TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 546/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CB-25-20-S.
Partes: Karina Scarlen Tenorio Heredia contra Martha Arguedas Bazán.
Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia (fs. 339 a 341 vta.), contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 335 a 336), dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, seguido por la recurrente contra Martha Arguedas Bazán; la respuesta de la demandada (fs. 346 a 347 vta.); el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 (fs. 349); el Auto Supremo de Admisión Nº 379/2020-RA de 22 de septiembre (fs. 356 a 357 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo de los arts. 452 num.1) y 2), 453, 473, 474, 482, 485, 549 num. 2), 3) y 4) del Código Civil, planteó demanda de nulidad del documento de préstamo de dinero por memorial cursante de fs. 12 a 15 vta., pretensión que es planteada bajo el siguiente argumento:
Refiere que, a principios de junio de 2012, Martha Arguedas Bazán y su hijo Brayan Ramber le ofrecieron iniciar un negocio rentable en la construcción, que generaba altos ingresos económicos y necesitaban un socio con capital; empero, los negocios no resultaron conforme se esperaba, llegando a prestarse la suma de $us.30.000 de terceros. En esas circunstancias, Martha Arguedas Bazán le ofreció un préstamo de $us.10.000 con un interés del 3% mensual, firmando para ello un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entrego en mano propia, existiendo vicio en el consentimiento. Posteriormente, después de entregar la suma de $us. 47.160 y ante la exigencia de más dinero por la demandada, solicitó la rendición de cuentas, presentándole el hijo de la demandada una tabla de proformas con sobreprecios en el material (fs. 12 a 16, 109, 131 a 134).
Martha Arguedas Bazán, por escrito de fs. 113 a 115 vta., se apersonó al proceso y respondió la demanda, señalando que anteriormente tenían un contrato de trabajo de sociedad accidental para la construcción de dos viviendas, y la demandante necesitaba dinero para continuar con la construcción, es así que sin el reconocimiento de firmas y de buena fe le entrego la suma de $us. 10.000, con un interés del 3% y el plazo de un mes, bajo la garantía de una oficina ubicada en la calle Bolívar N° E-0639, registrado en DDRR en la Matricula 3.01.1.99.0009272; sin embargo, ha momento de iniciar el proceso civil para su cobro, la demandante hipoteco el bien a favor del Banco Mercantil por la suma de Bs.194.000 (fs. 113 a 116, 185 a 188).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero (fs. 318 a 323), declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documento bajo los siguientes fundamentos:
La misma demandante Karina Scarlen Tenorio Heredia, fue quien elaboró y suscribió el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, como abogada y acreedora, denotando que existió consentimiento al obligarse a una prestación, por lo que no puede argüir que haya existido engaños, dolo y violencia para la suscripción del mismo.
El documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, contiene el objeto posible, es lícito y determinado, estableciendo en la cláusula segunda la entrega de $us.10.000 en calidad de préstamo a favor de Karina Scarlen Tenorio Heredia, quien declara recibir el monto señalado de la obligación a la suscripción del documento, lo que significa que el objeto existe, de otro modo no puede transmitirse derechos, documental que tiene la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del CC, contenido que no puede ser desvirtuado por una declaración testifical.
Respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el acuerdo fue consensuado por las partes para la suscripción del documento además, la deudora Karina Scarlen Tenorio elaboró el documento como abogada y parte, razón por la que no podría argüir que exista ilicitud pues dicho documento de préstamo de dinero no es contrario al orden público o a las buenas costumbres y tampoco constituye un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Respecto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los fundamentos expuestos en la demanda de nulidad, no se acomodan a los motivos que determinan la existencia de error esencial, pues la parte actora reconoció que su voluntad se formó en torno a la celebración de un contrato de préstamo, contrato que ambas partes tuvieron en mente y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades (consentimiento), no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato.
