Auto Supremo AS/0545/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2020

Fecha: 11-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                               S A L A  C I V I L 


Auto Supremo: 545/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: SC-48-20-S.
Partes: CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados
legalmente por José Carlos Murillo Fiori c/ COLINAS DEL URUBO S.A.
representada por Juan Carlos Bascope Arce y Lidio Rene Landívar Landívar.
Proceso: Constitución de mora y cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 479 a 485 vta., interpuesto por CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori, contra el Auto de Vista Nº 31/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de constitución de mora y cumplimiento de contrato seguido por los recurrentes contra COLINAS DEL URUBO S.A. representada por Juan Carlos Bascope Arce y Lidio Rene Landívar Landívar; la contestación cursante de fs. 489 a 193 vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre a fs. 494, el Auto Supremo de admisión Nº 430/2020-RA de 07 de octubre de fs. 500 a 502, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 35/2018 de 06 de febrero cursante de fs. 308 a 311, que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 98 a 105, ampliada por memoriales de fs. 128 y 139. Con costas y costos.
2. Contra la resolución de primera instancia CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 472 a 476, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Conforme se tiene de la confesión e inspección judicial estas tienen fe probatoria conforme establece el art. 162 del Código Procesal Civil, y evidencian que a la fecha no se cumplió con el pago de una de las cuotas en las fechas establecidas en la cláusula cuarta del contrato de 26 de julio de 2016 y si bien se suscitó una serie de imposibilidades para el demandante estas son ajenas a COLINAS DEL URUBO S.R.L., además señalan que si bien el aplánate señaló que no se valoró la prueba de fs. 1 y la de 275 a 293, sin embargo no manifiesta como no se valoró, ni que agravio sufrió con dicha omisión.
Refirió que la sentencia al declarar improbada la demanda de mora del acreedor ya se está pronunciando sobre algo pedido por el apelante, dado que en el presente caso el acreedor no se rehusó a recibir el pago, sino fue el apelante – demandante el que no cumplió, es decir que no se puede hablar de rehusarse con legítimo o no legítimo motivo la recepción el pago por que simplemente no lo recibí, más aún si se tiene que jamás hubo oferta de pago sino simplemente hubo incumplimiento del deudor.
Además, el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor; por lo que es el deudor el que debe efectuar el cumplimiento con la suficiente diligencia de un buen padre de familia.
Que la finalidad de la precisión de los agravios sufridos por el apelante y que se consideran vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos enunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia deberá resolver, es decir como los actos u omisiones en que hubiere incurrido el Juez Inferior en su Sentencia.
Que el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor por lo que el es quien debe efectuar el cumplimiento de la suficiente diligencia de un buen padre de familia, esto supone no solo realizar actos de cumplimiento sino tener cuidado que la prestación se cumpla como esta contractuada a plena satisfacción del acreedor. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la sentencia.
3. Contra el Auto de Vista la parte demandante CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 479 a 485 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
Acusó que el Ad quem no consideró, ni resolvió las pretensiones fundamentadas en el recurso de apelación, mismas que abren competencia del Tribunal de segunda instancia conforme lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, dejando de lado resolver los reclamos presentados en apelación, por lo que el Auto de Vista fue pronunciado prescindiendo de resolver los mismos, situación advertida de la revisión minuciosa del recurso, ya que en observancia al principio de congruencia que asegura la constitución de que una resolución contenga el efecto de haber impartido justicia tal como exige el art. 30 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial por lo que la determinación asumida por el Auto de Vista es injusta y arbitraria vulnerando el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Refirió que el Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto por la sentencia, sino que el Tribunal de alzada presumió o supuso que en la sentencia habría pronunciado una declaración que textualmente no contiene y que tampoco emitió la Juez A quo, asimismo, el fallo de segunda instancia asume presunciones judiciales que la ley no le facultó, como claro ejemplo de abuso de poder y de la arbitrariedad que la Constitución Política del Estado, sancionó con su nulidad conforme señala el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Señaló que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos expuestos contra la sentencia sobre el error de hecho en la valoración de la inspección judicial y de la confesión provocada del demandante puesto que en la resolución de segunda instancia de forma incorrecta e ilegal se considera que mediante dichas actuaciones se acredita la supuesta inserción de mejoras y servicios básicos de terreno que es objeto del contrato, del cual se demanda su cumplimiento, sin embargo, el mencionado Auto de Vista no procede a realizar la cita correcta de las fojas en las cuales se encuentra el acta de inspección judicial, presumiblemente analizada y valorada, así como tampoco hace referencia a la confesión provocada del demandante, aspecto que demuestra la deficiencia con la cual se pretendió simular la resolución del recurso de apelación.
