Auto Supremo AS/0541/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2020

Fecha: 10-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 541/2020 Fecha: 10 de noviembre 2020
Expediente: CB-27-20-S
Partes: Elizabeth Aranibar Portanda y otros c/ Rubén Aranibar Portanda.
Proceso: Nulidad por Fraude Procesal en proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 608 a 612, interpuesto por Rubén Aranibar Portanda en contra del Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2020 de fs. 602 a 606, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad por fraude procesal en proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento, seguido por Elizabeth Aranibar Portanda y otros contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 615 a 619; el Auto de concesión de fecha 01 de septiembre de 2020 cursante a fs. 620; el Auto Supremo de Admisión Nº 392/2020-RA de 30 de septiembre, cursante de fs. 626 a 627 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 563 a 574 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda sobre nulidad por fraude procesal del proceso ejecutivo y PROBADA la nulidad del documento privado de fecha 17 de agosto de 2011 y su reconocimiento de firmas y rúbricas, opuesto por Elizabeth Aranibar Portanda, por sí y en representación de Luis Aranibar Portanda y Pablo Aranibar Portanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Rubén Aranibar Portanda, mediante el memorial de fs. 576 a 579 vta., a cuyo efecto la Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2020 de fs. 602 a 606, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que el Tribunal de apelación se ve impedido de ingresar en mayores consideraciones respecto a los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación del demandado, puesto que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que el dictamen pericial cuestionado por el apelante fue incorporado al proceso (durante la audiencia complementaria) sin que las partes hayan expresado objeción u observación alguna, pues si bien el recurrente, a través del memorial de fs. 549 a 550 cuestionó dicho peritaje, esta observación fue desestimada en razón de haberse solicitado únicamente un nuevo peritaje, sin establecerse de forma alguna el motivo de la observación, aclaración, ampliación o impugnación a las conclusiones con prueba idónea, lo que da cuenta que los extremos reclamados en apelación ya fueron considerados por la A quo, además, el apelante debió expresar estas observaciones de forma clara y precisa en la etapa procesal correspondiente.
3. Resolución de segunda instancia impugnada a través del recurso de casación de fs. 608 a 612 interpuesto por Rubén Aranibar Portanda, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sostiene que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que en la tramitación de la causa impugnó el informe pericial elaborado por el My. Cristian Mercado, respecto al cual observó: a) que fue realizado con base en fotografías y no con base en documentos originales; b) que se encuentra elaborado con base a tres métodos diferentes que generan confusión en cuanto a sus conclusiones, y; c) que no se cumplieron con los requisitos técnicos y los procedimientos establecidos por el IDIF.
Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró la impugnación al peritaje realizado por María Angélica Díaz Fernández, en donde indica fue observado que: a) no se cumplieron con los puntos de pericia establecidos por la juez; b) existe contradicción en cuanto a la huella dactilar, pues la profesional perito indica que la huella dactilar dubitada no sería idónea para su cotejo, sin embargo, en la conclusión sostiene que esta huella no corresponde a la Sra. Hilda Portanda Aranibar; c) en el informe pericial únicamente se ha expuesto un tratado teórico sobre grafología y grafoscopía, sin que exista un examen objetivo y demostrativo de las operaciones realizadas, es decir, no existe un muestreo descriptivo y comparativo entre los elementos dubitados y los indubitados; d) la profesional perito no acompañó los títulos que ostenta y que le facultan a realizar este tipo de pericias, y; e) en el informe pericial ni siquiera se ha tomado en cuenta el documento privado de reconocimiento de deuda de 17 de agosto de 2011.
Finalmente cuestiona que el Tribunal de alzada, a tiempo de establecer el pago de costos y costas, no consideró que el presente proceso es un proceso doble, por lo cual, al amparo de lo establecido por el art. 223.III del CPC, no procede la referida condenación.
Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y se ordene la elaboración de un nuevo peritaje de parte y se deje sin efecto las costas y costos indebidamente condenados en su contra.
De la respuesta al recurso de casación.
Sostiene que el recurso de casación interpuesto por el demandado no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, concretamente los presupuestos establecidos por el art. 274.I del CPC.
Indica que es obligación del recurrente amparar su recurso con disposiciones legales que rigen la materia, empero, este extremo no ha sido cumplido en el caso puesto que el demandado plantea su casación sin especificar cada uno de los institutos del recurso de casación que señala la doctrina y la ley.
Refiere que en el recurso de casación, el recurrente no hace mención alguna al error de hecho o de derecho en el cual hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia, puesto que no indica con precisión la disposición legal que hubiere sido violada o que hubiera sido erróneamente interpretada y/o aplicada por el Ad quem.
Señala que el recurrente no cita con términos claros y concretos la resolución que se recurre, pues se limita a repetir los argumentos de su recurso de apelación contra la Sentencia.
Con base en estos y otros argumentos solicita que se declare improcedente el recurso de casación del contrario o en caso de ser admitido el mismo, se lo tenga por infundado conforme prevé el art. 220.II del CPC.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, pág. 35 y 95 expresa que: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho”.
III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales, entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando que este principio: “...está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
El principio descrito tiene estrecha relación con el principio de convalidación, que consiste en que una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado, ello ocurre cuando un sujeto procesal, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación y con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. Este razonamiento desprende de la prescripción normativa establecida en el art. 107 de la Ley Nº 439 que la respecto señala: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo argumentado en los puntos 1) y 2) del recurso de casación, desprende que el recurrente reitera casi de manera textual, lo argumentado en su recurso de apelación de fs. 576 a 579 vta., pues como se puede apreciar, vuelve a replicar las observaciones realizadas en contra de los informes periciales que cursan de fs. 385 a 408 y 496 a 536, manifestando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que estas observaciones fueron expuestas durante la tramitación del proceso. Esta omisión, a entender del recurrente vulnera su derecho al debido proceso, ya que las pericias descritas serian parcializadas y carentes de sustento científico.