Respecto a la identidad del objeto, ambas partes tuvieron en mente el préstamo identificado en la cláusula segunda del contrato de 4 de octubre de 2012; consiguientemente, no existe argumento alguno para entender que la voluntad de las partes a tiempo de expresar su consentimiento, estuvo dirigido a un objeto distinto.
El valor probatorio de la confesión provocada de Karina Scarlen Tenorio Heredia, mediante la cual admite haber elaborado el documento de préstamo y de tener la intención de devolver dicho monto de dinero, denota reconocimiento de la obligación existente en el documento de préstamo de dinero, y conforme el art. 1321 del CC, la confesión judicial que presta en juicio una persona hace plena fe contra quien la ha prestado, misma que no puede ser dividida ni admite retractación
Por último, los hechos constitutivos de su pretensión no fueron probados por la actora, conforme al art. 136 num. 1) del CPC, empero ofreció y produjo prueba con la cual no logró acreditar su pretensión.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Karina Scarlen Tenorio Heredia a fs. 325 y vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 (fs. 335 a 336), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero, bajo los siguientes fundamentos:
La apelante no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose a señalar que la A quo no valoró la profusa prueba de cargo aportada así como la confesión judicial provocada, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación; sin embargo, en aplicación del art. 265.III del CPC y el AS Nº 979/2019 de 25 de septiembre, el Ad quem determina verificar si el reclamo efectuado resulta evidente y en su caso subsanar las omisiones que la A quo hubiera incurrido.
De la literal a fs.1, se evidencia que el documento cuya nulidad se demandó fue considerado y valorado en la Sentencia, no siendo evidente que la A quo no se hubiera pronunciado sobre el; con relación a los recibos de fs. 2 a 10, no acreditan los fundamentos de la pretensión que se circunscribe a la nulidad del documento de 04 de octubre del 2012, pues están referidos a pagos realizados por concepto de construcción de inmueble que no tienen relación alguna con el referido documento; las literales de fs. 18 a 50, sólo acreditan que la demandada tramitó una diligencia preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas del documento de 12 de enero del 2018 y no resultan útiles para demostrar la procedencia de la demanda planteada.
Respecto de la confesión provocada, la misma no versa sobre hechos que produjeren consecuencias jurídicas adversas a la confesante o favorables a la actora, por el contrario, se ratifica el contenido del documento de 12 de octubre del 2012, al afirmar que entregó a la apelante la suma de $us.10.000, en calidad de préstamo, por lo que la A quo al declarar improbada la demanda ha obrado en forma correcta.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Karina Scarlen Tenorio Heredia por memorial cursante de fs. 339 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo del art. 270, 272.I y 273 del CPC, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2020, acusando lo siguiente:
Realizó una trascripción íntegra de los antecedentes de hecho de la demanda (fs. 12 a 13 vta.) y reclamó que no se valoró la cronología de los mismos y la prueba, refiriendo: “…que acredita fehacientemente que fui engañada para firmar el documento base de la presente acción con un negocio de construcción que se tenía que realizar y mi hicieron creer que se me estaba prestando dineros cuando en la realidad de los hechos esos dineros eran míos afectándome en mi economía…”; refirió que en la declaración jurada de la parte adversa, reconoce haber recibido la suma de $us.47.000 que sobrepasan los $us.10.000; de igual forma, las declaraciones testificales, el memorial del albañil y las certificaciones emitidas por diferentes instituciones, acreditan el material que se recibió y el valor de las mismas, y no como afirma el Auto de Vista impugnado, que se trataría de hechos separados, por lo que no se habría acreditado la pretensión de la demanda.
Añadió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios procesales de imparcialidad, formalidad y legitimidad de la prueba o verdad material, los que habrían sido vulnerados por el A quo, quien además se habría parcializado para con la parte demandada, pues esta no presentó prueba alguna para desvirtuar lo demandado, por ende, el documento de préstamo sería un escrito que se le hizo suscribir con engaños para beneficio de la nombrada y su hijo, cuyo efecto contradictorio se advirtió a lo largo del proceso; empero, no fue considerado por las autoridades de instancia.
