TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 552/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CB-23-20-S
Partes: Martha Muñoz Claros c/ Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de
Anachuri y otros.
Proceso: Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1083 a 1088, interpuesto por Martha Muñoz Claros contra el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, seguido por Martha Muñoz Claros contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de Anachuri, presuntos herederos e interesados de Edmundo Anachuri Dávalos, el Auto de rechazo de concesión cursante a fs. 1092, la compulsa de fs. 1105 a 1107, Auto Supremo de provisión compulsoria N° 1171/2019 de 20 de noviembre de fs. 1109 a 1111, el Auto de concesión de fs. 1119, Auto Supremo de Admisión N° 369/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala que convivio con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre 2012 fecha en que su conyugue falleció en un accidente de tránsito, reuniendo las condiciones del art. 44, 45, 46, 47 y siguientes del Código de Familia para contraer matrimonio, habrían desarrollado una vida singular, estable, y permanente conocida, con pleno cumplimiento de obligaciones y derechos de un matrimonio, constituyeron domicilio en la modalidad de alquiler en varios inmuebles durante 15 años de concubinato siendo el ultimo domicilio ubicado la calle Alcibíades Arguedas, de Cochabamba donde actualmente ella vive, que planificaron realizar su matrimonio el siguiente año para consolidar su relación y que durante el tiempo de vida en común adquirieron varios muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar. Conforme establece los arts. 63. II de la CPE, 44,45, 46 al 50 y 158 del Código de Familia se habrían cumplido con requisitos legales siendo que ambos convivientes no se hallan imposibilitados bajo impedimento alguno o prohibición que afecte la relación de hecho más aun cuando en el trabajo y las amistades los conocían como esposos antecedentes facticos enunciados puntualmente que demostrarían incuestionablemente la existencia de unión libre o de hecho o concubinato. Por lo que, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho en contra de Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos de Anachuri padres de su conviviente.
Los demandados representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos se apersonan mediante memorial de fs. 1051 a 1052 oponiendo excepción de incompetencia y respondieron en forma negativa a la demanda, indicando que a la demandante la conocen como compañera de trabajo en ciertas licitaciones de Edmundo Anachuri (+) y habría ido a casa de ellos en Tarija en dos o tres oportunidades acompañada de su hijo Gonzalo Vargas y no la conocen como conviviente o esposa no vieron que hubiese relación de concubinato, que estaría impulsada por interés económico siendo que la única relación que tenía era cumplir con licitaciones o trabajo asignado, además el fallecido tenía una relación con Miriam Alcoba Acosta a quien les presento como su conviviente finalmente terminaron y luego conoció con Teresa Loayza Bravo con quien vivía y tendría un hijo y vivían en Cochabamba luego en Santa Cruz donde se establecieron por que la demandante amenazaba a Teresa Loayza Bravo, pero por motivos de trabajo Edmundo Anachuri estaría constantemente en Tarija, asimismo de fs. 522 a 523 cursa memorial de apersonamiento de Teresa Loayza Bravo adjuntando testimonio de proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada cursante de fs. 512 a 520, a fs. 521 cursa Certificación de Juzgado Nº 2 de Instrucción de Familia, que indica que no existe recurso alguno contra la Sentencia de 18 de noviembre 2013, que se encuentra plenamente ejecutoriada con lo que solicita se rechace la demanda y se archive obrados, de fs. 545 a 546 vta., Teresa Loayza Bravo opone excepción de cosa juzgada solicitó se declare improbada la demanda.
Respondiendo la demandante de fs. 564 a 565 vta., en sentido de que se trata de una demanda apócrifa del 15 de julio 2913 iniciada al mes siguiente de citar a los demandados con el actual proceso, con el fin de evadir entregarle lo que le corresponde, al tratar de hacer aparecer una unión libre en Santa Cruz y un supuesto hijo del causante quien habría sido recién inscrito con apellido Anachuri el 11 de junio 2012, seis años después de la supuesta convivencia y solicitó se rechace la excepción de cosa juzgada, misma que fue resuelto mediante el Auto de 20 de noviembre de 2014 declarando probada la excepción de cosa juzgada, siendo apelada por parte de la demandante y fue resuelto mediante el Auto de Vista de 6 de febrero de 2017 cursante de fs. 735 a 737 que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Por lo que el Juez Público de Familia Nº 12 de Cochabamba, respecto a la demanda interpuesta a fs. 37 a 39 emitió la Sentencia Nº 147/2017 de 2 de agosto cursante de fs. 937 a 942 vta., mediante la cual dispuso:
“Por tanto: el Juez Público de Familia Nº 12 de la capital, administrando justicia en primera instancia , a nombre de la nación y jurisdicción que por ley ejerce, falla declarando PROBADA en parte la demanda de Comprobación de unión libre de fs. 37 a 39, en su mérito se reconoce JUDICIALMENTE LA UNION LIBRE entre María Muñoz Claros y Edmundo Anachuri Dávalos, por el tiempo transcurrido desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012, solo con respecto a los efectos en las relaciones personales, así como en las patrimoniales, conforme lo dispone el art. 172 del Código de Familia”.
