TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 537/2020
Fecha: 10 de noviembre de 2020
Expediente: LP-65-20-S
Partes: Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría contra Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida de Derechos Reales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudia Cinthia Chambi Paco en representación legal Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría de (fs. 403 - 409), contra el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 398 – 401), dentro el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida de Derechos Reales, seguido por las recurrentes contra Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría; el Auto de concesión de recurso de 10 de septiembre de 2020 (fs. 412); el Auto Supremo de Admisión Nº 429/2020-RA de 07 de octubre (fs. 416 – 417); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría, al amparo de los arts. 546, 551, 552 y 553 del Código Civil (CC), interponen demanda ordinaria de Nulidad de la Escritura Pública N° 051/2004 y Cancelación de Partida 2010990070069, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Los demandantes acusan a Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría, de aprovecharse de María Elena Quispe, quien no sabía leer ni escribir y no tenía noción de tener tratativas contractuales, estos, habrían hecho aparecer su firma en una minuta para más tarde protocolizarla y volverla escritura pública, señalado que compraron el inmueble en Bs. 100.000, cuando el precio es mucho mayor.
Señalan que Maria Elena Quispe Alvarado (+) era la mayor de tres hermanas, Ines Quispe Alvarado (+) y la demandante Natividad Quispe Alvarado, quienes nunca aprendieron a leer y escribir y por lo tanto siempre fueron analfabetas funcionales y ante la ausencia de esa de esa formalidad en el documento público, convierte ipso jure en nulo esos documentos. Añade, que ante esa ausencia debió observarse los artículos 1295 y 1299 del CC y el DL de 20 de noviembre de 1950 que modifica el art. 25 de la Ley del Notariado de 1858; consecuentemente, el acto de compra venta del inmueble situado en la calle 10, pasaje “D” N° 126 de la zona de Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, seria nulo de pleno derecho, ya que los documentos no cumplen con los requisitos exigidos por ley (fs. 50 – 56 y 131 – 134).
Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría, responden la demanda con el siguiente argumento:
La vendedora María Elena Quispe Alvarado sabía leer y escribir, podía firmar y no tenía ningún impedimento para no hacerlo, por lo que una persona a ruego no era necesario para cumplir con las formalidades exigidas en la minuta y la Escritura Pública. Agregan que la vendedora era propietaria de otros terrenos que transfirió realizando documentos contractuales y pagando a sus hermanas la suma de $us.300, también realizó el trámite de urbanización de Alto Obrajes, además que constantemente viajaba a la Republica de Argentina.
2.- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 04 de la Capital, la Sentencia de 02 de abril de 2019, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida en DDRR., (fs. 367 – 371 vta), bajo los siguientes fundamentos:
Se ha demostrado que la señora María Elena Quispe Alvarado no tuvo descendencia y tenía la capacidad de adquirir bienes, pues forjó una masa hereditaria en función a su trabajo, efectuando actos de disposición no solamente de venta, sino de compra del bien como tal.
Según las copias legalizadas y remitidas por el Notario de Fe Publica, María Elena Quispe Alvarado, tiene su firma estampada en el documento y los testigos que aparecen son los dos raíz de un anterior documento, donde la vendedora se constituye ante el Fedatario de Estado manifestando leer y firmar; además, no existe proceso penal alguno con relación a la falsedad o uso de instrumento falsificado del protocolo o la escritura que condene penalmente a los demandados, por consiguiente, el documento es válido y eficaz.
El abogado responsable de la elaboración de la minuta donde aparece la firma de María Elena Quispe Alvarado, se hace presente en calidad de testigo, haciendo constar en audiencia de declaración haber generado el documento prueba. Asimismo, María Elena Quispe Alvarado, se presentó ante instituciones públicas y administrativas, como el Servicio de Identificación Personal donde firma su cedula de identidad; también se apersonó ante el Servicio Nacional de Migraciones donde imprime su huella digital y a la vez firma al haber adquirido su pasaporte, por ende, en los hechos se apersona ante autoridades administrativas presentando y firmando documentos tal cual todo ciudadano que sabe leer y escribir.
Si bien cursa una prueba de filiación donde la señora imprime solo sus huellas digitales, esta va en contra de las dos pruebas descritas, concluyendo que son más las pruebas que acreditan que la señora sabía leer y escribir, situación por el cual, se presentó prueba adicional en fojas 139 a 140 donde María Elena Quispe Alvarado firma, de tal forma que se admite la prueba en el entendido de que la señora en sus documentos privados firmaba y sabía leer y escribir. Por consiguiente, el hecho de que la señora dibujaba su firma y era una persona octogenaria resulta huérfano.
La prueba pericial no ha sido posible llevarla a cabo, pues el perito designado informó que es irrealizable al no contar con los elementos mínimos de comparación para llegar a un estudio pericial, estableciéndose como único elemento de que la fecha se encuentra incorporada y que no puede ser considerada al no constituir un estudio científico.
Sobre la prueba de inspección judicial al inmueble, se constató que los demandados se encuentran en su posesión, cumpliendo con el principio de inmediación al momento de efectuar preguntas no solamente a los demandantes y demandados sino también a algunas personas que se encontraban presentes.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 454/2019 de
21 de noviembre (fs. 398 – 401), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 02 de abril de 2019, con costas en ambas instancias, bajo los siguientes fundamentos:
Las recurrentes observan y alegan hechos que no hacen al tópico jurídico de la causa, pues lo que en el proceso se debió demostrar es que la Escritura Pública N° 051/2004 no tiene la forma prevista por ley, extremo que no fue cumplido, además que varios de los hechos expuesto en la demanda y replicados en el recurso de apelación se subsumen a otros institutos jurídicos, lo cuales no fueron probados.
Del documento de transferencia suscrito entre María Elena Quispe Alvarado y Víctor César y Beatriz Gutiérrez Blanco, se evidencia que la primera de las nombradas firma la minuta y el protocolo notarial y no puso huellas digitales, de lo cual se tiene una presunción judicial en el sentido de que vendedora no era analfabeta y sabía leer y escribir; aspecto corroborado por varias pruebas de actos públicos efectuado por la misma y que fueron valorados por el juez; extremo que en ningún momento fue enervado.
En la causa no se demostró que las firmas y rubricas estampadas en la minuta y protocolo de la Escritura Pública no correspondan al puño y letra de María Elena Quispe Alvarado. Asimismo, tanto las recurrentes como la autoridad jurisdiccional no tienen los estudios suficientes para determinar de forma objetiva, la autenticidad o falsedad de las firmas y rubricas estampadas en el acto jurídico, por lo cual, las simples apreciaciones a la firma y rubrica, carecen de relevancia. De igual forma, para el análisis documentológico no había los elementos de comparación y los únicos papeles sustraídos de los ambientes de su pariente (fs. 139 a 142), no cumplen los requisitos técnico científicos solicitado por el IDIF porque eran de fechas lejanas de los años 1985 al 1990. Cabe añadir, que, para el estudio grafológico ofrecido por las recurrentes, incumplieron en proporcionar los medios requeridos por la perito, siendo que la autoridad judicial cumplió con ordenar la realización de dicho peritaje, por lo cual se hace patente la negligencia en que se incurrió en la producción de esa prueba y, siendo que un peritaje producido como prueba en otro proceso y no en el presente, no fue admitido por el Juez, esta decisión que no fue objetada por ninguna de las partes.
El documento de transacción de (fs. 232), ha sido valorado en su dimensión y pertinencia, pues no corresponde considerar su contenido ya que no es objeto del litigio, más al contrario de considerarse ese aspecto, queda claro que la difunta María Elena Quispe Alvarado, si tenía la capacidad suficiente para efectuar actos transaccionales como la compra venta de inmueble.
Respecto a que no existen pruebas sobre flujo migratorio ni el registro en DDRR de las transferencias, es un aspecto que no fue tópico de debate, pues cursa en obrados el pasaporte donde la finada también imprime su firma y se presume que ese documento fue obtenido con la finalidad de efectuar viajes al exterior, siendo pertinente al caso que se juzga.
En cuanto a la añadidura en la minuta del lugar y fecha con una máquina de escribir manual, lo que reconoce a los demandados como autor y proyector del engaño, resulta inconsistente, toda vez que se adjuntó fotocopia legalizada del protocolo de la Escritura Pública N° 051/2004 de 23 de enero del mismo año, que no tiene ninguna alteración y consta la firma de María Elena Quispe de Alvarado, siendo que este documento ha sido suscrito ante un funcionario que da fe a esa actuación de la nombrada.
Respecto a que el documento no contiene las seis firmas necesarias, es una afirmación que no tiene sustento, porque al no constar en obrados prueba fehaciente y determinante que María Elena Quispe Alvarado hubiera sido una persona analfabeta, e implícitamente representaría que el documento sería falso o existiría una sentencia en materia penal por la comisión de ese delito, se presume que la causante no era analfabeta para dar aplicación a lo dispuesto por el art. 1295 del CC, motivo por el cual, al haber estampado su firma no era indispensable que estampe sus impresiones digitales.
La inspección judicial sirve para demostrar que los demandados retienen el inmueble y es irrelevante en el tratamiento del proceso, cuya pretensión radica en la declaración de invalidez de la Escritura Pública N° 051/2004 de 23 de enero, porque ningún aspecto relativo a los hechos que sustentan la demanda se probara en ese actuado judicial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Claudia Cintya Chambi Paco, en representación de Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria, al amparo de los arts. 270 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 454/2019 de 21 de noviembre, acusando las siguientes violaciones:
Refiere que el auto de vista no tomó en consideración que María Elena Quispe Alvarado era octogenaria, enferma y analfabeta, sin descendencia ni esposo; que se rodeó de personas que eran acogidos y le cuidaban la casa sin pagar alquileres, aprovechándose de su soledad y abandono, quienes actuaron con premeditación, alevosía y connivencia para consumar el despojo a una anciana que días antes había sido dada de alta del Hospital.
