivo y negativo de la usucapión, para evidenciar la correcta extinción o no de un derecho propietario y para evitar dos cadenas distintitas donde una no tenga un correcto antecedente.
Sobre las determinación de los jueces de instancia, se evidencia de acuerdo a lo anotado, que ambos basaron sus determinaciones en aspectos procesales, sin tomar en cuenta que dichos temas fueron reclamados y rechazados incluso en etapa de apelación, desconociendo que este proceso no tiene por finalidad revisar determinaciones de los jueces de instancia, ni la actividad procesal, sino y valga la redundancia consiste en acreditar la existencia de maquinaciones o artificios realizados en un anterior proceso por las partes, esto con la finalidad de impedir una eficaz administración de justicia, por cuanto sus decisiones no resultan correctas.
No existiendo contestación al recurso de casación, no es necesario realizar puntualizaciones al respecto.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 79/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 1468 a 1474, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deliberando en fondo declara IMPROBADA la demanda de fraude procesal interpuesta por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano de fs. 81 a 92, sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
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