3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos Martínez representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., mediante el cual REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia de 2 de agosto de 2017, declarando improbada la demanda de reconocimiento de unión libre sin costas por la revocatoria, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Analizados los fundamentos de recurso de apelación, extractados en el considerando I de esta resolución, los reclamos se resumen en dos aspectos: 1.-Falta de valoración de pruebas y 2.- Falta de resolución de excepciones planteadas por Teresa Loayza Bravo.
Sobre los puntos 1 y 2 ; el Art. 397.I del CPC señala que la valoración de la prueba incumbe al juez quien debe decidir sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas por las partes en el curso del proceso, en ese orden, primero debe valorar las pruebas otorgando el valor que les otorga la ley, esto es sometiendo al sistema de valoración tasada o legal, solo si la ley no determina otra cosa, recién puede valorar las pruebas según su prudente arbitrio o sana critica, significando que la libre valoración o la aplicación de la sana critica en la valoración de las pruebas estén supeditadas al silencio de la ley, concordante con el Art. 332 de la ley 603 en actual vigencia.
Ahora bien, en el caso que se considera, corresponde señalar que de fs. 512 a 520 cursa testimonio extraído de piezas principales del proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesta por Teresa Loayza Bravo contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos Martínez de Anachuri y parientes más cercanos y/o herederos de Edmundo Anachuri Dávalos, habiéndose apersonado la nombrada Teresa Loayza Bravo al presente proceso y opuesto excepción previa de cosa juzgada, mediante memorial de fs. 545 a 546 cuya excepción fue sustanciada conforme a procedimiento, declarándose probada por el juez A quo y en grado de apelación fue revocado y declarado improbado por Auto de Vista de fecha 6 de febrero 2017 cursante en obrados de fs. 735 a 737 disponiendo que el A quo continúe con el trámite correspondiente, en consecuencia no es cierto ni evidente que los vocales que resolvieron esa excepción hubieran dispuesto que dicha excepción sea resuelta nuevamente por el juez A quo, por el contrario, la misma fue declarada improbada.
Con relación a la falta de valoración de la prueba documental cuya valoración se reclama en el recurso que se considera, corresponde señalar que del examen de antecedentes que informan la materia, se establece que de fs. 512 a 521 cursa testimonio de demanda de reconocimiento judicial de unión libre y sentencia que declaró probada la demanda y comprobada la existencia de unión libre de hecho entre Teresa Loayza Bravo y Edmundo Anachuri Dávalos con vigencia desde el 21 de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2012. Matrimonio de hecho que se encuentra registrado en el Servicio de Registro Cívico, Oficialía N° 7010101001, Nro. Único de registro 30000493 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz, con fecha de registro en 2 de junio de 2017 cual acredita la certificación de Unión Libre cursante a fs. 572 prueba documental que si bien fueron mencionados en el considerando la motivación y fundamentación de la sentencia ahora apelada, sin embargo, no fueron analizados ni valorados por el a quo, conforme a derecho, por cuanto los referido documentos tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1534 del Código Civil que acreditan que el difunto Edmundo Anachuri Dávalos, no tenía libertad de estado para contraer unión libre o matrimonio de hecho con la demandante Martha Muñoz Claros, que es requisito para establecer la existencia de matrimonio de hecho cual señala el art. 46 del mismo Código, por cuanto este tenía vínculo de unión libre o de hecho con Teresa Loayza Bravo, asimismo tampoco existía singularidad conforme dispone el Art. 158 del Código de familia Ley 996, de donde se concluye que el juez a quo, no analizo ni valoro correctamente la prueba documental referida al momento de declarar probada la demanda en parte, asimismo, corresponde señalar que en la sentencia referida , tampoco se establece de manera clara y precisa cual es la parte que se declara probada en parte la demanda y cual la parte improbada. Por todo lo señalado se concluye que corresponde su revocatoria…”.
4. Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por la demandante habiendo sido denegado la concesión del recurso mediante el Auto de rechazo cursante a fs. 1092, la demandante interpuso recurso de compulsa cursante a fs. 1105 a 1107, en la que solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa interpuesto, por lo que se emitió el Auto Supremo Nº 1171/2019 de 20 de noviembre que declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por la demandante, y en base al Auto de concesión de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 1119, por lo que, mediante Auto Supremo Nº 369/2020 de 21 de septiembre de fs. 1125 a 1126 vta., se admitió el recurso de casación mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por Martha Muñoz Claros se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
1. Acusó que el Tribunal de apelación justificó la resolución emitida citando en el art. 63. II de la CPE y requisitos de los arts. 44 y 46 del Código de Familia sobre los requisitos de la unión libre estableciendo que el juez A quo aplicó la sana crítica de manera errada y no valoró previa y correctamente las pruebas por lo que el Ad quem asigno al Testimonio de proceso declarativo de unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo señaló que la misma tendría el valor probatorio de los arts. 1289 y 1534 del CC considerando que acreditaría falta de libertad de estado de Edmundo Anachuri Dávalos (+) lo que no implicaría ausencia de los requisitos del art. 46 del Código de Familia y tampoco existiría singularidad; sustento aplicado para revocar la Sentencia de primera instancia.
2. El Tribunal Ad quem alega la aplicación del art. 46 del Código de Familia referido a la libertad de estado señalando este requisito no se cumplió en el testimonio de Teresa Loayza, sin embargo no se consideró la buena fe en el tiempo de unión conyugal libre y de hecho de la recurrente y que el testimonio citado como prueba idónea tiene óbices en el proceso penal que habría instaurado, más allá de todo no consideró el art 172 del Código de Familia y su excepción a la regla del art. 44 y siguientes del CF que es la existencia de buena fe aun sea solo por uno de los convivientes norma inobservada e inaplicada al emitir una resolución alejada del principio de verdad material.
3. El Auto de Vista ingresa en contradicción con la Resolución que resolvió la excepción perentoria de cosa juzgada que estableció que el proceso de Teresa Loayza Bravo no era óbice y consideró la declaración solicitada sin embargo en alzada revoco la sentencia sin valorar la evidente vida de pareja ejercida de buena fe y que las pruebas que sustentan inviabilidad de la demanda se hallan cuestionadas de falsas en la jurisdicción penal y reduce su eficacia probatoria conforme el art. 1289. II del Código Civil determina que cuando exista acusación de falsedad en la vía penal su ejecución se suspenderá.
4. El Tribunal de alzada ingresa en una errónea valoración de pruebas documental, testifical, no valora la buena fe máxime cuando quien se opone a esta excepción tiene en su contra un proceso penal justamente por falsedad lo que acreditaría la prueba, empero se otorgó excesivo valor, sin considerar los demás aspectos y que la supuesta concubina Teresa Loayza no es más que un palo blanco de los padres de su concubino en colusión para eludir sus derechos, acreditados estos extremos mediante fotocopias legalizadas de proceso penales y acusación fiscal que se equipara al requerimiento de procesamiento ejecutoriado del cual nos habla el código civil en la inobservada norma sustantiva prevista en el art. 1289, en tal sentido la valoración y motivación del Tribunal de alzada no coinciden con los aspectos y normas invocadas como el art. 1289. II del CC y en especial el art. 172 parte in fine del Código de Familia referido a la buena fe jamás desvirtuada ni enervada por el contrario. Refiere que además habría demostrado la existencia de colusión de Teresa Bravo Loayza Bravo con los ascendientes de su concubino, por lo que la resolución emitida causa agravio a su derecho patrimonial como concubina y desconoce su buena fe y derechos que le asisten, existiendo inobservancia de la norma además de una errónea valoración de la prueba que valora lo conveniente y las que acreditan su buena fe y derecho no son citadas y valoradas en la resolución de fondo que revoca la sentencia que era obligación a efectos de demostrar valoración integral de las pruebas producidas, pretendiendo únicamente causar efecto de cosa juzgada o litispendencia con el fin de no ingresar en el fondo del asunto.
5. Existe línea jurisprudencial tendiente a tutelar los derechos de los convivientes de buena fe a efectos de determinar los efectos personales y patrimoniales que emergen de una unión libre demostrada mediante pruebas de buena fe.