Señalan que en el Formulario AVC-04 legalizado extendido por la CNS (fs. 9), la afiliada no firma y solamente estampa huella digital, documento que cumple con el art. 1296 CC y que no fue considerada por las autoridades de instancia; asimismo, tampoco habrían tomado en cuenta el contenido de los memoriales de fs. 50-56 y 131-134 que se funda en los arts. 452, 484, 493, 549, 614, 636, 1295, 1299 y 984, del CC y el DL de 1950.
Haciendo referencia al art. 1295 del CC y las Gacetas Judiciales (GJ) 1611.59 y 1973 pág. 100, refiere que no puede ser renunciada en ningún sentido por los intervinientes, tampoco desconocida por las autoridades y debe ser aplicada en todo momento aún de oficio por ser de orden público, siendo uniforme la jurisprudencia en este campo.
Acusan al Ad quem de no tomar en cuenta que a fs. 154 vta, observaron al Juez A quo sobre los extravíos que cometieron los demandados, donde arbitrariamente sustrajeron y robaron de los ambientes de María Elena Quispe Alvarado, sus documentos privados y en base a estos obtenidos ilícitamente, prosperaron un acto de injusticia por el cual la despojaron del bien inmueble, acto que es contrario al art. 25.IV de la CPE; en consecuencia, esas pruebas fueron obtenidas ilícitamente y presentadas para la pericia, siendo rechazados por el IDIF al ser de data antigua, aspectos sobre el cual las autoridades no se pronunciaron, lo que sería una violación a los arts. 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Refieren haber presentado el AVC-04 legalizado por la CNS, donde María Elena Quispe Alvarado como afiliada en noviembre de 2003, no firma y solamente estampa su huella digital; asimismo, presentaron certificados del SEDUCA que sostiene No existir en esas dependencias ningún documento –libros de inscripciones– de esa época en relación a que María Elena Quispe Alvarado estuvo inscrita en la escuela y que toda persona de acuerdo a su iniciativa personal sea analfabeta o no puede estampar ciertos signos (jeroglíficos) mismos que son de acuerdo a sus necesidades de comunicación; certificados que cumplen con el art. 1296 CC, error de hecho sobre el que no se pronuncia el Ad quem.
Señalan que la Policía Nacional certificó que “Es cierto y evidente que una persona puede estampar la firma que la individualiza sin que signifique que lea o escriba”, y que “Es cierto y evidente que ambas aptitudes son inseparables, pero no es necesario saber leer o escribir para crear una firma”. Consideraciones que cumple con el art. 1296 del CC, por lo que hubo una errónea apreciación al no considerar las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
Acusan de violaciones a los demandados, quienes, sin considerar la tolerancia y debilidad de su hermana y tía, ingresaron a sus habitaciones para robaron sus documentos personales que presentaron coma pruebas y que no sirvieron al IDIF por lo que no hubo producción de prueba pericial.
Señalan que ambas autoridades de instancia apoyaron sus decisiones en estas pruebas que serían ilegales, sin considerar la CPE, la ley y el Pacto de San José, que no pueden ser soslayadas, en particular el art. 549.1) del CC, pues lo fundamental reside en no haberse actuado en presencia de tres testigos al tratarse de una anciana analfabeta, sin la menor noción de las operaciones patrimoniales, en desconocimiento del mercado inmobiliario y sin la necesidad de vender, porque no recibió dinero alguno.
Los documentos que se adjuntaron al estudio grafológico de firmas y rúbricas (fs. 139 a 142), no habrían sido presentados por los demandantes, sino por los demandados que sustrajeron de las pertenencias de su benefactora, lo que incumple con la ley y fueron rechazados por el IDIF por ser inaptas para su comparación. Por lo tanto, al no haber elementos de comparación no hubo peritaje, no obstante, solicitaron se realice por la UNIPOL otra pericia por contar esta institución con personal capaz, idóneo y con experiencia, sin embargo, el juez hizo caso omiso y al no haber dictamen aclarante no tomó en cuenta el art. 201.III del CPC, por la cual la autoridad judicial de oficio puede ordenar la realización de un nuevo peritaje.
Citando doctrina, refiere que el Juez manifestó a fs. 370 vta., que un contrato no está sujeto a formalidades y que la ley no impone como regla general una solemnidad para su existencia, lo que sería una antinomia entre dos fundamentos en un mismo caso.
Con referencia al flujo migratorio y las pruebas de DDRR, los demandados no presentaron prueba en más de un año, por lo que no fue prudente que el Ad quem barnice este aspecto, cuando Migración expidió una Certificación donde sobresale que no existe flujo de entradas y salidas de María Elena Quispe Alvarado - sin información en sistema (fs. 282), lo que cumple con el art. 1296 CC, por lo tanto, no hubo valoración de prueba en ninguna de las instancias. Respecto al pasaporte, no es prueba al haber sido robada y obtenida ilícitamente, conforme dispone el art. 25 de la CPE, art. 11 de la Convención Americana y art. 15 de la LOJ.
Sobre el documento de fs. 232, el Ad quem se habría dejado llevar por subjetividades, dado que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta que su hermana y tía de más de 80 años y analfabeta, fue víctima de maquinaciones de los acogidos que nunca se les conoció en trabajo decente, extremos que habrían sido probados. Añaden, que su pariente ingresó dos veces a terapia intensiva (fs. 331) y así enferma fue conducida al patíbulo para despojarle de su casa que tiene un valor de más de $us.300.000, haciendo creer que canceló la suma de Bs. 100.000. Añade, que desconocer esta realidad por el Ad quem importa violación de preceptos constitucionales y convenios internacionales.
Refieren, que al señalar el Ad quem, que el flujo migratorio como de DDRR no son tópicos de debate, no tomo en cuenta que los demandados se comprometieron a presentar pruebas sobre estos aspectos y nunca lo hicieron, feneciendo el plazo para hacerlo. En la respuesta a la demanda, adjuntaron cuatro documentos sustraídos de los ambientes de su benefactora y que por efecto del art. 25.IV de la CPE, por ser obtenidas ilícitamente con violación de correspondencia y comunicaciones, no producen efecto legal. Por lo tanto, no presentaron nada.
Mencionan haber presentado el Formulario AVC-04 legalizado por la CNS (Fs. 9) donde María Elena Quispe Alvarado en noviembre de 2003, no firma y solamente estampa huella digital expedido por representante del Gobierno y cumple con el art. 1296 CC, haciendo prueba plena, empero el juez no toma en cuenta este antecedente, manifestando que “los herederos inscribiendo su cuota porción se vean beneficiados en mínimas cuotas y que María Elena Quispe Alvarado ha sido descuidada en vida ... !?”; aspecto que no le incumbiría al juzgador porque parece que por su inexperiencia olvida que el heredero ocupa dos personas.
Asimismo, en cuanto al abogado responsable de la elaboración del documento y presentado por los demandados en calidad de testigo (fs. 152), este fue tachado oportunamente, por ser nula e inadmisible conforme el art. 169 del CPC, pues reconoce que él hizo el llenado-agregado a máquina de escribir manual el lugar y la fecha.
Señala que la Ley del Notariado antigua y la actual, observan que el notario debe copiar la minuta sin hacer agregaciones de la minuta original; por ello, en violación de los arts. 28 y 185 de la Ley del Notariado de 1858, es que se habría elaborado un contrato nulo de toda nulidad, porque en la minuta contiene una declaración como María Elena Quispe y es trasladada a la Escritura Pública con María Elena Quispe Alvarado (fs. 273-275).
De la misma manera, se observa claramente que en la parte final le han agregado el lugar y la fecha, aspectos que el tribunal de alzada no hace mención, siendo contravenciones que afectan al orden público porque solo hacen apreciaciones copiadas de la sentencia convalidando el error judicial.
Acusa violación del art. 1296 num. 1 del CC, pues el auto de vista desconoce el valor probatorio del Formulario AVC-04 legalizado por la CNS (fs. 9), donde María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa su huella digital; de la misma manera desconocen los certificados de fs. 20 y 21.
Refiere que los jueces de instancia no observaron el art. 1299 del CC, requisitos sin los cuales, los documentos emitidos por analfabetos son nulos.
Manifiestan que en forma escrita y verbal solicitaron se convoque al Sr. Mario Quispe Alvarado, quien habría sido amenazado por el documento de fs. 232, pues los adversos no pagaron un solo centavo a la vendedora, habiéndose opuesto el juez tenazmente toda vez que el anciano se encontraba en la puerta para declarar y encarar a los falsarios; tampoco quiso conminar, a que arrimen al expediente el original de ese documento, aspecto que fue reiterado a fs. 380 para cumplir con el art. 261.III del CPC, sin resultado alguno.
Concluye señalando, que el Auto de Vista, sostiene una falta de técnica recursiva, sin tomar en cuenta hizo conocer los agravios analizando y criticando la sentencia d onde no hubo convicción suficiente por lo que debe dejarse rigorismos ya que solo hicieron conocer defectos que la ley condena con la nulidad absoluta. Además, conforme el art. 271 del CPC, habrían citado en términos claros, concretos y precisos las leyes que han sido mal aplicadas y no han sido concretamente observadas, y no repara que ese Auto de Vista debía contener párrafos separados y numerados para facilitar al Tribunal de Casación como ocurre en otras legislaciones.
DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Sobre la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por las recurrentes, que el ejercicio de este derecho –recurso de casación- debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que deba aplicar una técnica recursiva exquisita, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, tal como precisó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: “De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo”; entonces, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en conclusión, el recurrente debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, en el último párrafo del punto 7 (inc. g del recurso), las recurrentes acusan al Ad quem de que ese A.V. debía contener párrafos separados y numerados para facilitar al Tribunal de Casación como ocurre en otras legislaciones.; sin embargo, una gran parte de los argumentos que plantea en el presente recurso de casación, adolecen de redundancia, ambigüedad y vaguedad, enfocándose en hacer una relación de los antecedentes y lo acaecido en el proceso, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en un orden distinto al plasmado por las recurrentes por el desorden que muestra el recurso invocado.
Sobre la condición de María Elena Quispe Alvarado.
Las recurrentes acusan al Ad quem de no considerar la situación de María Elena Quispe Alvarado, quien era una mujer octogenaria, enferma, analfabeta, sin descendencia ni esposo; que se rodeó de personas que eran acogidos y le cuidaban la casa sin pagar alquileres, aprovechándose de su soledad y abandono, quienes actuaron con premeditación, alevosía y connivencia para consumar el despojo a una anciana que días antes había sido dada de alta del Hospital.
La demanda interpuesta por Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria (fs. 50-56), tiene entre sus fundamentos de hecho los siguientes argumentos: (1) que además de ser octogenaria, enferma y analfabeta, se rodeó de personas que confabularon apropiarse de sus bienes, haciendo aparecer unos garabatos en la minuta para más tarde protocolizarlo y volverlo una minuta; (2) que en su condición de mujer de pueblo no era la señalada para realizar una operación semejante; (3) el contrato no se formó conforme disponen los arts. 450, 452, 584, 614, 636 y ss del CC., pues los autores cobijados bajo los designios de una organización criminal en complicidad de coautores, cómplices y encubridores le hicieron firmar la minuta de 22 de enero de 2004; (4) al ser una analfabeta, debió observarse los arts. 1295 y 1299 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado de 1858, pues la ausencia de esta formalidad convierte ipso jure en nulo los documentos atribuidos a los analfabetos funcionales; (5) María Elena Quispe Alvarado, nunca ofreció en venta su casa, no fijo precio alguno, no exhibió documentos que acrediten derecho de propiedad sobre el inmueble, no recibió pago alguno por la transferencia, pues solo existe la intención maliciosa, ilícita y dolosa de los supuestos compradores y, por ende, el acto de compra venta del inmueble sería nulo de pleno derecho.
Ahora bien, los hechos no se incorporan al proceso judicial en su realidad empírica o material, generalmente ya han ocurrido y pertenecen al pasado, de modo que los hechos no pueden ser percibidos por el juez y tienen que ser reconstruidos por el juzgador tomando como base los medios de prueba disponibles; por ende, lo que se prueba o demuestra en el proceso judicial es la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. El art. 1283 del CC, establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”; bajo este precepto, el punto III.2. de la Doctrina Aplicable, refiere que “…la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”. Consecuentemente, las demandantes debieron concentrar sus esfuerzos en demostrar (1) que los demandados de nulidad confabularon apropiarse los bienes de María Elena Quispe Alvarado con una intención maliciosa, ilícita y dolosa, (2) que al ser una mujer de pueblo no realizaba operaciones contractuales, (3) que los demandados le hicieron firmar la minuta de 22 de enero de 2004 y que a su vez protocolizaron ese documento, (4) la inobservancia de los arts. 1295 y 1299 del CC y 25 de la Ley del Notariado de 1858 en la formación de la Escritura Pública al tratarse de una analfabeta funcional, y (5) que nunca ofreció en venta su casa, tampoco fijo precio alguno, no exhibió documentos que acrediten titularidad sobre el bien y que no recibió pago alguno por la transferencia; pues al ser estos aspectos de hecho los que sustentan la demanda, se debió tomar en cuenta que quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, conforme previene el art. 136 del CPC, ya que los aspectos vinculados a la edad y el estado de salud de la vendedora, fueron tomados en cuenta a partir de la fotocopia simple de la cedula de Identidad (fs. 277) y la legalizada de la tarjeta prontuario (fs. 306) que determinan la edad de la vendedora como una adulta mayor y la fragilidad del estado de salud que perciben las personas a esa edad.
Sobre el formulario AVC-04 legalizado y extendido por la CNS (fs. 9).
Las recurrentes manifiestan que la copia legalizada del formulario AVC-04, es un documento que cumple con el art. 1296 CC y que no fue considerado por las autoridades de instancia, pues el mismo demuestra que la afiliada María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa huella digital, lo que demostraría que la misma era una analfabeta.
Sobre este aspecto el Juez de la causa señalo: “Si bien cursa una prueba consistente de filiación donde la señora imprime sus huellas digitales sin embargo es una sola prueba, que va en contrario a las dos pruebas descritas y los documentos privadas que ha firmado la señora es decir que son más las pruebas que la señora tenía conocimiento de saber leer y escribir…”; lo que denota haber aplicado el principio de unidad de la prueba, pues un documento, aún si este haya sido extendido conforme a lo dispuesto por el art. 1296 del CC, puede sobreponerse a otros que tienen el mismo valor, tal es el caso de las copias legalizadas de la tarjeta prontuario (fs. 306) y la Escritura Pública 51/2004 (fs. 273-274). Consecuentemente, tal como establecimos en el punto III.1 de la Doctrina aplicable, el principio de unidad del material probatorio, enseña que los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso forman una unidad, por lo que deben ser valorados en forma conjunta, confrontándose uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando sus concordancias o discordancia, con la finalidad de que la decisión final sea una síntesis de la totalidad de los medios de prueba y de los hechos que pretendieron acreditar, verificar o investigar.
Bajo lo citado, al AVC-04 legalizado y extendido por la CNS, no puede otorgársele un valor probatorio superior por sobre las otras pruebas de igual calidad, como exigen las recurrentes, pues las pruebas deben ser apreciadas en conjunto salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, como señala el art. 145 del CPC, situacion que en el presente caso no sucede. Además, el principio de unidad de la prueba postula al juez a momento de valorar la prueba, abstenerse de merituar cada medio probatorio en forma aislada o fragmentada, o de realizar un análisis particular e independiente de las restantes pruebas, pues “…hay arbitrariedad si la sentencia consuma un estado parcial, ilógico o inequitativo del material factico; en particular, si prescinde de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba, no traduciendo por ende, una ‘apreciación critica de ella’ y que una labor aislada de las probanzas, sin integrarlas ni armonizarlas en su conjunto, padecerá de arbitrariedad y será impugnable…”.
Sobre la ilicitud de las pruebas y los argumentos no demostrados.
Las recurrentes acusan al Ad quem, de no tomar en cuenta que los demandados sustrajeron y robaron de los ambientes de María Elena Quispe Alvarado, sus documentos privados y que, en base a esta obtención ilícita, prosperaron un acto de injusticia por el cual la despojaron del bien inmueble. También añaden que su pariente ingresó dos veces a terapia intensiva y así enferma, la condujeron al patíbulo para despojarle de su casa que tiene un valor de más de $us.300.000, haciendo creer que se canceló la suma de Bs. 100.000.
Respecto a estos agravios es menester retomar los fundamentos realizados en el punto 1, pues demostrar estos aspectos como la sustracción y robo de los documentos privados de María Elena Quispe Alvarado, así como la obtención ilícita de documentación para despojarla de su inmueble, eran puntos hechos que debieron ser demostrados por las demandantes dado que la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión y al no hacerlo, simplemente se quedan en acusaciones sin respaldo probatorio. Por otra parte, es en la audiencia de inspección judicial (fs. 326 – 333), donde se pone en conocimiento que la vendedora ingresó dos veces a terapia intensiva en el hospital de Salta, pues hasta ese momento las demandantes desconocían tales aspectos; además, esta autoridad indagó en este acto, cual la forma de pago del inmueble y en que se destinó el mismo, pues de las declaraciones se extrae que el dinero se entregó a la “Sra. Sol” para pagar los servicios de salud en Argentina, aspectos que no son cuestionados por las recurrentes.
Sobre los documentos que se adjuntaron a la pericia.
Las recurrentes señalan que los documentos que se adjuntaron al estudio grafológico de firmas y rúbricas (fs. 139 a 142), no fueron presentados por ellas sino por los demandados, quienes las sustrajeron de las pertenencias de su benefactora, aspectos sobre el cual las autoridades no se pronunciaron, lo que sería una violación a los arts. 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); añaden, que estas pruebas ilícitamente obtenidas fueron rechazadas por el IDIF al ser de data antigua y al no haber elementos de comparación no hubo peritaje, no obstante, solicitaron se realice por la UNIPOL otra pericia, empero, el juez hizo caso omiso sin considerar el art. 201.III del CPC.