Tampoco se habría tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y de descargo, quienes manifestaron que no recibió dinero alguno de la demandada, por lo que la autoridad judicial no habría obrado conforme a derecho violando el principio de verdad material y debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Martha Arguedas Bazán, de conformidad a los arts. 270 y siguientes del CPC, responde al recurso de casación de forma negativa, impetrando que el Tribunal de alzada rechace y declare infundado el mismo, con el pago de costas y daños y perjuicios. Entre sus argumentos refirió:
Que la recurrente no hizo una fundamentación previa de los agravios sufridos y simplemente se limitó a señalar que la A quo no realizó una correcta valoración de la prueba.
Afirmó que la demandante era su abogada y realizó los trámites de divorcio y registro de documentos en DDRR, no obstante los acuerdos contractuales de sociedad accidental suscritos, rompieron la relación, rehusando la demandante devolver el dinero que se le prestó; con dicha actitud, resolvió iniciar las acciones civiles pertinentes para recuperar el dinero, sin embargo, la demandante le sonsacó dinero convenciéndola que mantendría la sociedad accidental y le regresaría el dinero en el plazo de un mes, garantizando dicha obligación con su oficina. Conseguido su propósito y “…aprovechando que el contrato de préstamo no estaba reconocido rompió la sociedad y rehúsa devolverme mis dineros que le preste.”
Añadió, que la actora demandó: 1. Nulidad de documento de préstamo de dinero alegando que firmó un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entregó en mano propia, argumento que sería falaz, siendo una estrategia para no devolverme el dinero, tomando en consideración que ella es abogada que elaboró y firmó dicho documento; 2. Argumentó vicio en el consentimiento, refiriendo al art. 452 inc. 1) y 2), 453, 473, 474, 482 y 485 en relación con el art. 549 inc. 2),3) y 4) todos del CC, sin enunciar el vicio o error cometido en el contrato y qué relación tienen, dado que habrían sido enunciados de forma irresponsable; 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, empero, el contrato que se quiere anular contiene todos los requisitos señalados por ley, toda vez que la parte actora no señaló los vicios y perjuicios ocasionados, asimismo, los testigos en juicio han referido que la demandante se encontraba lucida.
Por último, refirió que la recurrente no demostró sus pretensiones, siendo el presente recurso contrario a las normas jurídicas, pues no señala si es en el fondo o en la forma, incluso, al realizar el petitorio del recurso de casación, formuló casación contra el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 y no contra el Auto de 31 de enero de 2020, lo que invalida la admisión del recurso por tiempo y forma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la buena fe contractual.
Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión”; la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato”; por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse.
III.2. Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Con relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda.”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.”.
III.3. Del principio dispositivo.
El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusó al Ad quem de no valorar la cronología de los hechos y la prueba que acredita el engaño para firmar el documento base de la presente acción, con un negocio de construcción que se tenía que realizar, haciéndole creer que se estaba prestando dineros cuando ese dinero era de su propiedad.
Cabe señalar que el agravio planteado por la recurrente no fue motivo de apelación, pese a ello, este Tribunal emitirá criterio al respecto.
La A quo estableció que quien elaboró y suscribió el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, como abogada y deudora fue la demandante, denotando el consentimiento al obligarse a la prestación, por lo que no puede argüir la existencia de engaños, dolo y violencia para la suscripción del mismo; en ese marco, el art. 520 del CC, sostiene que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, pues supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras, lo que obliga a los contratantes a ser claros en sus tratativas contractuales; en el presente caso, la demandante al suscribir el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, en su calidad de abogada y deudora, tiene el deber jurídico de respeto y sometimiento a la situación jurídica creada anteriormente por ella misma. Además, de la relación cronología de hechos que refirió, era su deber correr con la carga procesal de la prueba para demostrar estos hechos, acreditando el engaño sufrido a momento firmar el documento base de la presente acción.