La relación concubinaria de Teresa Loayza Bravo, aparte de ser falsa ha sido declarada después del fallecimiento de su concubino en colusión con sus familiares, la misma ha sido declarada y publicitada post mortem consiguientemente ella no conocía del impedimento de singularidad que se considera como impedimento para declarar unión libre.
Que su petición se ampara por SC 0069/2013 de 11 de enero 2013 que establece que ha definido que las uniones libres aun cuando no reúnan requisitos de singularidad u otros surten efectos siempre que haya buena fe de ambos o uno solo y ella habría acreditado su buena fe, no habiendo demostrado los demandados que su persona conocía la fraudulenta unión de Teresa Loayza Bravo más bien demostró que existe colusión y mala fe de la citada y sus ascendientes del concubino con el fin de desconocer sus derechos extremo acreditado con los procesos penales que en definitiva darían lugar a que demande la revisión extraordinaria de la sentencia emitida a favor de Teresa Loayza así como demandar la nulidad o anulabilidad de dicha unión libre.
6. Siendo evidente la inobservancia del art. 172 del Código de Familia, la aplicación errónea de las normas de la valoración de pruebas referidas al art. 1289 y 1534 del Código Civil. La inexistencia de una aparente singularidad no es óbice para reconocer su unión conyugal que incluso podrían existir múltiples uniones libres, el fallo impugnado es contradictorio a la jurisprudencia que tutela la buena fe.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda en los términos dispuestos por el juez A quo.
De la respuesta al recurso de casación
La parte demandada no realizo respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la unión libre o de hecho.
El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.
El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: “(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiológicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.” . Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: “(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos –personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”.
Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.
Félix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común”.
El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.”. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.
Félix Paz Espinoza expresó al respecto: “No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho” .
En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales. Alex F. Placido V. expone: “Es en el aspecto personal, en donde la tesis de la apariencia al estado matrimonial demuestra su real aplicación. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges. (…) En el aspecto patrimonial, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable”.
La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.
III.2. De las uniones irregulares y el art. 172 del Código de Familia.
Sobre el particular y respecto a la uniones irregulares este tribunal emitió el Auto Supremo No 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Herminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, “Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50”; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado.
En el Auto Supremo Nº 11/2015, de a 14 de enero se estableció: “El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si al impedimento que recae sobre él no fue ocultado a su pareja en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.
En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia, que señala: “(Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”, es decir, que una unión irregular, según lo previsto el artículo señalado es aquella inestable o plural, que no generaría los efectos que se atribuyen a las uniones conyugales libres, revistiendo un carácter de irregular, aquellas uniones que no reúnan los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 51 del Código de Familia, sin embargo cuando estas uniones son estables y singulares generaran los efectos de la uniones conyugales siempre y cuando fueran entabladas de buena fe y aun cuando solo hubo buena fe en uno y no en ambos convivientes.
III.3. De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No 194/2017 así como en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
1. Señaló que el Tribunal de apelación justificó la resolución emitida estableciendo que el juez A quo aplico la sana crítica y no valoró correctamente las pruebas, por lo que el Ad quem asigno al Testimonio de proceso declarativo de unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo el valor probatorio de los arts. 1289 y 1534 del CC, porque acredita falta de libertad de estado de Edmundo Anachuri Dávalos (+), sustento aplicado para revocar la Sentencia de primera instancia, sin considerar que el citado testimonio tiene óbices en el proceso penal instaurado. Asimismo no se consideró su buena fe en el tiempo de unión conyugal y el art 172 del Código de Familia y su excepción a la regla de los requisitos previstos en el art. 44 y siguientes del CF referida a la existencia de buena fe aun sea en uno de los convivientes, norma inobservada e inaplicada emitiéndose resolución alejada del principio de verdad material, con errónea valoración de pruebas y la colusión de los demandados y Teresa Loayza Bravo para eludir sus derechos como conyugue.
La Constitución Política del Estado en los arts. 66 a 72, establece que el Estado reconoce y protege a la familia, en igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, así como a las uniones de hecho entre personas con capacidad legal. Se protegen a la Familia como elemento fundamental de la sociedad, conforme al principio rector del “vivir bien”, bajo el cual es incoherente pretender la armonía en la sociedad si no se protege y garantiza los derechos de las familias y la actuación de o los conyugues basadas en la buena fe.
