Auto Supremo AS/0551/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2020

Fecha: 11-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 551/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: SC- 49 – 20 – S. 
Partes: Dionicio Liders Verduguez Flores c/ María Rosa Eguez Alpire.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, retiro y/o demolición de mejores más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 373 presentado por Dionicio Liders Verduguez Flores y el recurso de casación interpuesto por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 14 febrero, cursante de fs. 365 a 36, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, retiro y/o demolición de mejores más pago de daños y perjuicios seguido Dionicio Liders Verduguez Flores contra María Rosa Eguez Alpire; la contestación cursante de fs. 388 a 391 vta.; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2020 cursante a fs. 393; el Auto Supremo de Admisión Nº 432/2020-RA de fs. 402 a 403 vta.; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicio Liders Verduguez Flores por memorial cursante de fs. 47 a 51 subsanado a fs. 61 y vta., y de fs. 65 a 66, inició proceso ordinario de reivindicación desocupación y entrega del bien inmueble retiro y/o demolición de mejores más pago de daños y perjuicios contra María Rosa Eguez Alpire, quien una vez citada, contestó y reconvino por nulidad de documentos, la cual se declaró por desistida; tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 44/2019 de 14 de marzo de Fs. 311 vta., a 317 declarando PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, solo respecto al lote Nº 1 de 366 m2 ubicado en la UV. 185 mza. 43; IMPROBADA respecto al lote Nº 2 de 364 m2, ubicado en la UV. 185 mza. 43, a nombre Natalia Anatholhevna Vichniakova quien no es parte del proceso; IMPROBADA en cuanto al retiro y demolición de las mejoras y al pago de daños y perjuicios, disponiendo que María Rosa Eguez Alpire desocupe y entregue el bien inmueble denominado lote Nº1 con superficie de 366 m2 inscrito en Derechos Reales a favor Dionicio Liders Verduguez Flores en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por María Rosa Eguez Alpire, mediante memorial de fs. 336 a 341, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de vista Nº 7/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 365 a 367, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación desocupación y entrega del bien inmueble solo respecto al lote Nº1 de 366 m2 ubicado en la UV 185 mza. 43, debiendo la demandada María Rosa Eguez Alpire desocupar y entregar el precitado bien inmueble a favor del propietario Dionicio Liders Verduguez Flores en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la resolución de alzada, IMPROBADA respecto del lote Nº 2 de 364 m2 ubicado en la UV.185 mza. 43, e IMPROBADA en cuanto al retiro y/o demolición de las mejoras y al pago de daños y perjuicios, asimismo, en ejecución de sentencia que el A quo disponga el pago de las mejoras consistentes en una barda en “U” construidas sobre el bien inmueble objeto de litis a favor de la demandada María Rosa Eguez Alpire, determinación asumida.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Dionicio Liders Verduguez Flores mediante memorial cursante de fs. 370 a 373 y por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el recurrente de fs. 370 a 373 de obrados correspondiente a Dionicio Liders Verduguez Flores, se extraen las siguientes:
Que el pago de mejoras es una determinación ultra petita, debido a que no fue debatida ni solucionada en la causa.
De lo que establece que no existe precisión si son mejores de buena fe o mala fe.
Al no haber sido objeto de debate en el juicio civil el pago de mejoras, la apelante no podía argumentar como fundamento de apelación el pago de las mejoras, ya que la reconvencionista no pidió el pago de mejoras, sino la nulidad de la escritura, de lo que establece que se violó el debido proceso.
Del recurso de casación de María Rosa Eguez Alpire de 378 a 384 vta., de obrados, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
Acusa que el demandante no cumplió con el pago de aranceles y otras observaciones, mismas que son reiteradas en el decreto a fs. 62 ante la actitud amenazante del demandante, y sin que haya dado cumplimiento a las observaciones es admitida la demanda, constituyéndose en violaciones no solo al procedimiento sino al derecho de las partes.
Acusa que el juez no valoró de forma correcta la prueba, la pretensión del demandante es reivindicar el bien, con respecto al lote Nº2 pertenece a una tercera persona ajena al proceso.
Que el presupuesto para la demanda de reivindicación es determinar la cosa exacta que se pretende reivindicar, se demostró que el lote Nº 2 es de tercera persona al proceso.
Acusa que el demandante pretende subrogarse derechos de personas ajenas al proceso, sin tener ningún derecho o poder de representación legal sin tener capacidad subjetiva pretende defender derechos o facultades ajenas.
Aduce, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios contenidos en mi recurso de apelación, incurriendo en la violación del principio de congruencia, la cual genera infra petita, extra petita y ultra petita, citra petita.
Acusa la falta de fundamentación y motivación jurídica por el Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones.