2. Señaló que la demandada, en su declaración jurada reconoce haber recibido $us.47.000 que sobrepasan los $us.10.000 adeudados; de igual forma, las declaraciones testificales, el memorial del albañil y las certificaciones emitidas por diferentes instituciones, demostrarían el material recibido y el valor de los mismos, y que no se trataría de hechos aislados, por lo que se acreditó la pretensión de la demanda.
Al respecto, el Ad quem estableció que “…resultan pruebas que no acreditan los fundamentos de la pretensión de la actora, que se circunscriben a la nulidad del documento de 04 de octubre de 2012 por no haber recibido de la demandada la suma de $us.10.000 en calidad de préstamo; están referidos a pagos realizados por concepto de ‘construcción de inmueble’ que no tienen relación alguna con el referido documento”; lo que es evidente, pues de la relación de hechos planteada por la demandante, ambas partes conformaron una sociedad accidental para la construcción de dos inmuebles, donde se presentaron una serie de desacuerdos; sin embargo, estos aspectos no fueron el tema de debate dentro el proceso y las pruebas a las que hace referencia están vinculadas a este aspecto. Consecuentemente y tal como se precisó en el punto III.3 de la Doctrina aplicable al caso, son las partes las que determinan el objeto litigioso y por ende el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.
3. Refirió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios procesales de imparcialidad, formalidad y verdad material, que habrían sido vulnerados por el A quo, quien además se parcializó con la parte demandada, pues esta no presentó prueba alguna para desvirtuar lo demandado, por ende, el documento de préstamo sería un escrito que se suscribió con engaños para beneficio de la demandada y su hijo.
Tal como estableció el Ad quem, el recurso de apelación planteado por la demandante “…no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose en su recurso, a señalar que la juez Aquo no valoró la ‘profusa’ prueba de cargo aportada, la prueba literal cursante de fs. 1 a 45, así como la confesión judicial provocada de la demanda, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación…”; un aspecto que de obrados es evidente, pues además de que el recurso de apelación se plasmó en una sola plana (fs. 1052 o 325), la recurrente hace una denuncia general de agravios, en consecuencia, el Ad quem se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación pese a la carente fundamentación.
Por otra parte, tal como señalamos líneas arriba, la carga procesal de la prueba para demostrar el engaño sufrido a momento de firmar el documento base de la presente acción, recaía sobre la demandada quien estaba obligada a demostrar los hechos en los cuales basó su pretensión y no así a la parte demandada quien respondió negativamente la demanda.
4. Por último, no se habría tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y de descargo, quienes manifestaron que no recibió dinero alguno de la demandada, por lo que la autoridad judicial no habría obrado conforme a derecho, violando el principio de verdad material y debido proceso.
El art. 1238 del CC, establece: “La prueba testifical no se admite: 1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.”; en consecuencia, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba, contra o a favor del contenido de los contratos suscritos por las partes, ni sobre lo que se alegue referente a los mismos. En el caso en cuestión, si bien se ofreció producir prueba testifical por ambas partes, de una valoración exhaustiva de este medio de prueba, la misma no hubiese acreditado o desvirtuado la existencia de la obligación pendiente, que como ya se estableció anteriormente, la prueba testifical no es admisible cuando va en contra de la existencia o la extinción de una obligación; en ese entendido, ambas autoridades de instancia basaron su decisión conforme la prueba documental adjunta en obrados con la cual se evidencia la existencia de una obligación pendiente de pago.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia cursante de fs. 339 a 341 vta., contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 546/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CB-25-20-S.
Partes: Karina Scarlen Tenorio Heredia contra Martha Arguedas Bazán.
Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia (fs. 339 a 341 vta.), contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 335 a 336), dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, seguido por la recurrente contra Martha Arguedas Bazán; la respuesta de la demandada (fs. 346 a 347 vta.); el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 (fs. 349); el Auto Supremo de Admisión Nº 379/2020-RA de 22 de septiembre (fs. 356 a 357 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo de los arts. 452 num.1) y 2), 453, 473, 474, 482, 485, 549 num. 2), 3) y 4) del Código Civil, planteó demanda de nulidad del documento de préstamo de dinero por memorial cursante de fs. 12 a 15 vta., pretensión que es planteada bajo el siguiente argumento:
Refiere que, a principios de junio de 2012, Martha Arguedas Bazán y su hijo Brayan Ramber le ofrecieron iniciar un negocio rentable en la construcción, que generaba altos ingresos económicos y necesitaban un socio con capital; empero, los negocios no resultaron conforme se esperaba, llegando a prestarse la suma de $us.30.000 de terceros. En esas circunstancias, Martha Arguedas Bazán le ofreció un préstamo de $us.10.000 con un interés del 3% mensual, firmando para ello un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entrego en mano propia, existiendo vicio en el consentimiento. Posteriormente, después de entregar la suma de $us. 47.160 y ante la exigencia de más dinero por la demandada, solicitó la rendición de cuentas, presentándole el hijo de la demandada una tabla de proformas con sobreprecios en el material (fs. 12 a 16, 109, 131 a 134).
Martha Arguedas Bazán, por escrito de fs. 113 a 115 vta., se apersonó al proceso y respondió la demanda, señalando que anteriormente tenían un contrato de trabajo de sociedad accidental para la construcción de dos viviendas, y la demandante necesitaba dinero para continuar con la construcción, es así que sin el reconocimiento de firmas y de buena fe le entrego la suma de $us. 10.000, con un interés del 3% y el plazo de un mes, bajo la garantía de una oficina ubicada en la calle Bolívar N° E-0639, registrado en DDRR en la Matricula 3.01.1.99.0009272; sin embargo, ha momento de iniciar el proceso civil para su cobro, la demandante hipoteco el bien a favor del Banco Mercantil por la suma de Bs.194.000 (fs. 113 a 116, 185 a 188).
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero (fs. 318 a 323), declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documento bajo los siguientes fundamentos:
La misma demandante Karina Scarlen Tenorio Heredia, fue quien elaboró y suscribió el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, como abogada y acreedora, denotando que existió consentimiento al obligarse a una prestación, por lo que no puede argüir que haya existido engaños, dolo y violencia para la suscripción del mismo.
El documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, contiene el objeto posible, es lícito y determinado, estableciendo en la cláusula segunda la entrega de $us.10.000 en calidad de préstamo a favor de Karina Scarlen Tenorio Heredia, quien declara recibir el monto señalado de la obligación a la suscripción del documento, lo que significa que el objeto existe, de otro modo no puede transmitirse derechos, documental que tiene la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del CC, contenido que no puede ser desvirtuado por una declaración testifical.
Respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el acuerdo fue consensuado por las partes para la suscripción del documento además, la deudora Karina Scarlen Tenorio elaboró el documento como abogada y parte, razón por la que no podría argüir que exista ilicitud pues dicho documento de préstamo de dinero no es contrario al orden público o a las buenas costumbres y tampoco constituye un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Respecto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y los fundamentos expuestos en la demanda de nulidad, no se acomodan a los motivos que determinan la existencia de error esencial, pues la parte actora reconoció que su voluntad se formó en torno a la celebración de un contrato de préstamo, contrato que ambas partes tuvieron en mente y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades (consentimiento), no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato.
Respecto a la identidad del objeto, ambas partes tuvieron en mente el préstamo identificado en la cláusula segunda del contrato de 4 de octubre de 2012; consiguientemente, no existe argumento alguno para entender que la voluntad de las partes a tiempo de expresar su consentimiento, estuvo dirigido a un objeto distinto.