El art. 194 de la Constitución Política del Estado y los arts. 158 y 159 del Código de Familia, reconocen la unión libre con los requisitos de: 1) Heterosexualidad, es decir la unión entre un varón y una mujer; 2) Convivencia basada en un lazo de afecto, unión voluntaria; 3) Carácter exclusivo de la relación, es decir constitución de un hogar y vida en común; 4) Libertad Unión estable; 5) Unión singular; 6) Que los convivientes cumplan con los requisitos para contraer matrimonio.
Además, el art. 63 de la Constitución Política del Estado y la doctrina aplicable señalan que la unión libre o de hecho debe tener estabilidad y singularidad la primera en la convivencia, y la segunda referida a que no es aceptable relaciones circunstanciales. En cuanto a la parte patrimonial, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, con los mismos efectos de la división y partición de bienes gananciales.
El estado civil de las apersonas casadas se acredita con la partida de matrimonio, en la unión libre los convivientes acreditan su estado civil con reconocimiento de la unión libre o de hecho por lo que, la unión libre o de hecho puede ser registrada voluntariamente ante el Servicio de Registro Cívico por los conyugues o puede ser declarada vía judicial con sentencia ejecutoriada.
En cuanto a las uniones irregulares, el art. 172 del CF, establece que debe concurrir la buena fe en ambos o uno solo de los conyugues.
A diferencia de la unión libre o de hecho, se reconoce y entiende por unión irregular cuando alguno de los dos convivientes está impedido para el matrimonio por existir un vínculo anterior. Emerge de la conflictividad que ocurre cuando existe precisamente más de una unión o vida en común de uno de los conyugues o de ambos con otras personas.
Es así, que el instituto jurídico de la unión libre o de hecho, tendría su excepción reconociendo a las uniones irregulares efectos personales y patrimoniales, por lo cual, si bien se denominan uniones conyugales libres o de hecho a las que cumplen los requisitos establecidos por los arts. 44 y 46 al 50, lo contrario se constituye en una unión irregular que en la actualidad goza de protección de la norma y produce efectos jurídicos bajo condiciones expresas siempre y cuando se acredite una buena fe.
SCP 0069/2013 de 11 de enero,“ Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese ínterin, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes. (…)Finalmente se reitera que la norma impugnada no reconoce relación matrimonial alguna sino efectos respecto a los convivientes de buena fe y mientras dure esta, por lo que es clara la diferencia entre el efecto patrimonial del familiar, en consecuencia, no lesiona el art. 63. II de la CPE…”.
Antes del estudio del caso concreto es necesario puntualizar determinados antecedentes que harán entendible la presente resolución, la demandante señala haber convivido en unión libre o de hecho con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 al 30 de septiembre 2012 fecha en que su conviviente falleció y habrían llevado una vida singular y estable constituyendo domicilio en alquiler, en distintos inmuebles de Cochabamba, además eran conocidos como esposos, llevando vida en común, adquirieron muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar y señaló que cumple los requisitos de los arts. 63. II de la CPE, art. 158 y 44 al 50 del Código de Familia para la declaración de unión libre o de hecho.
Los demandados respondieron negativamente indicando que la demandante era solo compañera de trabajo y no conviviente ni esposa, que el causante convivía con Teresa Loayza Bravo, tenían un hijo y de Cochabamba se establecieron en Santa Cruz, por motivos de trabajo Edmundo Anachuri iba a Tarija, asimismo por memorial de 14 de febrero 2014 se apersona Teresa Loayza Bravo quien opone excepción de cosa juzgada.
Del análisis de pruebas de fs. 512 a 520 cursa Testimonio de Declaración Judicial de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada del Juzgado Nº 2 de Instrucción de Familia de Santa Cruz, que reconoce la unión libre o de Teresa Loayza Bravo con Edmundo Anachuri desde 2006 a 2012.
De las pruebas de cargo: las certificaciones de estado civil del SERECI de 13 de noviembre de 2012, de fs. 4 y 6 de la recurrente y Edmundo Anachuri Dávalos (+) certifican la no existencia de registro de matrimonio alguno de ambos hasta el 30 de junio 2012.
Del contrato de alquiler de fs. 219 y 220, de una vivienda de dos plantas ubicado en calle Alcibíades Guzmán antes Rosal, de16 de mayo 2011 al 16 de mayo de 2013, la clausula sexta señala que el uso será exclusivamente para vivienda.