Al respecto el A quo refirió: “…que dicho estudio pericial no ha sido posible llevar acabo el perito designado y que ha señalado que es irrealizable por cuanto no cuenta con los elementos mínimos de comparación para llegar a un estudio pericial, el señor perito debió acudir a todo lo que cursa en el expediente para efectuar un análisis pericial, constituirse a su vez en las instituciones públicas y privadas, para poder desarrollar este peritaje sin embargo dicha prueba no ha sido posible en este proceso como en el anterior proceso estableciéndose como único elemento de que la fecha se encuentra incorporada prueba que también encuentra adjunto en este expediente…”; el Ad quem por su parte, estableció que “…si bien es cierto que se pidió ese estudio grafológico de firmas y rubricas y de impresiones digitales, prueba que además fue ofrecida por las recurrentes, empero, también es cierto y evidente que ellas incumplieron repetidamente, proporcionar los medios requeridos por la perito para realizar el peritaje, conforme se evidencia del informe efectuado por la perito del IDIF a fs. 297-299, siendo que la autoridad judicial cumplió con ordenar la realización de dicho peritaje, por lo cual se hace patente la negligencia en que se incurrió en la producción de esa prueba y de esa forma sustentar objetivamente sus afirmaciones, extremo que en ningún momento ocurrió…”.
Del extracto de estos fundamentos, podemos establecer que fueron las recurrentes quienes solicitaron la producción de prueba pericial, sin embargo, incumplieron y repetidamente, proporcionar los medios requeridos por el perito para realizar el peritaje; por otra parte, la perito a cargo tuvo que acudir a todo lo que cursa en el expediente para efectuar un análisis pericial, constituyéndose a su vez en las instituciones públicas y privadas para poder desarrollar este peritaje. Entonces no es cierto que los documentos que se adjuntaron al estudio grafológico hayan sido presentados por los demandados, sino que fue la perito a cargo del estudio que tuvo que acudir a los mismos ante la negligencia de las demandantes quienes ofrecieron esta prueba. Por otra parte, la solicitud de que la pericia sea realizada por la UNIPOL al no existir elementos de comparación, fue propuesta en la audiencia preliminar y no así después de producida la prueba, consecuentemente, el Juez de instancia no podía disponer, a pedido fundado de parte, la realización de un nuevo peritaje, si existió negligencia en la producción de la pericia de parte de los solicitantes.
En cuanto a las declaraciones testificales.
Las recurrentes refieren que tacharon oportunamente la declaración del abogado responsable de la elaboración del documento y presentado en calidad de testigo (fs. 152), por ser nula e inadmisible conforme el art. 169 del CPC, pues reconoce que él hizo el llenado-agregado a máquina de escribir manual el lugar y la fecha.
Verificados los antecedentes, el otrosí 1. del escrito de respuesta a la demanda, observa solamente la prueba documental, pero en ningún momento plantea la tacha del testigo; en la audiencia complementaria de 12 de noviembre de 2018, se encontraban presentes las demandantes acompañadas de su abogado (fs. 309 – 314), y tampoco hacen observación alguna a la declaración de Daniel Alcides Clavijo, en consecuencia, tampoco es cierto lo alegado por las recurrentes.
De igual forma, refieren haber solicitado se convoque al Sr. Mario Quispe Alvarado, quien habría sido amenazado por el documento de fs. 232, habiéndose opuesto el juez tenazmente toda vez que el anciano se encontraba en la puerta para declarar y encarar a los falsarios; asimismo, tampoco quiso conminar a que arrimen al expediente el original de ese documento, aspecto que fue reiterado a fs. 380 para cumplir con el art. 261.III del CPC, sin resultado alguno.
Sobre este aspecto, es evidente que a fs. 232 se presentó una fotocopia simple del documento privado de transacción y, a fs. 233 solicitaron se conmine a los demandados a presentar el original y se convoque a Mario Quispe Alvarado, a que preste declaración sobre el contenido, decretándose a esta solicitud (fs. 234), que previamente se adjunte el documento original; lo que no significa que el juez de la causa se haya opuesto tenazmente a esta solicitud, pues las recurrentes no volvieron a plantear esta solicitud sino hasta interponer el recurso de apelación (fs. 380), donde una vez radicada la causa tampoco hicieron efectiva esta solicitud. En todo caso, hubo dejadez de parte de las recurrentes respecto a este punto.
Sobre el flujo migratorio y las pruebas de DDRR.
Acusan al Ad quem, de no tomar en cuenta que los demandados se comprometieron a presentar pruebas sobre el flujo migratorio y las transferencias en DDRR y nunca lo hicieron, dejando fenecer el plazo para hacerlo. Agregan que, en la respuesta a la demanda, adjuntaron cuatro documentos sustraídos de los ambientes de la vendedora; empero, por efecto del art. 25.IV de la CPE, al ser obtenidas ilícitamente con violación de correspondencia y comunicaciones, no producen efecto legal, consecuentemente no habrían presentado prueba alguna. Asimismo, tampoco se habría valorado la Certificación expedida por Migración donde sobresale que no existe flujo de entradas y salidas de María Elena Quispe Alvarado (fs. 282), documento que cumple con el art. 1296 CC y, respecto al pasaporte, esta no sería prueba legal al haber sido robada y obtenida ilícitamente.
El objeto principal de la demanda es la nulidad de la Escritura Pública N° 051/2004 y la Cancelación de la Partida N° 2010990070069 en DDRR, al insertar los vendedores la firma de María Elena Quispe Alvarado, en la minuta y el protocolo de la Escritura Pública de transferencia, siendo que ella era analfabeta y no sabía leer y escribir; sobre este tópico, giran una serie de maquinaciones que habrían realizado los demandados para alcanzar este objetivo, hechos que fueron acusados y debieron ser demostrados por los demandantes y no así por los demandados, pues son ellos quienes interponen la presente demanda. Consecuentemente, establecer si María Elena Quispe Alvarado, tenía flujo migratorio o no, es un aspecto que no afectara al fondo del proceso, ya que el objetivo de la demanda era demostrar que los demandados aprovechando que esta era una mujer octogenaria, enferma, analfabeta, sin descendencia ni esposo, firmó sin saber leer y escribir, una minuta de transferencia producto de una confabulación para apropiarse de sus bienes.
Sobre la fecha añadida.
Refieren que la ley del notariado antigua y la actual, disponen que el notario debe copiar la minuta sin hacer agregaciones de la minuta original, por ello habría violación de los arts. 28 y 185 de la Ley del Notariado de 1858, siendo el contrato elaborado nulo de toda nulidad, porque en la minuta contiene una declaración, como María Elena Quispe y es trasladada a la Escritura Pública coma María Elena Quispe Alvarado (fs. 273-275). Asimismo, se observa claramente que en la parte final le han agregado el lugar y la fecha, aspectos sobre el cual el Tribunal de Alzada no haría mención.
Ahora bien, es evidente que la minuta de transferencia de 22 de enero de 2004 tiene sobre escrita la fecha de su emisión, de igual manera, es cierto que la minuta consigna el nombre de la vendedora como María Elena Quispe y el protocolo de la Escritura Pública refiere María Elena Quispe Alvarado; sin embargo, estos son aspectos que no causan nulidad, pues en el primer caso, el protocolo que es una transcripción integra de la minuta, es firmado por la vendedora nuevamente ante Notario de Fe Publica, el 23 de enero de 2004, lo que convalida dicha actuación; en el segundo caso, este defecto es fácilmente subsanable si cotejamos ambos documentos con el resto de las pruebas presentadas, por lo que no existe vulneración alguna.
Sobre los analfabetos
La recurrente acusa al Auto de Vista de desconocer el valor probatorio del Formulario AVC-04 (fs. 9), donde María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa su huella digital; de la misma manera desconoce el certificado del SEDUCA que sostiene “No existir en esas dependencias ningún documento –libros de inscripciones– de esa época en relación a que María Elena Quispe Alvarado estuvo inscrita en la escuela y que toda persona de acuerdo a su iniciativa personal sea analfabeta o no puede estampar ciertos signos (jeroglíficos) mismos que son de acuerdo a sus necesidades de comunicación” (fs. 20); por último, no considera el certificado de la Dirección de Identificación Personal (fs. 21), que refiere: “Es cierto y evidente que una persona puede estampar la firma que la individualiza sin que signifique que lea o escriba”, y que “Es cierto y evidente que ambas aptitudes son inseparables pero no es necesario saber leer o escribir para crear una firma”. Consideraciones que cumplen con el art. 1296 del CC y que los jueces de instancia no observaron, por lo que hubo una errónea apreciación al no considerar las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
La Ley del Notariado de 1858, fue modulada por la Ley de 20 de noviembre de 1950, modificando el contenido del art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 en los siguientes términos: “Art. 25. Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el Notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ellas y se hará la impresión digital mencionándose estas circunstancias al final de la escritura; y el otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos.”; de forma similar, el art. 1299 del CC tiene el siguiente contenido: “(Documentos otorgados por analfabetos). Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos”, norma idéntica a la referida en la Ley del 20 de noviembre de 1950.
En el presente caso, Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría, NO LLEGARON A DEMOSTRAR que Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría, insertaron la firma de María Elena Quispe Alvarado, en la minuta de 22 de enero de 2004 y el protocolo de la Escritura Pública de transferencia de 23 de enero de 2004, a través de una serie de maquinaciones; o bien, que le hicieron firmar estos documentos aprovechándose de su soledad y abandono, con premeditación y alevosía para despojarla de su bien días antes de haber sido dada de alta del Hospital, pues ella era analfabeta y no sabía leer y escribir. Argumentos manejados por las recurrentes que como señalamos líneas arriba no fueron demostrados; por otra parte, acusar de nula dicha documentación, bajo el fundamento de que el acto carece de formalidades ya que no concurren los testigos y una persona tercera que firme a ruego de la analfabeta, carece de sustento legal si la vendedora plasmó su firma y no así sus huellas digitales lo que hace presumir de que no era analfabeta y de ser así, este aspecto no fue demostrado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudia Cintya Chahbi Paco, en representación de Natividad Quispe Alvarado De Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria, contra el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 537/2020
Fecha: 10 de noviembre de 2020
Expediente: LP-65-20-S
Partes: Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría contra Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida de Derechos Reales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudia Cinthia Chambi Paco en representación legal Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría de (fs. 403 - 409), contra el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 398 – 401), dentro el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida de Derechos Reales, seguido por las recurrentes contra Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría; el Auto de concesión de recurso de 10 de septiembre de 2020 (fs. 412); el Auto Supremo de Admisión Nº 429/2020-RA de 07 de octubre (fs. 416 – 417); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría, al amparo de los arts. 546, 551, 552 y 553 del Código Civil (CC), interponen demanda ordinaria de Nulidad de la Escritura Pública N° 051/2004 y Cancelación de Partida 2010990070069, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Los demandantes acusan a Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría, de aprovecharse de María Elena Quispe, quien no sabía leer ni escribir y no tenía noción de tener tratativas contractuales, estos, habrían hecho aparecer su firma en una minuta para más tarde protocolizarla y volverla escritura pública, señalado que compraron el inmueble en Bs. 100.000, cuando el precio es mucho mayor.