El valor probatorio de la confesión provocada de Karina Scarlen Tenorio Heredia, mediante la cual admite haber elaborado el documento de préstamo y de tener la intención de devolver dicho monto de dinero, denota reconocimiento de la obligación existente en el documento de préstamo de dinero, y conforme el art. 1321 del CC, la confesión judicial que presta en juicio una persona hace plena fe contra quien la ha prestado, misma que no puede ser dividida ni admite retractación
Por último, los hechos constitutivos de su pretensión no fueron probados por la actora, conforme al art. 136 num. 1) del CPC, empero ofreció y produjo prueba con la cual no logró acreditar su pretensión.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Karina Scarlen Tenorio Heredia a fs. 325 y vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 (fs. 335 a 336), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 03/2018 de 12 de enero, bajo los siguientes fundamentos:
La apelante no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose a señalar que la A quo no valoró la profusa prueba de cargo aportada así como la confesión judicial provocada, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación; sin embargo, en aplicación del art. 265.III del CPC y el AS Nº 979/2019 de 25 de septiembre, el Ad quem determina verificar si el reclamo efectuado resulta evidente y en su caso subsanar las omisiones que la A quo hubiera incurrido.
De la literal a fs.1, se evidencia que el documento cuya nulidad se demandó fue considerado y valorado en la Sentencia, no siendo evidente que la A quo no se hubiera pronunciado sobre el; con relación a los recibos de fs. 2 a 10, no acreditan los fundamentos de la pretensión que se circunscribe a la nulidad del documento de 04 de octubre del 2012, pues están referidos a pagos realizados por concepto de construcción de inmueble que no tienen relación alguna con el referido documento; las literales de fs. 18 a 50, sólo acreditan que la demandada tramitó una diligencia preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas del documento de 12 de enero del 2018 y no resultan útiles para demostrar la procedencia de la demanda planteada.
Respecto de la confesión provocada, la misma no versa sobre hechos que produjeren consecuencias jurídicas adversas a la confesante o favorables a la actora, por el contrario, se ratifica el contenido del documento de 12 de octubre del 2012, al afirmar que entregó a la apelante la suma de $us.10.000, en calidad de préstamo, por lo que la A quo al declarar improbada la demanda ha obrado en forma correcta.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Karina Scarlen Tenorio Heredia por memorial cursante de fs. 339 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Karina Scarlen Tenorio Heredia, al amparo del art. 270, 272.I y 273 del CPC, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2020, acusando lo siguiente:
Realizó una trascripción íntegra de los antecedentes de hecho de la demanda (fs. 12 a 13 vta.) y reclamó que no se valoró la cronología de los mismos y la prueba, refiriendo: “…que acredita fehacientemente que fui engañada para firmar el documento base de la presente acción con un negocio de construcción que se tenía que realizar y mi hicieron creer que se me estaba prestando dineros cuando en la realidad de los hechos esos dineros eran míos afectándome en mi economía…”; refirió que en la declaración jurada de la parte adversa, reconoce haber recibido la suma de $us.47.000 que sobrepasan los $us.10.000; de igual forma, las declaraciones testificales, el memorial del albañil y las certificaciones emitidas por diferentes instituciones, acreditan el material que se recibió y el valor de las mismas, y no como afirma el Auto de Vista impugnado, que se trataría de hechos separados, por lo que no se habría acreditado la pretensión de la demanda.
Añadió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios procesales de imparcialidad, formalidad y legitimidad de la prueba o verdad material, los que habrían sido vulnerados por el A quo, quien además se habría parcializado para con la parte demandada, pues esta no presentó prueba alguna para desvirtuar lo demandado, por ende, el documento de préstamo sería un escrito que se le hizo suscribir con engaños para beneficio de la nombrada y su hijo, cuyo efecto contradictorio se advirtió a lo largo del proceso; empero, no fue considerado por las autoridades de instancia.