Sobre el particular, conviene iniciar señalando que de acuerdo a lo establecido por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que significa que a tiempo de interponerse este recurso, el recurrente debe identificar de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado en contra de los derechos y/o garantías del impugnante.
Esta exigencia, involucra la identificación del error in procedendo o error in iudicando del Auto de Vista, pues de lo contrario se estaría atentando en contra de la naturaleza del recurso de casación, en virtud del cual el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado. Dicho de otra manera, en el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una crítica legal de la resolución impugnada y no limitarse a reiterar memoriales pasados o el contenido de la apelación; pues debe dejarse claramente establecido que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el presente caso, el recurrente se ha limitado a reiterar los argumentos de su apelación, puesto que, en la casación no se advierte una crítica legal que impugne propiamente los fundamentos del Auto de Vista de fs. 602 a 606, ya que únicamente fueron reiteradas las observaciones que en su oportunidad fueron expuestas en contra de los informes periciales de fs. 385 a 408 y 496 a 536, los cuales, por cierto, ya fueron oportunamente atendidos por la juzgadora de grado y considerados por el Tribunal de apelación, en sentido de que el recurrente dejó precluir la etapa en la cual pudiera haber expuesto dichas observaciones.
En efecto, si nos remitimos a los antecedentes de la presente causa, concretamente a lo visible de fs. 385 a 408, podremos advertir que, merced a la petición de la parte actora, el profesional perito Cristian B. Mercado Carrasco, elaboró un informe pericial en el cual concluyó que las firmas y rubricas de Hilda Portanda de Aranibar, que fueron estampadas en el documento privado de 17 de agosto de 2011 y su reconocimiento de firmas, son falsificadas. Éste informe fue impugnado por el demandado, ahora recurrente, quien a través del memorial de fs. 412 a 414 expuso las observaciones descritas en la apelación y que fueron reiteradas en la casación, respecto a las cuales, el mencionado perito presentó el informe de fs. 416 a 417, donde aclaró los extremos extrañados, no obstante, el recurrente volvió a reiterar sus observaciones a través del memorial a fs. 423, razón por la cual el perito fue convocado a la audiencia preliminar de fecha 22 de junio de 2017 (fs. 430 a 432) donde nuevamente aclaró los aspectos cuestionados al peritaje de referencia, sin embargo, y por petición del demandado, la autoridad de instancia nombró otro profesional perito dependiente del IDIF (María Angélica Díaz Fernández), quien como se puede advertir en el informe de fs. 496 a 536, arribó a la misma conclusión que el anterior perito, lo cual generó que el demandado nuevamente presente una impugnación. En este caso, la impugnación cursa de fs. 549 a 550 donde expuso también las observaciones de la apelación, replicadas en casación, empero, la misma fue rechazada por la juez de grado por no haberse presentado la prueba que respalde tal impugnación (fs. 551); ante ello, el recurrente, a través del memorial de fs. 556, presentó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del proveído a fs. 551, sin embargo, este memorial fue observado a través del proveído a fs. 553, donde la juez de grado instruyó que el recurrente fundamente en derecho su recurso, extremo que no fue cumplido por el mismo, pues no cursa ningún otro actuado donde el recurrente pretenda subsanar tal observación, convalidando de esa manera el rechazo a las observaciones que fueron efectuadas en contra del informe pericial de fs. 496 a 536 y dejando precluir la atapa en cual podía fundamentar su impugnación y presentar la prueba que la respalde.
Es por esta razón que el Tribunal de alzada concluyó que en este caso, no merecen ser acogidas las observaciones efectuadas en contra del peritaje de fs. 496 a 536, ya que las mismas no fueron oportunamente opuestas y fundamentadas por el recurrente. Este extremo es visible con mayor amplitud, en la prórroga de la Audiencia complementaria de fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 561), donde la juez de grado incorpora al proceso esta prueba pericial, sin que las partes hayan expuesto ninguna observación al respecto, lógicamente esto ha generado que esta prueba sea valorada en los términos expuestos en la Sentencia de grado, sin que al presente, el recurrente pueda venir a cuestionar su validez, pues bien podía haber efectuado las observaciones que ahora expone cuando el peritaje fue incorporado en la audiencia mencionada, o en su defecto cumplir con las observaciones realizadas por el proveído a fs. 551 a efectos de que su recurso de reposición pudiera ser analizado, empero como esto no sucedió, mal puede pretender que este Tribunal subsane su negligencia, ya que el recurrente, no obstante de haber tenido expedito el derecho para deducir alguna observación u objeción, incluso durante el desarrollo de la audiencia complementaria, no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a los actos desarrollados por la juzgadora de grado; razón por la cual la acusación de referencia carece de asidero y no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Bajo ese escenario, corresponde también rechazar el reclamo expresado en el punto 3) de la casación, donde el recurrente cuestiona la condenación de costas y costos, sin tomar en cuenta que por mandato expreso del art. 223.II del Código Procesal Civil, corresponde dicha condenación, toda vez que en este caso la sentencia ha sido emitida en contra del demandado, y no estamos ante un proceso doble, conforme alega el recurrente, ya que en obrados no cursa ninguna acción reconvencional que pueda generar tal naturaleza, por tanto, no corresponde ingresar a mayores consideraciones, pues este aspecto ha sido claramente dilucidado en la resolución de alzada, donde el Tribunal de apelación ha expuesto las razones por las cuales procede la cuestionada condenación.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 608 a 612, interpuesto por Rubén Aranibar Portanda en contra del Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2020 de fs. 602 a 606, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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