Señalan que Maria Elena Quispe Alvarado (+) era la mayor de tres hermanas, Ines Quispe Alvarado (+) y la demandante Natividad Quispe Alvarado, quienes nunca aprendieron a leer y escribir y por lo tanto siempre fueron analfabetas funcionales y ante la ausencia de esa de esa formalidad en el documento público, convierte ipso jure en nulo esos documentos. Añade, que ante esa ausencia debió observarse los artículos 1295 y 1299 del CC y el DL de 20 de noviembre de 1950 que modifica el art. 25 de la Ley del Notariado de 1858; consecuentemente, el acto de compra venta del inmueble situado en la calle 10, pasaje “D” N° 126 de la zona de Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, seria nulo de pleno derecho, ya que los documentos no cumplen con los requisitos exigidos por ley (fs. 50 – 56 y 131 – 134).
Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría, responden la demanda con el siguiente argumento:
La vendedora María Elena Quispe Alvarado sabía leer y escribir, podía firmar y no tenía ningún impedimento para no hacerlo, por lo que una persona a ruego no era necesario para cumplir con las formalidades exigidas en la minuta y la Escritura Pública. Agregan que la vendedora era propietaria de otros terrenos que transfirió realizando documentos contractuales y pagando a sus hermanas la suma de $us.300, también realizó el trámite de urbanización de Alto Obrajes, además que constantemente viajaba a la Republica de Argentina.
2.- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 04 de la Capital, la Sentencia de 02 de abril de 2019, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Partida en DDRR., (fs. 367 – 371 vta), bajo los siguientes fundamentos:
Se ha demostrado que la señora María Elena Quispe Alvarado no tuvo descendencia y tenía la capacidad de adquirir bienes, pues forjó una masa hereditaria en función a su trabajo, efectuando actos de disposición no solamente de venta, sino de compra del bien como tal.
Según las copias legalizadas y remitidas por el Notario de Fe Publica, María Elena Quispe Alvarado, tiene su firma estampada en el documento y los testigos que aparecen son los dos raíz de un anterior documento, donde la vendedora se constituye ante el Fedatario de Estado manifestando leer y firmar; además, no existe proceso penal alguno con relación a la falsedad o uso de instrumento falsificado del protocolo o la escritura que condene penalmente a los demandados, por consiguiente, el documento es válido y eficaz.
El abogado responsable de la elaboración de la minuta donde aparece la firma de María Elena Quispe Alvarado, se hace presente en calidad de testigo, haciendo constar en audiencia de declaración haber generado el documento prueba. Asimismo, María Elena Quispe Alvarado, se presentó ante instituciones públicas y administrativas, como el Servicio de Identificación Personal donde firma su cedula de identidad; también se apersonó ante el Servicio Nacional de Migraciones donde imprime su huella digital y a la vez firma al haber adquirido su pasaporte, por ende, en los hechos se apersona ante autoridades administrativas presentando y firmando documentos tal cual todo ciudadano que sabe leer y escribir.
Si bien cursa una prueba de filiación donde la señora imprime solo sus huellas digitales, esta va en contra de las dos pruebas descritas, concluyendo que son más las pruebas que acreditan que la señora sabía leer y escribir, situación por el cual, se presentó prueba adicional en fojas 139 a 140 donde María Elena Quispe Alvarado firma, de tal forma que se admite la prueba en el entendido de que la señora en sus documentos privados firmaba y sabía leer y escribir. Por consiguiente, el hecho de que la señora dibujaba su firma y era una persona octogenaria resulta huérfano.
La prueba pericial no ha sido posible llevarla a cabo, pues el perito designado informó que es irrealizable al no contar con los elementos mínimos de comparación para llegar a un estudio pericial, estableciéndose como único elemento de que la fecha se encuentra incorporada y que no puede ser considerada al no constituir un estudio científico.
Sobre la prueba de inspección judicial al inmueble, se constató que los demandados se encuentran en su posesión, cumpliendo con el principio de inmediación al momento de efectuar preguntas no solamente a los demandantes y demandados sino también a algunas personas que se encontraban presentes.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 454/2019 de
21 de noviembre (fs. 398 – 401), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 02 de abril de 2019, con costas en ambas instancias, bajo los siguientes fundamentos:
Las recurrentes observan y alegan hechos que no hacen al tópico jurídico de la causa, pues lo que en el proceso se debió demostrar es que la Escritura Pública N° 051/2004 no tiene la forma prevista por ley, extremo que no fue cumplido, además que varios de los hechos expuesto en la demanda y replicados en el recurso de apelación se subsumen a otros institutos jurídicos, lo cuales no fueron probados.
Del documento de transferencia suscrito entre María Elena Quispe Alvarado y Víctor César y Beatriz Gutiérrez Blanco, se evidencia que la primera de las nombradas firma la minuta y el protocolo notarial y no puso huellas digitales, de lo cual se tiene una presunción judicial en el sentido de que vendedora no era analfabeta y sabía leer y escribir; aspecto corroborado por varias pruebas de actos públicos efectuado por la misma y que fueron valorados por el juez; extremo que en ningún momento fue enervado.
En la causa no se demostró que las firmas y rubricas estampadas en la minuta y protocolo de la Escritura Pública no correspondan al puño y letra de María Elena Quispe Alvarado. Asimismo, tanto las recurrentes como la autoridad jurisdiccional no tienen los estudios suficientes para determinar de forma objetiva, la autenticidad o falsedad de las firmas y rubricas estampadas en el acto jurídico, por lo cual, las simples apreciaciones a la firma y rubrica, carecen de relevancia. De igual forma, para el análisis documentológico no había los elementos de comparación y los únicos papeles sustraídos de los ambientes de su pariente (fs. 139 a 142), no cumplen los requisitos técnico científicos solicitado por el IDIF porque eran de fechas lejanas de los años 1985 al 1990. Cabe añadir, que, para el estudio grafológico ofrecido por las recurrentes, incumplieron en proporcionar los medios requeridos por la perito, siendo que la autoridad judicial cumplió con ordenar la realización de dicho peritaje, por lo cual se hace patente la negligencia en que se incurrió en la producción de esa prueba y, siendo que un peritaje producido como prueba en otro proceso y no en el presente, no fue admitido por el Juez, esta decisión que no fue objetada por ninguna de las partes.
El documento de transacción de (fs. 232), ha sido valorado en su dimensión y pertinencia, pues no corresponde considerar su contenido ya que no es objeto del litigio, más al contrario de considerarse ese aspecto, queda claro que la difunta María Elena Quispe Alvarado, si tenía la capacidad suficiente para efectuar actos transaccionales como la compra venta de inmueble.
Respecto a que no existen pruebas sobre flujo migratorio ni el registro en DDRR de las transferencias, es un aspecto que no fue tópico de debate, pues cursa en obrados el pasaporte donde la finada también imprime su firma y se presume que ese documento fue obtenido con la finalidad de efectuar viajes al exterior, siendo pertinente al caso que se juzga.
En cuanto a la añadidura en la minuta del lugar y fecha con una máquina de escribir manual, lo que reconoce a los demandados como autor y proyector del engaño, resulta inconsistente, toda vez que se adjuntó fotocopia legalizada del protocolo de la Escritura Pública N° 051/2004 de 23 de enero del mismo año, que no tiene ninguna alteración y consta la firma de María Elena Quispe de Alvarado, siendo que este documento ha sido suscrito ante un funcionario que da fe a esa actuación de la nombrada.
Respecto a que el documento no contiene las seis firmas necesarias, es una afirmación que no tiene sustento, porque al no constar en obrados prueba fehaciente y determinante que María Elena Quispe Alvarado hubiera sido una persona analfabeta, e implícitamente representaría que el documento sería falso o existiría una sentencia en materia penal por la comisión de ese delito, se presume que la causante no era analfabeta para dar aplicación a lo dispuesto por el art. 1295 del CC, motivo por el cual, al haber estampado su firma no era indispensable que estampe sus impresiones digitales.
La inspección judicial sirve para demostrar que los demandados retienen el inmueble y es irrelevante en el tratamiento del proceso, cuya pretensión radica en la declaración de invalidez de la Escritura Pública N° 051/2004 de 23 de enero, porque ningún aspecto relativo a los hechos que sustentan la demanda se probara en ese actuado judicial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Claudia Cintya Chambi Paco, en representación de Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria, al amparo de los arts. 270 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 454/2019 de 21 de noviembre, acusando las siguientes violaciones:
Refiere que el auto de vista no tomó en consideración que María Elena Quispe Alvarado era octogenaria, enferma y analfabeta, sin descendencia ni esposo; que se rodeó de personas que eran acogidos y le cuidaban la casa sin pagar alquileres, aprovechándose de su soledad y abandono, quienes actuaron con premeditación, alevosía y connivencia para consumar el despojo a una anciana que días antes había sido dada de alta del Hospital.