El Auto Supremo Nº 399/2017 de fecha 12 de abril refiere: “ Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso”.
El Auto Supremo Nº 686/2019 en fecha 16 de julio establece: “En efecto, en la práctica forense existirán supuestos en los cuales la parte perdidosa se encontrará en posesión de la cosa; lo que significa que, bajo la creencia de tener un título legal y vigente (por lo menos hasta antes de resultar perdidoso en el juicio), éste hubo que haber ejercido el uso y goce de la cosa, situación que desde luego involucra haber realizado actos como la introducción de mejores y/o construcciones. Ante este tipo de supuestos, no cabe duda que la autoridad judicial que determine el mejor derecho de propiedad y establezca la restitución de la cosa, deberá también considerar la situación jurídica de los actos de uso, goce y disposición que hubiere ejercido el perdidoso de la acción, de manera que si este introdujo mejoras o realizó construcciones útiles y necesarias para la conservación de la cosa, deberá disponerse, en su favor, el pago de las mismas (aun cuando estas no hayan sido solicitadas), pues es por ello que autores como Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper y otros, señalan que: “Se debe tener en cuenta que cuando una persona ha poseído el inmueble y resulta condenada a restituirlo en virtud de una sentencia que hace lugar a la demanda de reivindicación, su posesión debe reputarse ilegitima (…) Esta situación genera derechos y obligaciones a cargo del poseedor vencido, pues se debe determinar (…) el derecho a la indemnización de las mejoras introducidas en la cosa y de los gastos incurridos…” Este tipo de medidas que regulan y equilibran la situación problemática emergente de la acción de mejor derecho propietario, tiene su sustento en el acápite referente a los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, en donde encontramos que el art. 97.I del CC., establece que “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra”; disposición de la cual se desprende que el poseedor de mala fe tiene derecho al pago por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución de la cosa en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe, conforme describe dicha norma, es decir que la diferencia en el reembolso a favor del poseedor de buena fe y de mala fe; es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen las mejoras a tiempo de la restitución, tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa. El pago de la indemnización se encuentra garantizado por el derecho de retención establecido en el art. 98.I del CC, según la cual, el poseedor de buena fe retiene la cosa hasta que el propietario le pague o reembolse los derechos que le han sido reconocidos en la resolución que determina la restitución; es decir que, el poseedor puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en las normas anteriores. Empero cabe tomar en cuenta que el derecho de retención únicamente le es atribuible al poseedor de buena fe, por lo que, al determinarse el pago de las mejoras en favor del poseedor, deberá también establecerse la buena o mala fe con la que dicho sujeto poseyó la cosa, pues de ello dependerá la cuantía del pago y el reconocimiento del derecho de retención; establecimiento que bien puede el juez realizar al momento de emitir el fallo de fondo o en ejecución de sentencia”.
III.2. De las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece que las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la Ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados. Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista. Es en ese entendido que este Supremo Tribunal orientó a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida… Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rige en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil”.  
En ese marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento. El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia. Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada, debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues, al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 02 de agosto que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”. Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen del recurso de Dionicio Liders Verduguez Flores, se evidencia una serie de reclamos planteados indiscriminadamente, es decir sin preciar si son de forma o fondo, sin embargo del estudio del recurso de casación se desprende que sus reclamos giran en torno a dos puntos y al fondo del proceso, el primero que el pago de mejoras es una determinación ultra petita y la segunda que no existe precisión si son mejoras de buena o mala fe, entonces al no ser temas coincidentes corresponde su estudio de forma separada.
Que el pago de mejoras dispuesto en el Auto de Vista es una determinación ultra petita, debido a que no fue debatida ni solicitada en la causa.
De lo referido III.1,podemos destacar que el pago de las mejoras, emergen como una consecuencia de la restitución del predio por parte del poseedor al propietario por no acreditarse una posesión legitima, es decir sustentada en un derecho real o por no existir un vínculo jurídico anterior emergente de un derecho personal que haga legitima su posesión, entonces ante tal emergencia la restitución de la cosa del poseedor genera consecuencias jurídicas y una de ellas es el reconocimiento y pago de las mejoras, cuya naturaleza jurídica en palabras de Peyrano es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron la mejoras y en el marco de igualdad, impedir el detrimento patrimonial del poseedor.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 686/2019 de se definió que uno de los efectos consecuencias jurídicas de la acción del mejor derecho propietario es el pago de mejoras, criterio igualmente aplicable a las demandadas de reivindicación, siempre y cuando en la Litis se acredito su existencia y quien, es su titular, caso contrario serán derivadas a la vía que corresponde para
Los citados antecedentes jurisprudenciales evidencian la necesidad de disponer, el pago de mejoras siempre y cuando este acreditado su existencia y titularidad, caso contrario se derivaría a otra vía, lo que aconteció en el caso en cuestión, ya que estas mejoras son, la conexión de servicios básicos y la construcción de la barda en U estas fueron hechas por el demandado tal cual se acredita.