Tampoco se habría tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y de descargo, quienes manifestaron que no recibió dinero alguno de la demandada, por lo que la autoridad judicial no habría obrado conforme a derecho violando el principio de verdad material y debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Martha Arguedas Bazán, de conformidad a los arts. 270 y siguientes del CPC, responde al recurso de casación de forma negativa, impetrando que el Tribunal de alzada rechace y declare infundado el mismo, con el pago de costas y daños y perjuicios. Entre sus argumentos refirió:
Que la recurrente no hizo una fundamentación previa de los agravios sufridos y simplemente se limitó a señalar que la A quo no realizó una correcta valoración de la prueba.
Afirmó que la demandante era su abogada y realizó los trámites de divorcio y registro de documentos en DDRR, no obstante los acuerdos contractuales de sociedad accidental suscritos, rompieron la relación, rehusando la demandante devolver el dinero que se le prestó; con dicha actitud, resolvió iniciar las acciones civiles pertinentes para recuperar el dinero, sin embargo, la demandante le sonsacó dinero convenciéndola que mantendría la sociedad accidental y le regresaría el dinero en el plazo de un mes, garantizando dicha obligación con su oficina. Conseguido su propósito y “…aprovechando que el contrato de préstamo no estaba reconocido rompió la sociedad y rehúsa devolverme mis dineros que le preste.”
Añadió, que la actora demandó: 1. Nulidad de documento de préstamo de dinero alegando que firmó un documento de préstamo de dinero que nunca vio o se le entregó en mano propia, argumento que sería falaz, siendo una estrategia para no devolverme el dinero, tomando en consideración que ella es abogada que elaboró y firmó dicho documento; 2. Argumentó vicio en el consentimiento, refiriendo al art. 452 inc. 1) y 2), 453, 473, 474, 482 y 485 en relación con el art. 549 inc. 2),3) y 4) todos del CC, sin enunciar el vicio o error cometido en el contrato y qué relación tienen, dado que habrían sido enunciados de forma irresponsable; 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, empero, el contrato que se quiere anular contiene todos los requisitos señalados por ley, toda vez que la parte actora no señaló los vicios y perjuicios ocasionados, asimismo, los testigos en juicio han referido que la demandante se encontraba lucida.
Por último, refirió que la recurrente no demostró sus pretensiones, siendo el presente recurso contrario a las normas jurídicas, pues no señala si es en el fondo o en la forma, incluso, al realizar el petitorio del recurso de casación, formuló casación contra el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 y no contra el Auto de 31 de enero de 2020, lo que invalida la admisión del recurso por tiempo y forma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la buena fe contractual.
Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión”; la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato”; por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse.
III.2. Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Con relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda.”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.”.
III.3. Del principio dispositivo.
El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusó al Ad quem de no valorar la cronología de los hechos y la prueba que acredita el engaño para firmar el documento base de la presente acción, con un negocio de construcción que se tenía que realizar, haciéndole creer que se estaba prestando dineros cuando ese dinero era de su propiedad.
Cabe señalar que el agravio planteado por la recurrente no fue motivo de apelación, pese a ello, este Tribunal emitirá criterio al respecto.
La A quo estableció que quien elaboró y suscribió el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, como abogada y deudora fue la demandante, denotando el consentimiento al obligarse a la prestación, por lo que no puede argüir la existencia de engaños, dolo y violencia para la suscripción del mismo; en ese marco, el art. 520 del CC, sostiene que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, pues supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras, lo que obliga a los contratantes a ser claros en sus tratativas contractuales; en el presente caso, la demandante al suscribir el documento de préstamo de dinero de 04 de octubre de 2012, en su calidad de abogada y deudora, tiene el deber jurídico de respeto y sometimiento a la situación jurídica creada anteriormente por ella misma. Además, de la relación cronología de hechos que refirió, era su deber correr con la carga procesal de la prueba para demostrar estos hechos, acreditando el engaño sufrido a momento firmar el documento base de la presente acción.