Señalan que en el Formulario AVC-04 legalizado extendido por la CNS (fs. 9), la afiliada no firma y solamente estampa huella digital, documento que cumple con el art. 1296 CC y que no fue considerada por las autoridades de instancia; asimismo, tampoco habrían tomado en cuenta el contenido de los memoriales de fs. 50-56 y 131-134 que se funda en los arts. 452, 484, 493, 549, 614, 636, 1295, 1299 y 984, del CC y el DL de 1950.
Haciendo referencia al art. 1295 del CC y las Gacetas Judiciales (GJ) 1611.59 y 1973 pág. 100, refiere que no puede ser renunciada en ningún sentido por los intervinientes, tampoco desconocida por las autoridades y debe ser aplicada en todo momento aún de oficio por ser de orden público, siendo uniforme la jurisprudencia en este campo.
Acusan al Ad quem de no tomar en cuenta que a fs. 154 vta, observaron al Juez A quo sobre los extravíos que cometieron los demandados, donde arbitrariamente sustrajeron y robaron de los ambientes de María Elena Quispe Alvarado, sus documentos privados y en base a estos obtenidos ilícitamente, prosperaron un acto de injusticia por el cual la despojaron del bien inmueble, acto que es contrario al art. 25.IV de la CPE; en consecuencia, esas pruebas fueron obtenidas ilícitamente y presentadas para la pericia, siendo rechazados por el IDIF al ser de data antigua, aspectos sobre el cual las autoridades no se pronunciaron, lo que sería una violación a los arts. 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Refieren haber presentado el AVC-04 legalizado por la CNS, donde María Elena Quispe Alvarado como afiliada en noviembre de 2003, no firma y solamente estampa su huella digital; asimismo, presentaron certificados del SEDUCA que sostiene No existir en esas dependencias ningún documento –libros de inscripciones– de esa época en relación a que María Elena Quispe Alvarado estuvo inscrita en la escuela y que toda persona de acuerdo a su iniciativa personal sea analfabeta o no puede estampar ciertos signos (jeroglíficos) mismos que son de acuerdo a sus necesidades de comunicación; certificados que cumplen con el art. 1296 CC, error de hecho sobre el que no se pronuncia el Ad quem.
Señalan que la Policía Nacional certificó que “Es cierto y evidente que una persona puede estampar la firma que la individualiza sin que signifique que lea o escriba”, y que “Es cierto y evidente que ambas aptitudes son inseparables, pero no es necesario saber leer o escribir para crear una firma”. Consideraciones que cumple con el art. 1296 del CC, por lo que hubo una errónea apreciación al no considerar las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
Acusan de violaciones a los demandados, quienes, sin considerar la tolerancia y debilidad de su hermana y tía, ingresaron a sus habitaciones para robaron sus documentos personales que presentaron coma pruebas y que no sirvieron al IDIF por lo que no hubo producción de prueba pericial.
Señalan que ambas autoridades de instancia apoyaron sus decisiones en estas pruebas que serían ilegales, sin considerar la CPE, la ley y el Pacto de San José, que no pueden ser soslayadas, en particular el art. 549.1) del CC, pues lo fundamental reside en no haberse actuado en presencia de tres testigos al tratarse de una anciana analfabeta, sin la menor noción de las operaciones patrimoniales, en desconocimiento del mercado inmobiliario y sin la necesidad de vender, porque no recibió dinero alguno.
Los documentos que se adjuntaron al estudio grafológico de firmas y rúbricas (fs. 139 a 142), no habrían sido presentados por los demandantes, sino por los demandados que sustrajeron de las pertenencias de su benefactora, lo que incumple con la ley y fueron rechazados por el IDIF por ser inaptas para su comparación. Por lo tanto, al no haber elementos de comparación no hubo peritaje, no obstante, solicitaron se realice por la UNIPOL otra pericia por contar esta institución con personal capaz, idóneo y con experiencia, sin embargo, el juez hizo caso omiso y al no haber dictamen aclarante no tomó en cuenta el art. 201.III del CPC, por la cual la autoridad judicial de oficio puede ordenar la realización de un nuevo peritaje.
Citando doctrina, refiere que el Juez manifestó a fs. 370 vta., que un contrato no está sujeto a formalidades y que la ley no impone como regla general una solemnidad para su existencia, lo que sería una antinomia entre dos fundamentos en un mismo caso.
Con referencia al flujo migratorio y las pruebas de DDRR, los demandados no presentaron prueba en más de un año, por lo que no fue prudente que el Ad quem barnice este aspecto, cuando Migración expidió una Certificación donde sobresale que no existe flujo de entradas y salidas de María Elena Quispe Alvarado - sin información en sistema (fs. 282), lo que cumple con el art. 1296 CC, por lo tanto, no hubo valoración de prueba en ninguna de las instancias. Respecto al pasaporte, no es prueba al haber sido robada y obtenida ilícitamente, conforme dispone el art. 25 de la CPE, art. 11 de la Convención Americana y art. 15 de la LOJ.
Sobre el documento de fs. 232, el Ad quem se habría dejado llevar por subjetividades, dado que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta que su hermana y tía de más de 80 años y analfabeta, fue víctima de maquinaciones de los acogidos que nunca se les conoció en trabajo decente, extremos que habrían sido probados. Añaden, que su pariente ingresó dos veces a terapia intensiva (fs. 331) y así enferma fue conducida al patíbulo para despojarle de su casa que tiene un valor de más de $us.300.000, haciendo creer que canceló la suma de Bs. 100.000. Añade, que desconocer esta realidad por el Ad quem importa violación de preceptos constitucionales y convenios internacionales.
Refieren, que al señalar el Ad quem, que el flujo migratorio como de DDRR no son tópicos de debate, no tomo en cuenta que los demandados se comprometieron a presentar pruebas sobre estos aspectos y nunca lo hicieron, feneciendo el plazo para hacerlo. En la respuesta a la demanda, adjuntaron cuatro documentos sustraídos de los ambientes de su benefactora y que por efecto del art. 25.IV de la CPE, por ser obtenidas ilícitamente con violación de correspondencia y comunicaciones, no producen efecto legal. Por lo tanto, no presentaron nada.
Mencionan haber presentado el Formulario AVC-04 legalizado por la CNS (Fs. 9) donde María Elena Quispe Alvarado en noviembre de 2003, no firma y solamente estampa huella digital expedido por representante del Gobierno y cumple con el art. 1296 CC, haciendo prueba plena, empero el juez no toma en cuenta este antecedente, manifestando que “los herederos inscribiendo su cuota porción se vean beneficiados en mínimas cuotas y que María Elena Quispe Alvarado ha sido descuidada en vida ... !?”; aspecto que no le incumbiría al juzgador porque parece que por su inexperiencia olvida que el heredero ocupa dos personas.
Asimismo, en cuanto al abogado responsable de la elaboración del documento y presentado por los demandados en calidad de testigo (fs. 152), este fue tachado oportunamente, por ser nula e inadmisible conforme el art. 169 del CPC, pues reconoce que él hizo el llenado-agregado a máquina de escribir manual el lugar y la fecha.
Señala que la Ley del Notariado antigua y la actual, observan que el notario debe copiar la minuta sin hacer agregaciones de la minuta original; por ello, en violación de los arts. 28 y 185 de la Ley del Notariado de 1858, es que se habría elaborado un contrato nulo de toda nulidad, porque en la minuta contiene una declaración como María Elena Quispe y es trasladada a la Escritura Pública con María Elena Quispe Alvarado (fs. 273-275).
De la misma manera, se observa claramente que en la parte final le han agregado el lugar y la fecha, aspectos que el tribunal de alzada no hace mención, siendo contravenciones que afectan al orden público porque solo hacen apreciaciones copiadas de la sentencia convalidando el error judicial.
Acusa violación del art. 1296 num. 1 del CC, pues el auto de vista desconoce el valor probatorio del Formulario AVC-04 legalizado por la CNS (fs. 9), donde María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa su huella digital; de la misma manera desconocen los certificados de fs. 20 y 21.
Refiere que los jueces de instancia no observaron el art. 1299 del CC, requisitos sin los cuales, los documentos emitidos por analfabetos son nulos.
Manifiestan que en forma escrita y verbal solicitaron se convoque al Sr. Mario Quispe Alvarado, quien habría sido amenazado por el documento de fs. 232, pues los adversos no pagaron un solo centavo a la vendedora, habiéndose opuesto el juez tenazmente toda vez que el anciano se encontraba en la puerta para declarar y encarar a los falsarios; tampoco quiso conminar, a que arrimen al expediente el original de ese documento, aspecto que fue reiterado a fs. 380 para cumplir con el art. 261.III del CPC, sin resultado alguno.
Concluye señalando, que el Auto de Vista, sostiene una falta de técnica recursiva, sin tomar en cuenta hizo conocer los agravios analizando y criticando la sentencia d onde no hubo convicción suficiente por lo que debe dejarse rigorismos ya que solo hicieron conocer defectos que la ley condena con la nulidad absoluta. Además, conforme el art. 271 del CPC, habrían citado en términos claros, concretos y precisos las leyes que han sido mal aplicadas y no han sido concretamente observadas, y no repara que ese Auto de Vista debía contener párrafos separados y numerados para facilitar al Tribunal de Casación como ocurre en otras legislaciones.
DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Sobre la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por las recurrentes, que el ejercicio de este derecho –recurso de casación- debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que deba aplicar una técnica recursiva exquisita, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, tal como precisó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: “De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo”; entonces, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en conclusión, el recurrente debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, en el último párrafo del punto 7 (inc. g del recurso), las recurrentes acusan al Ad quem de que ese A.V. debía contener párrafos separados y numerados para facilitar al Tribunal de Casación como ocurre en otras legislaciones.; sin embargo, una gran parte de los argumentos que plantea en el presente recurso de casación, adolecen de redundancia, ambigüedad y vaguedad, enfocándose en hacer una relación de los antecedentes y lo acaecido en el proceso, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en un orden distinto al plasmado por las recurrentes por el desorden que muestra el recurso invocado.
Sobre la condición de María Elena Quispe Alvarado.
Las recurrentes acusan al Ad quem de no considerar la situación de María Elena Quispe Alvarado, quien era una mujer octogenaria, enferma, analfabeta, sin descendencia ni esposo; que se rodeó de personas que eran acogidos y le cuidaban la casa sin pagar alquileres, aprovechándose de su soledad y abandono, quienes actuaron con premeditación, alevosía y connivencia para consumar el despojo a una anciana que días antes había sido dada de alta del Hospital.
La demanda interpuesta por Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria (fs. 50-56), tiene entre sus fundamentos de hecho los siguientes argumentos: (1) que además de ser octogenaria, enferma y analfabeta, se rodeó de personas que confabularon apropiarse de sus bienes, haciendo aparecer unos garabatos en la minuta para más tarde protocolizarlo y volverlo una minuta; (2) que en su condición de mujer de pueblo no era la señalada para realizar una operación semejante; (3) el contrato no se formó conforme disponen los arts. 450, 452, 584, 614, 636 y ss del CC., pues los autores cobijados bajo los designios de una organización criminal en complicidad de coautores, cómplices y encubridores le hicieron firmar la minuta de 22 de enero de 2004; (4) al ser una analfabeta, debió observarse los arts. 1295 y 1299 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado de 1858, pues la ausencia de esta formalidad convierte ipso jure en nulo los documentos atribuidos a los analfabetos funcionales; (5) María Elena Quispe Alvarado, nunca ofreció en venta su casa, no fijo precio alguno, no exhibió documentos que acrediten derecho de propiedad sobre el inmueble, no recibió pago alguno por la transferencia, pues solo existe la intención maliciosa, ilícita y dolosa de los supuestos compradores y, por ende, el acto de compra venta del inmueble sería nulo de pleno derecho.
Ahora bien, los hechos no se incorporan al proceso judicial en su realidad empírica o material, generalmente ya han ocurrido y pertenecen al pasado, de modo que los hechos no pueden ser percibidos por el juez y tienen que ser reconstruidos por el juzgador tomando como base los medios de prueba disponibles; por ende, lo que se prueba o demuestra en el proceso judicial es la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. El art. 1283 del CC, establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”; bajo este precepto, el punto III.2. de la Doctrina Aplicable, refiere que “…la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”. Consecuentemente, las demandantes debieron concentrar sus esfuerzos en demostrar (1) que los demandados de nulidad confabularon apropiarse los bienes de María Elena Quispe Alvarado con una intención maliciosa, ilícita y dolosa, (2) que al ser una mujer de pueblo no realizaba operaciones contractuales, (3) que los demandados le hicieron firmar la minuta de 22 de enero de 2004 y que a su vez protocolizaron ese documento, (4) la inobservancia de los arts. 1295 y 1299 del CC y 25 de la Ley del Notariado de 1858 en la formación de la Escritura Pública al tratarse de una analfabeta funcional, y (5) que nunca ofreció en venta su casa, tampoco fijo precio alguno, no exhibió documentos que acrediten titularidad sobre el bien y que no recibió pago alguno por la transferencia; pues al ser estos aspectos de hecho los que sustentan la demanda, se debió tomar en cuenta que quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, conforme previene el art. 136 del CPC, ya que los aspectos vinculados a la edad y el estado de salud de la vendedora, fueron tomados en cuenta a partir de la fotocopia simple de la cedula de Identidad (fs. 277) y la legalizada de la tarjeta prontuario (fs. 306) que determinan la edad de la vendedora como una adulta mayor y la fragilidad del estado de salud que perciben las personas a esa edad.
Sobre el formulario AVC-04 legalizado y extendido por la CNS (fs. 9).
Las recurrentes manifiestan que la copia legalizada del formulario AVC-04, es un documento que cumple con el art. 1296 CC y que no fue considerado por las autoridades de instancia, pues el mismo demuestra que la afiliada María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa huella digital, lo que demostraría que la misma era una analfabeta.
Sobre este aspecto el Juez de la causa señalo: “Si bien cursa una prueba consistente de filiación donde la señora imprime sus huellas digitales sin embargo es una sola prueba, que va en contrario a las dos pruebas descritas y los documentos privadas que ha firmado la señora es decir que son más las pruebas que la señora tenía conocimiento de saber leer y escribir…”; lo que denota haber aplicado el principio de unidad de la prueba, pues un documento, aún si este haya sido extendido conforme a lo dispuesto por el art. 1296 del CC, puede sobreponerse a otros que tienen el mismo valor, tal es el caso de las copias legalizadas de la tarjeta prontuario (fs. 306) y la Escritura Pública 51/2004 (fs. 273-274). Consecuentemente, tal como establecimos en el punto III.1 de la Doctrina aplicable, el principio de unidad del material probatorio, enseña que los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso forman una unidad, por lo que deben ser valorados en forma conjunta, confrontándose uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando sus concordancias o discordancia, con la finalidad de que la decisión final sea una síntesis de la totalidad de los medios de prueba y de los hechos que pretendieron acreditar, verificar o investigar.
Bajo lo citado, al AVC-04 legalizado y extendido por la CNS, no puede otorgársele un valor probatorio superior por sobre las otras pruebas de igual calidad, como exigen las recurrentes, pues las pruebas deben ser apreciadas en conjunto salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, como señala el art. 145 del CPC, situacion que en el presente caso no sucede. Además, el principio de unidad de la prueba postula al juez a momento de valorar la prueba, abstenerse de merituar cada medio probatorio en forma aislada o fragmentada, o de realizar un análisis particular e independiente de las restantes pruebas, pues “…hay arbitrariedad si la sentencia consuma un estado parcial, ilógico o inequitativo del material factico; en particular, si prescinde de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba, no traduciendo por ende, una ‘apreciación critica de ella’ y que una labor aislada de las probanzas, sin integrarlas ni armonizarlas en su conjunto, padecerá de arbitrariedad y será impugnable…”.
Sobre la ilicitud de las pruebas y los argumentos no demostrados.
Las recurrentes acusan al Ad quem, de no tomar en cuenta que los demandados sustrajeron y robaron de los ambientes de María Elena Quispe Alvarado, sus documentos privados y que, en base a esta obtención ilícita, prosperaron un acto de injusticia por el cual la despojaron del bien inmueble. También añaden que su pariente ingresó dos veces a terapia intensiva y así enferma, la condujeron al patíbulo para despojarle de su casa que tiene un valor de más de $us.300.000, haciendo creer que se canceló la suma de Bs. 100.000.
Respecto a estos agravios es menester retomar los fundamentos realizados en el punto 1, pues demostrar estos aspectos como la sustracción y robo de los documentos privados de María Elena Quispe Alvarado, así como la obtención ilícita de documentación para despojarla de su inmueble, eran puntos hechos que debieron ser demostrados por las demandantes dado que la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión y al no hacerlo, simplemente se quedan en acusaciones sin respaldo probatorio. Por otra parte, es en la audiencia de inspección judicial (fs. 326 – 333), donde se pone en conocimiento que la vendedora ingresó dos veces a terapia intensiva en el hospital de Salta, pues hasta ese momento las demandantes desconocían tales aspectos; además, esta autoridad indagó en este acto, cual la forma de pago del inmueble y en que se destinó el mismo, pues de las declaraciones se extrae que el dinero se entregó a la “Sra. Sol” para pagar los servicios de salud en Argentina, aspectos que no son cuestionados por las recurrentes.
Sobre los documentos que se adjuntaron a la pericia.
Las recurrentes señalan que los documentos que se adjuntaron al estudio grafológico de firmas y rúbricas (fs. 139 a 142), no fueron presentados por ellas sino por los demandados, quienes las sustrajeron de las pertenencias de su benefactora, aspectos sobre el cual las autoridades no se pronunciaron, lo que sería una violación a los arts. 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); añaden, que estas pruebas ilícitamente obtenidas fueron rechazadas por el IDIF al ser de data antigua y al no haber elementos de comparación no hubo peritaje, no obstante, solicitaron se realice por la UNIPOL otra pericia, empero, el juez hizo caso omiso sin considerar el art. 201.III del CPC.