Como segundo reclamo en el fondo establece que no existe precisión si son mejoras de buena fe o de mala fe.
El art. 97.I del CC., establece que: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra”; disposición de la cual se desprende que el poseedor de mala fe tiene derecho al pago por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución de la cosa en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe, conforme describe dicha norma, es decir que la diferencia en el reembolso a favor del poseedor de buena fe y de mala fe; es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen las mejoras a tiempo de la restitución, tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa.
Sobre este punto es importante referirnos a la contestación de fs.190, donde refiere la ocupante que posee muchos años ambos lotes, (loteNº1 con una superficie de 366 m2 y el lote Nº2), porque anteriormente el bien era un basural, que estaba alejado de la cuidad, por eso procedió a la instalación de servicios básicos, es decir, no ostentaba la titularidad de la propiedad en conflicto, si bien la poseedora realizó mejoras en el lote de terreno, con la construcción de la barda en U, no se acreditó que sean de buena fe, deviniendo en infundado su derecho.
Del recurso de casación interpuesto por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta., se analiza:
Acusa que el demandante no cumplió con el pago de aranceles y otras observaciones, mismas que son reiteradas en el decreto a fs. 62 ante la actitud amenazante del demandante, sin que cumpla las observaciones es admitida la demanda, constituyéndose en violaciones no solo al procedimiento sino al derecho de las partes.
Sobre este punto es necesario requerir lo citado III2. es decir, los principios que rigen a la nulidad procesal entre ellas de preclusión cuando la irregularidad procesal no ha sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, opera o se activa el principio de la preclusión ya que el proceso no puede retrotraerse a etapas superadas, pues se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.
Del estudio del proceso se evidencia que, el decreto de fs. 67, que dispone se admita la demanda de fs. 47 a 51, no fue cuestionado por la recurrente en su primer actuado, observando este extremo recién en apelación cuando la sentencia le resulto desfavorable, es decir, que esta inactividad implica que se activó el principio de preclusión y convalidación resultando inviable la nulidad procesal ante la existencia de estos dos principios.
Los puntos 2 y 3 de forma uniforme cuestionan que el juez no valoró de forma correcta la prueba, la pretensión del demandante es confusa además con respecto al lote Nº 2 pertenece a una tercera persona ajena al proceso.
Para establecer este acápite debemos referirnos al punto III.3. donde se señala que una de las tareas encomendadas al juez es la valorización de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez el valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo de esta manera la prueba en instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.
Con referencia a este punto debemos señalar, de fs. 311 a 326, refiere Dionicio Liders Verduguez Flores demostró que es propietario solo de una parte del bien que prende reivindicar el lote Nº1 con una superficie de 366 mts2 ubicado en la UV 185 mza. 43, se ha demostrado que el legítimo propietario del bien. Se demostró que el lote Nº 2, pertenece a una tercera persona, en la sentencia únicamente se dispuso la reivindicación del lote Nº1, es decir no causa perjuicio a un tercero, sobre todo cumple con los requisitos de la reivindicación, es decir titularidad, precisión y el demandado es simplemente detentador.
Acusa que el demandante pretende subrogarse derechos de personas ajenas al proceso, sin tener ningún derecho o poder de representación legal sin tener capacidad subjetiva pretende defender derechos o facultades ajenas.
Al ser reiterativo nos ratificamos en los antecedentes vertidos en el punto anterior.
Aduce, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios contenidos en mi recurso de apelación, incurriendo en la violación del principio de congruencia, la cual genera infra petita, extra petita y ultra petita.
En principio debemos expresar que de acuerdo al III.3 la exposición de los puntos de controversia debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente.
La recurrente no precisa cual son los reclamos omitido cuales no fueron analizados por el Ad quem, falta de precisión que impide realizar un análisis de lo solicitado, lo contrario implicaría obrar fuera del marco de pertinencia.
Acusa la falta de fundamentación y motivación jurídica por el Tribunal Ad quem.
Es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes si ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrador el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En el caso concreto las determinaciones de fondo son motivadas, debido a que precisan la existencia de los elementos para la procedencia de la reivindicación, como ser la triada: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario; 3) la ubicación del bien, además de la procedencia de las mejoras, al ser clara y coherente el auto de vista a cumplido con este elemento del debido proceso.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art.220.II del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 370 a 373 presentado por Dionicio Liders Verduguez Flores y de fs. 378 a 384 vta., por María Rosa Eguez Alpire, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 7/2020 de 14 de febrero, cursante fs. 365 a 366 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas y costos por doble impugnación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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