2. Señaló que la demandada, en su declaración jurada reconoce haber recibido $us.47.000 que sobrepasan los $us.10.000 adeudados; de igual forma, las declaraciones testificales, el memorial del albañil y las certificaciones emitidas por diferentes instituciones, demostrarían el material recibido y el valor de los mismos, y que no se trataría de hechos aislados, por lo que se acreditó la pretensión de la demanda.
Al respecto, el Ad quem estableció que “…resultan pruebas que no acreditan los fundamentos de la pretensión de la actora, que se circunscriben a la nulidad del documento de 04 de octubre de 2012 por no haber recibido de la demandada la suma de $us.10.000 en calidad de préstamo; están referidos a pagos realizados por concepto de ‘construcción de inmueble’ que no tienen relación alguna con el referido documento”; lo que es evidente, pues de la relación de hechos planteada por la demandante, ambas partes conformaron una sociedad accidental para la construcción de dos inmuebles, donde se presentaron una serie de desacuerdos; sin embargo, estos aspectos no fueron el tema de debate dentro el proceso y las pruebas a las que hace referencia están vinculadas a este aspecto. Consecuentemente y tal como se precisó en el punto III.3 de la Doctrina aplicable al caso, son las partes las que determinan el objeto litigioso y por ende el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.
3. Refirió que el fin de la apelación era que se tome en cuenta los principios procesales de imparcialidad, formalidad y verdad material, que habrían sido vulnerados por el A quo, quien además se parcializó con la parte demandada, pues esta no presentó prueba alguna para desvirtuar lo demandado, por ende, el documento de préstamo sería un escrito que se suscribió con engaños para beneficio de la demandada y su hijo.
Tal como estableció el Ad quem, el recurso de apelación planteado por la demandante “…no realizó una adecuada fundamentación de agravios, limitándose en su recurso, a señalar que la juez Aquo no valoró la ‘profusa’ prueba de cargo aportada, la prueba literal cursante de fs. 1 a 45, así como la confesión judicial provocada de la demanda, advirtiéndose que el recurso de apelación se sustenta en expresiones generales y sin mayor fundamentación…”; un aspecto que de obrados es evidente, pues además de que el recurso de apelación se plasmó en una sola plana (fs. 1052 o 325), la recurrente hace una denuncia general de agravios, en consecuencia, el Ad quem se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación pese a la carente fundamentación.
Por otra parte, tal como señalamos líneas arriba, la carga procesal de la prueba para demostrar el engaño sufrido a momento de firmar el documento base de la presente acción, recaía sobre la demandada quien estaba obligada a demostrar los hechos en los cuales basó su pretensión y no así a la parte demandada quien respondió negativamente la demanda.
4. Por último, no se habría tomado en cuenta la declaración de los testigos de cargo y de descargo, quienes manifestaron que no recibió dinero alguno de la demandada, por lo que la autoridad judicial no habría obrado conforme a derecho, violando el principio de verdad material y debido proceso.
El art. 1238 del CC, establece: “La prueba testifical no se admite: 1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.”; en consecuencia, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba, contra o a favor del contenido de los contratos suscritos por las partes, ni sobre lo que se alegue referente a los mismos. En el caso en cuestión, si bien se ofreció producir prueba testifical por ambas partes, de una valoración exhaustiva de este medio de prueba, la misma no hubiese acreditado o desvirtuado la existencia de la obligación pendiente, que como ya se estableció anteriormente, la prueba testifical no es admisible cuando va en contra de la existencia o la extinción de una obligación; en ese entendido, ambas autoridades de instancia basaron su decisión conforme la prueba documental adjunta en obrados con la cual se evidencia la existencia de una obligación pendiente de pago.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia cursante de fs. 339 a 341 vta., contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.