Acusó la vulneración del art. 327 del Código Civil, al negar responsabilidad del acreedor para el cumplimiento del contrato, puesto que la resolución de segunda instancia es incorrecta e ilegalmente considera que el deudor tiene la obligación y responsabilidad para el cumplimiento del contrato, más aun si se considera que el Tribunal de apelación se limita a resaltar una y otra vez la obligación que tiene el deudor para el cumplimiento del contrato hasta finalmente alegar que solo el deudor tiene la responsabilidad para el cumplimiento del contrato dejando de lado la obligación del acreedor.
Solicitó se anule el Auto de Vista y se emita uno nuevo.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que COLINAS DEL URUBO S.A. representada legalmente por Oscar Eduardo Salinas Quiroga y Mario Foianini Landívar mediante memorial cursante de fs. 489 a 493 vta. responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que, los recurrentes tenían la obligación de solicitar complementación del fallo, pues así dándose cumplimiento a lo previsto por el art. 226.III del Código Procesal Civil, se habría la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda subsanar las omisiones que fueron observadas por lo que al interponer directamente el recurso de casación, su derecho a reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad precluyó, más aun si se considera que el Auto de Vista pronunció a cabalidad, sobre cada uno de los agravios que fueron expresados por la parte contraria.
Aduce que los recurrentes se limitaron a transcribir líneas de obrados, sin embargo, no explican cómo es que se produce la equivocación sobre la materialidad de la prueba, atendiendo a las exigencias normativas y jurisprudencia que hay al respecto, dado que debían llevar adelante una exposición de razones que evidencien el erróneo razonamiento probatorio.
Manifiesta que el no haberse explicado por qué el razonamiento probatorio es cuestionable, en términos de construcción lógica, a partir de los hechos conocidos en el proceso, lo que resulta fundamental para su elaboración, no cabe aceptar como válido el reclamo que hace saber la valoración de la inspección judicial, así como tampoco sería atendible el de la confesión judicial revocada.
Señala que los recurrentes hablan de violación y transgresión del art. 327 del Código Civil, sin embargo, no se aclara en cuanto a esas dos modalidades, ya que tendrían que haber señalado como se realizó esa supuesta violación o transgresión.
Por lo que solicita la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”. (las negrillas y subrayado son nuestras).
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. 
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los elementos doctrinales pasaremos a manifestar los fundamentos que motivan la presente resolución.
1. De la lectura de los reclamos expuestos en el recurso de casación, los puntos 1, 2 y 3 son coincidentes, por lo que en aplicación al principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, con la finalidad de evitar un despliegue de fundamentos reiterativos se optará por integrarlos en un solo análisis.
De la argumentación recursiva de la impugnación ahora analizada se tiene que los reclamos ya enunciados centran su análisis bajo el entendido de que el Ad quem no consideró, ni resolvió las pretensiones fundamentadas en el recurso de apelación, conforme lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, dejando de lado resolver los reclamos presentados en apelación, dentro de los cuales se encuentra que no se pronunció sobre el error de hecho en la valoración de la inspección judicial y de la confesión provocada del demandante en la sentencia ya que en la resolución de segunda instancia de forma incorrecta e ilegal se consideró que mediante dichas actuaciones se acreditó la supuesta inserción de mejoras y servicios básicos de terreno que es objeto del contrato, del cual se demanda su cumplimiento, por lo que se puede establecer que el Tribunal de alzada pronunció un Auto de Vista prescindiendo de resolver los reclamos planteados en apelación, situación advertida de la revisión minuciosa del recurso de apelación con el Auto de Vista ahora recurrido de casación, pues en observancia al principio de congruencia, que asegura la constitución de que una resolución contenga el efecto de haber impartido justicia tal como exige el art. 30 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial por lo que la determinación asumida es injusta y arbitraria vulnerando el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, además el Tribunal de alzada presumió que la sentencia habría pronunciado una declaración que textualmente no contiene y que tampoco emitió la Juez A quo.
Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, mismos que estaban enfocados a la forma y fondo de la controversia como ser:
Que en la sentencia se vulneró el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de las pruebas ya que solamente se realizó una cita de las mismas, sin que exista una relación entre los hechos alegados y supuestamente probados además de que no existe las razones por las que no fueron valoradas las pruebas de cargo que cursan de fs. 1 a 17 y de 29 a 89, tampoco se tomó en cuenta las pruebas salientes de fs. 275 a 293, en las cuales se sustenta la demanda de constitución de mora; además de no realizar una valoración a la confesión provocada de la parte demandada, cursante de fs. 302 a 304, pese a que el A quo señaló que las pruebas de cargo eran admisibles mereciendo valoración, por lo que el rechazo de las mismas debió ser sostenida con una debida motivación y fundamentación producto de un análisis y al no haberlas hecho se deja en indefensión a la parte apelante a pesar de tener garantizado su derecho a la defensa conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto el Tribunal de alzada señaló que la relación contractual existente entre la sociedad comercial CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y la sociedad comercial COLINAS DEL URUBO S.A. y el incumplimiento de la sociedad demandante al contrato de compromiso de compra venta del inmueble urbano de 26 de julio con base en el principio de pruebas documentales, de verdad material estableció que a la fecha no se cumplió con el pago de una de las cuotas establecidas en la cláusula cuarta y si bien se suscitaron una serie de imposibilidades para el demandante, estas son ajenas a COLINAS DEL URUBO, además de que las pruebas de inspección judicial y confesión provocada cursante en obrados tienen plena fe probatoria conforme establece el art. 162 del Código Procesal Civil, de las que se extrae la verificación del lugar objeto de litis, visualización de los servicios básicos y así también la inserción de mejoras por la parte demandante, ahora bien, respecto a las pruebas presentadas como reciente de obtención, el Tribunal de alzada señaló que se estableció la solicitud, gestión y aprobación de cambio de uso de suelo que data del 2013 y cuyo contrato objeto de la litis data del 2016 con lo que se concluye la buena fe y diligenciamiento que realizó COLINAS DEL URUBO S.A. asimismo, el Ad quem señaló que si bien la sociedad apelante hizo una mención conceptual de los agravios, es decir manifiesta que no se valoró la prueba, empero no indica en qué no la valoró, tampoco indica el agravio sufrido por esa errónea interpretación omisiva o incorrecta.
Otro de los agravios presentados en apelación fue, la emisión de una sentencia citra petita, porque en el caso de Autos se demandó también la constitución de mora de la parte demandada, fundamentando esta pretensión en el hecho de que como acreedora debió prestar debida colaboración para viabilizar el pago de las respectivas cuotas en directa relación con el art. 327 del Código Civil, sin embargo, la sentencia fue pronunciada de forma escueta y eludiendo pronunciarse sobre la demanda de constitución de mora en la forma en la que fue planteada limitándose a señalar que la parte demandada no realizó ningún acto que impida el pago de las cuotas, a pesar de que la demanda no se funda en una simple actividad sino en la omisión de la demandada, por lo que la sentencia fue pronunciada incurriendo en una incongruencia negativa o citra petita, pues el juez omitió recaer sobre la cosa litigada en la forma en la cual fue demandada yendo contra lo establecido por el art. 213.I del Código Procesal Civil.
Sobre este punto el Tribunal de alzada señaló que la sentencia al declarar improbada la demanda de mora del acreedor ya se pronunció sobre lo pedido por el demandante, por lo que no es cierto que el acreedor deba prestar la colaboración al deudor para que pague su obligación, sino que la obligación del acreedor en no tomarle más gravoso el cumplimiento de la obligación, ya que es el deudor quien debe realizar las gestiones para el cumplimiento de la obligación como si fuese un buen padre de familia ya que debe realizar el cumplimiento exacto de la obligación, asimismo manifestó que de conformidad al art. 327 del Código Civil, el acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo, rehúsa recibir el pago que se le ofreció o se abstiene a prestar colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir con la obligación, empero en el caso de Autos el acreedor no se rehusó a recibir el pago, sino que fue el deudor apelante el que no cumplió por lo que no hubo de rehusarse con legítimo o no legítimo motivo a la recepción del pago por que simplemente no lo recibió.