Al respecto el A quo refirió: “…que dicho estudio pericial no ha sido posible llevar acabo el perito designado y que ha señalado que es irrealizable por cuanto no cuenta con los elementos mínimos de comparación para llegar a un estudio pericial, el señor perito debió acudir a todo lo que cursa en el expediente para efectuar un análisis pericial, constituirse a su vez en las instituciones públicas y privadas, para poder desarrollar este peritaje sin embargo dicha prueba no ha sido posible en este proceso como en el anterior proceso estableciéndose como único elemento de que la fecha se encuentra incorporada prueba que también encuentra adjunto en este expediente…”; el Ad quem por su parte, estableció que “…si bien es cierto que se pidió ese estudio grafológico de firmas y rubricas y de impresiones digitales, prueba que además fue ofrecida por las recurrentes, empero, también es cierto y evidente que ellas incumplieron repetidamente, proporcionar los medios requeridos por la perito para realizar el peritaje, conforme se evidencia del informe efectuado por la perito del IDIF a fs. 297-299, siendo que la autoridad judicial cumplió con ordenar la realización de dicho peritaje, por lo cual se hace patente la negligencia en que se incurrió en la producción de esa prueba y de esa forma sustentar objetivamente sus afirmaciones, extremo que en ningún momento ocurrió…”.
Del extracto de estos fundamentos, podemos establecer que fueron las recurrentes quienes solicitaron la producción de prueba pericial, sin embargo, incumplieron y repetidamente, proporcionar los medios requeridos por el perito para realizar el peritaje; por otra parte, la perito a cargo tuvo que acudir a todo lo que cursa en el expediente para efectuar un análisis pericial, constituyéndose a su vez en las instituciones públicas y privadas para poder desarrollar este peritaje. Entonces no es cierto que los documentos que se adjuntaron al estudio grafológico hayan sido presentados por los demandados, sino que fue la perito a cargo del estudio que tuvo que acudir a los mismos ante la negligencia de las demandantes quienes ofrecieron esta prueba. Por otra parte, la solicitud de que la pericia sea realizada por la UNIPOL al no existir elementos de comparación, fue propuesta en la audiencia preliminar y no así después de producida la prueba, consecuentemente, el Juez de instancia no podía disponer, a pedido fundado de parte, la realización de un nuevo peritaje, si existió negligencia en la producción de la pericia de parte de los solicitantes.
En cuanto a las declaraciones testificales.
Las recurrentes refieren que tacharon oportunamente la declaración del abogado responsable de la elaboración del documento y presentado en calidad de testigo (fs. 152), por ser nula e inadmisible conforme el art. 169 del CPC, pues reconoce que él hizo el llenado-agregado a máquina de escribir manual el lugar y la fecha.
Verificados los antecedentes, el otrosí 1. del escrito de respuesta a la demanda, observa solamente la prueba documental, pero en ningún momento plantea la tacha del testigo; en la audiencia complementaria de 12 de noviembre de 2018, se encontraban presentes las demandantes acompañadas de su abogado (fs. 309 – 314), y tampoco hacen observación alguna a la declaración de Daniel Alcides Clavijo, en consecuencia, tampoco es cierto lo alegado por las recurrentes.
De igual forma, refieren haber solicitado se convoque al Sr. Mario Quispe Alvarado, quien habría sido amenazado por el documento de fs. 232, habiéndose opuesto el juez tenazmente toda vez que el anciano se encontraba en la puerta para declarar y encarar a los falsarios; asimismo, tampoco quiso conminar a que arrimen al expediente el original de ese documento, aspecto que fue reiterado a fs. 380 para cumplir con el art. 261.III del CPC, sin resultado alguno.
Sobre este aspecto, es evidente que a fs. 232 se presentó una fotocopia simple del documento privado de transacción y, a fs. 233 solicitaron se conmine a los demandados a presentar el original y se convoque a Mario Quispe Alvarado, a que preste declaración sobre el contenido, decretándose a esta solicitud (fs. 234), que previamente se adjunte el documento original; lo que no significa que el juez de la causa se haya opuesto tenazmente a esta solicitud, pues las recurrentes no volvieron a plantear esta solicitud sino hasta interponer el recurso de apelación (fs. 380), donde una vez radicada la causa tampoco hicieron efectiva esta solicitud. En todo caso, hubo dejadez de parte de las recurrentes respecto a este punto.
Sobre el flujo migratorio y las pruebas de DDRR.
Acusan al Ad quem, de no tomar en cuenta que los demandados se comprometieron a presentar pruebas sobre el flujo migratorio y las transferencias en DDRR y nunca lo hicieron, dejando fenecer el plazo para hacerlo. Agregan que, en la respuesta a la demanda, adjuntaron cuatro documentos sustraídos de los ambientes de la vendedora; empero, por efecto del art. 25.IV de la CPE, al ser obtenidas ilícitamente con violación de correspondencia y comunicaciones, no producen efecto legal, consecuentemente no habrían presentado prueba alguna. Asimismo, tampoco se habría valorado la Certificación expedida por Migración donde sobresale que no existe flujo de entradas y salidas de María Elena Quispe Alvarado (fs. 282), documento que cumple con el art. 1296 CC y, respecto al pasaporte, esta no sería prueba legal al haber sido robada y obtenida ilícitamente.
El objeto principal de la demanda es la nulidad de la Escritura Pública N° 051/2004 y la Cancelación de la Partida N° 2010990070069 en DDRR, al insertar los vendedores la firma de María Elena Quispe Alvarado, en la minuta y el protocolo de la Escritura Pública de transferencia, siendo que ella era analfabeta y no sabía leer y escribir; sobre este tópico, giran una serie de maquinaciones que habrían realizado los demandados para alcanzar este objetivo, hechos que fueron acusados y debieron ser demostrados por los demandantes y no así por los demandados, pues son ellos quienes interponen la presente demanda. Consecuentemente, establecer si María Elena Quispe Alvarado, tenía flujo migratorio o no, es un aspecto que no afectara al fondo del proceso, ya que el objetivo de la demanda era demostrar que los demandados aprovechando que esta era una mujer octogenaria, enferma, analfabeta, sin descendencia ni esposo, firmó sin saber leer y escribir, una minuta de transferencia producto de una confabulación para apropiarse de sus bienes.
Sobre la fecha añadida.
Refieren que la ley del notariado antigua y la actual, disponen que el notario debe copiar la minuta sin hacer agregaciones de la minuta original, por ello habría violación de los arts. 28 y 185 de la Ley del Notariado de 1858, siendo el contrato elaborado nulo de toda nulidad, porque en la minuta contiene una declaración, como María Elena Quispe y es trasladada a la Escritura Pública coma María Elena Quispe Alvarado (fs. 273-275). Asimismo, se observa claramente que en la parte final le han agregado el lugar y la fecha, aspectos sobre el cual el Tribunal de Alzada no haría mención.
Ahora bien, es evidente que la minuta de transferencia de 22 de enero de 2004 tiene sobre escrita la fecha de su emisión, de igual manera, es cierto que la minuta consigna el nombre de la vendedora como María Elena Quispe y el protocolo de la Escritura Pública refiere María Elena Quispe Alvarado; sin embargo, estos son aspectos que no causan nulidad, pues en el primer caso, el protocolo que es una transcripción integra de la minuta, es firmado por la vendedora nuevamente ante Notario de Fe Publica, el 23 de enero de 2004, lo que convalida dicha actuación; en el segundo caso, este defecto es fácilmente subsanable si cotejamos ambos documentos con el resto de las pruebas presentadas, por lo que no existe vulneración alguna.
Sobre los analfabetos
La recurrente acusa al Auto de Vista de desconocer el valor probatorio del Formulario AVC-04 (fs. 9), donde María Elena Quispe Alvarado no firma y solamente estampa su huella digital; de la misma manera desconoce el certificado del SEDUCA que sostiene “No existir en esas dependencias ningún documento –libros de inscripciones– de esa época en relación a que María Elena Quispe Alvarado estuvo inscrita en la escuela y que toda persona de acuerdo a su iniciativa personal sea analfabeta o no puede estampar ciertos signos (jeroglíficos) mismos que son de acuerdo a sus necesidades de comunicación” (fs. 20); por último, no considera el certificado de la Dirección de Identificación Personal (fs. 21), que refiere: “Es cierto y evidente que una persona puede estampar la firma que la individualiza sin que signifique que lea o escriba”, y que “Es cierto y evidente que ambas aptitudes son inseparables pero no es necesario saber leer o escribir para crear una firma”. Consideraciones que cumplen con el art. 1296 del CC y que los jueces de instancia no observaron, por lo que hubo una errónea apreciación al no considerar las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia.
La Ley del Notariado de 1858, fue modulada por la Ley de 20 de noviembre de 1950, modificando el contenido del art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 en los siguientes términos: “Art. 25. Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el Notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ellas y se hará la impresión digital mencionándose estas circunstancias al final de la escritura; y el otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos.”; de forma similar, el art. 1299 del CC tiene el siguiente contenido: “(Documentos otorgados por analfabetos). Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos”, norma idéntica a la referida en la Ley del 20 de noviembre de 1950.
En el presente caso, Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría, NO LLEGARON A DEMOSTRAR que Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría, insertaron la firma de María Elena Quispe Alvarado, en la minuta de 22 de enero de 2004 y el protocolo de la Escritura Pública de transferencia de 23 de enero de 2004, a través de una serie de maquinaciones; o bien, que le hicieron firmar estos documentos aprovechándose de su soledad y abandono, con premeditación y alevosía para despojarla de su bien días antes de haber sido dada de alta del Hospital, pues ella era analfabeta y no sabía leer y escribir. Argumentos manejados por las recurrentes que como señalamos líneas arriba no fueron demostrados; por otra parte, acusar de nula dicha documentación, bajo el fundamento de que el acto carece de formalidades ya que no concurren los testigos y una persona tercera que firme a ruego de la analfabeta, carece de sustento legal si la vendedora plasmó su firma y no así sus huellas digitales lo que hace presumir de que no era analfabeta y de ser así, este aspecto no fue demostrado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudia Cintya Chahbi Paco, en representación de Natividad Quispe Alvarado De Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria, contra el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.