Sostuvo que la determinación sobre el incumplimiento del contrato por parte del demandante esta con base en una sentencia citra petita, ya que supuestamente la demandante hubiera incurrido en dicho incumplimiento de contrato por pagar la segunda cuota con tres días de retraso, cuando la parte demandada fue quien propicio dicho retraso con su falta de colaboración a las solicitudes expresadas en las cartas notariadas enviadas pues no solo una de las partes está obligada a cumplir la obligación conforme el art. 520 del Código Civil.
En lo referente a este punto en el Auto de Vista se señaló que no es evidente este agravio ya que el cumplimiento de las prestaciones no se suspenden por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor, llegando al extremo el Código Civil en sus arts. 201, 302 y 339, es decir, que es el deudor el que debe efectuar el cumplimiento con la suficiente diligencia de un buen padre de familia, esto supone no solo realizar los actos de cumplimiento meramente formales sino tener el cuidado de que la prestación se cumpla como esta contractuada y es más a plena satisfacción del deudor, por lo que en el caso de Autos existe un contrato que es ley entre partes de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, el mismo que supone el cumplimiento de lo que esta expresado en el contrato y de acuerdo a la ley.
Acusó que de forma equivocada en la sentencia se determinó la buena fe y el supuesto diligenciamiento de la parte demandada con base en el cambio de uso de suelo de fs. 270 a 272 sin considerar que dicha documentación es de la gestión 2013, es decir 3 años antes de que surjan hechos que dieron lugar al inicio del presente litigio, documentación que demuestra que la parte demandada tenía pleno conocimiento de que el lote de terreno objeto del presente proceso estaba destinado a equipamiento industrial, por ende los servicios que tenía que proporcionar la parte demandada-vendedora tenían que adecuarse a una capacidad industrial, siendo insuficiente un tendido eléctrico común previsto para uso residencial o urbano, por lo que la sentencia se emitió en total oposición al principio de verdad material previsto por el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial.
Sobre este punto el Tribunal de alzada adujo que de la lectura de la demanda se ve que no existe este agravio, sino la cláusula décima del contrato, el mismo que no guarda relación con el agravio expresado, además que por razones del incumplimiento del ahora recurrente, COLINAS DEL URUBO no estaba obligada ya que el contrato se había resuelto por incumplimiento del recurrente comprador, todo de acuerdo a la ley del contrato ya que la cláusula cuarta establece la resolución ipso facto sin necesidad de intervención judicial.
Acusó que la sentencia manifestó que las pretensiones del apelante no resultarían procedentes, por no cumplir con el pago de la cuota de forma oportuna, sin considerar que el atraso de tres días del pago de la segunda cuota es atribuible al vendedor, por no responder favorablemente a las cartas notariadas de fs. 1 a 2 y 11 a 12 es decir a las reiteradas solicitudes de la extensión de minutas de transferencia, puesto que de tales solicitudes dependía el financiamiento y el consecuente pago de las cuotas, por lo que la parte demandada es quien no cumplió el contrato al no colaborar a que el comprador pueda cumplir con la obligación, motivo por el cual la sentencia de forma simplista concluye que el pago de la segunda cuota con un retraso de tres días constituiría un impedimento para demandar el cumplimiento de contrato, inobservando lo establecido por el art. 327 y 520 del Código Civil.
Al respecto el Tribunal de alzada señaló que el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor, conforme el Código Civil en sus arts. 291, 302 y 339, es decir, que es el deudor quien debe efectuar el cumplimiento de la suficiente diligencia de un buen padre de familia esto supone, no solo realizar los actos de cumplimiento meramente formales sino tener el cuidado de que la prestación se cumpla como esta contractuada y es más a plena satisfacción del acreedor.
Refirió que el juez de primera instancia no analizó que la parte demandada eludió atender favorablemente la fundada solicitud del demandante evitando la obtención del financiamiento y provocó que no sea posible oportunamente cumplir el pago de la segunda cuota de 29 de mayo de 2017, por lo que la sentencia desestimó ilegalmente que todo acreedor tiene la obligación de colaborar con el deudor en las medidas que sean necesarias y posibles para el eficaz cumplimiento de la obligación, constituyéndose como consecuencia una causal de mora del acreedor previsto por el art. 327 del Código Civil, en relación con los arts. 295 y 520 de la misma norma.
Sobre este punto el Tribunal de alzada se remitió a la respuesta emitida en los agravios b), c) y d), al ser los fundamentos de la invocación de agravios similares.
Expresó que en la sentencia no se consideró que con la carta de 26 de mayo de 2017 también se solicitó a la demandada que previo el pago de la segunda cuota se trate sobre el cronograma y las características mediante las cuales cumpliría la habilitación de vías de acceso con pavimento rígido, así como la de los servicios públicos de agua potable, sanitarios y energía eléctrica, sin embargo la parte demandada eludió referirse a tales obligaciones y decidió no responder a la carta presentada, para pretender simular un incumplimiento a pesar de que las obligaciones son exigibles a ambas partes conforme al art. 519 del Código Civil, asimismo conforme la inspección judicial que cursa a fs. 268 y vta., se denota que el terreno objeto de litigio no tiene instalado los servicios básicos, tampoco se inició el pavimento de cuatro carriles además de evidenciarse que no existe mejora alguna en el terreno, aspecto que no fue considerado en la sentencia, transgrediendo el principio de verdad material previsto por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, respecto al conjunto de pruebas que cursan en obrados.
En lo que respecta a este agravio se remitió a las respuestas especificadas en los incisos b), c), d) y e) del Auto de Vista emitido.
En ese contexto y de la revisión minuciosa del recurso de casación en contrastación con el Auto de Vista recurrido de casación, se puede establecer que el Tribunal de alzada resolvió los agravios presentados en contra de la sentencia, infiriéndose que el fallo de segunda instancia es congruente con el recurso de apelación, atendiendo todos los reclamos formulados de forma detallada y concisa, en consecuencia, no es evidente lo manifestado por el recurrente, por lo que el Ad quem cumplió con el principio de congruencia, aspecto que llevó a dicho Tribunal confirmara la sentencia, más aun si consideramos que el Tribunal de apelación realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con norma jurídica y jurisprudencia vinculante relacionada con el caso de Autos, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a tomar la determinación asumida, motivo por el cual este Tribunal establece que los reclamos presentado en el recurso de casación devienen en infundados.
2. Continuando con la revisión del recurso de casación se tiene que el punto 4 está enmarcado a observar la vulneración del art. 327 del Código Civil, al negar responsabilidad del acreedor para el cumplimiento del contrato, puesto que la resolución de segunda instancia es incorrecta e ilegalmente considera que el deudor tiene la obligación y responsabilidades para el cumplimiento del contrato, más aun si se considera que el Tribunal de apelación se limita a resaltar una y otra vez la obligación que tiene el deudor para el cumplimiento del contrato hasta finalmente alegar que solo el deudor tiene dicha responsabilidad dejando de lado la obligación del acreedor.
Al respecto con la finalidad de analizar el reclamo señalado supra se puede establecer que resulta importante determinar el orden o prelación de las obligaciones generadas, donde debe establecerse qué obligación depende de la otra para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, interpretación que debe ser con relación a la redacción del mismo, la intención común de las partes contratantes, en el presente proceso ambas sociedades comerciales y la conducta de las mismas en la ejecución del contrato; en el caso de Autos, se puede establecer que la relación contractual entre las sociedades comerciales estaba denominado como “Contrato privado de compromiso de compraventa de inmueble urbano” el mismo que fue suscrito el 26 de julio de 2016, en el cual se puede establecer que el objeto del mismo es la venta de lotes de terreno por la suma de $us 4.218.000,00 (cuatro millones doscientos dieciocho mil 00/100 Dólares) que deberían ser cancelados en plazos uno a momento de la suscripción del contrato y los demás pagos de forma paulatina.
Sin embargo, de la revisión de la prueba documental, así como de los antecedentes del proceso y lo aseverado en la demanda principal se tiene que la Sociedad CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. únicamente realizó el pago de la cuota inicial y la primera cuota del plan de pago efectuado para la venta total de los lotes de terreno, y si bien se realizó algún pago de forma adicional, empero el mismo no fue realizado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato motivo de litis, razón por la cual se puede establecer que la sociedad demandante incumplió con el contrato de 26 de julio de 2016, ya que una vez suscrito la sociedad recurrente no canceló las cuotas de forma oportuna según lo establecido en el contrato tantas veces citado, aspecto por el cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte ni mucho menos pretender se considere la constitución de mora y cumplimiento de contrato, sin haber cumplido previamente la obligación que como parte suscribiente del contrato tenía que cumplir, aspecto que es necesario para perfeccionar el contrato, por lo que se concluye que el reclamo traído en casación no es evidente, deviniendo en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 479 a 485 vta., interpuesto por CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori, contra el Auto de Vista Nº 31/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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