A fs. 813 y vta., cursa contrato de alquiler de un departamento de dos plantas ubicado en calle Julio Méndez Nº 1246 de Cochabamba, suscrito entre propietarios, recurrente y Edmundo Anachuri el 14 de febrero de 2006 con tiempo de duración de 2006 a 2008 y la cláusula tercera señala uso exclusivamente para vivienda.
A fs. 34, cursa contrato de trabajo de 3 de diciembre 2012 con reconocimiento de firmas y rubricas, sobre elaboración y aprobación de anteproyecto de planimetría y presentación de proyecto final suscrito entre representantes de Directiva de Junta Vecinal Buena Vista de Oropeza y Edmundo Anachuri Dávalos (+), que en la cláusula 2da aclaran que se contrata a la recurrente por su calidad de esposa de Edmundo Anachuri Dávalos (+) a efectos de que concluya el referido contrato suscrito inicialmente con el causante el 28 de abril de 2007 renovando a favor de la recurrente en razón al fallecimiento del citado.
De fs. 615 a fs. 669 cursan literales del proceso penal interpuesto por la recurrente contra testigos de los demandados, a fs. 647 fotocopia de libro de inscripción de nacimiento de oficialía 01341 Libro 731, de 20 de enero de 2011 del menor hijo de Teresa Loayza Bravo, inscrito con apellido materno, a fs. 648 cursa impresión de consulta sobre complementación de apellido paterno “Anachuri” vía trámite administrativo en Sereci, de 11 de junio 2013, de fs. 656 y vta., a fs. 664 declaración jurada voluntaria notariada de 31 de octubre de 2012 señalando que su hijo Edmundo Anachuri Dávalos no tenía esposa ni descendiente, a fs. 666 y vta., Auto Definitivo Nº 299/2012 de 5 de noviembre 2012 de Juzgado de Instrucción Nº 2 en lo Civil de Tarija, que declara heredera forzosa ab intestato a Bertha Dávalos Martínez de los bienes del causante. De las literales citadas no cursa informe que señale si el proceso penal estaría concluido o en curso.
De la prueba testifical de cargo, Alberto Flores Belloni Quinteros refirió conocer a Edmundo Anachuri Dávalos desde el 2002 quien convivía con la demandante estando juntos hasta en actividades laborales, vivían en la calle Julio Méndez y luego se trasladaron a la calle 5 de agosto el año 2008 a 2010; Andrés Juvenal Paco Arce refiere que conoció al causante el año 2011 porque le alquilo su casa, el contrato estaría a nombre de ambos porque se presentaron como esposos; Aníbal Aldana Ortega señaló conocer a la recurrente desde 2002 trabajaron con ella y su esposo Edmundo Anachuri desde 2002 ellos vivían detrás de la universidad, Av. Guillermo Urquidi luego en calle Julio Méndez y el 2011 se fueron a vivir a zona Quero Quero; Jorge Luis Osorio Guerrero señala que conoce a la demandante y su conyugue Edmundo Anachuri Dávalos desde el 2004 y que vivían juntos.
De las pruebas documentales de descargo de la parte demandada se tiene certificado domiciliario expedido por la FELCC de Tarija de fecha 18 de octubre 2012 por el cual se refiere que Edmundo Anachuri Dávalos tendría su domicilio real en Tarija, contenido contrario a lo señalado por Teresa Loayza Bravo en sentido de que vivía en Santa Cruz con el causante, de la demás documentación se advierte estar referida a la actividad laboral de Edmundo Anachuri Dávalos que si bien refieren Tarija, empero también cursa documentación en obrados de actividades laborales del causante en Cochabamba.
De la prueba testifical de descargo: Miriam Guadalupe Alcoba Acosta señala que conoció a Edmundo Anachuri Dávalos desde 1986 o 1987 que vivía en Tarija con sus padres y hermanos, trabajaba en Tarija y no tenía esposa e hijos; Dora Polica Miranda Choque refirió que el causante, vivía en Tarija con sus padres y hermanos, no le conocía esposa e hijos; Juan Carlos Irahola Gonzales refirió que el causante vivía en Tarija con sus padres y hermanos, estudio en Cochabamba y volvió a Tarija entre el 2007 y 2008 no conoce a Teresa Loayza Dávalos y Martha Muñoz Claros; Adel Galean Avendaño quien señala que conoció al causante, que vivía en Tarija no conoce esposa o familia, ni a Martha Muñoz Claros, ni Teresa Loayza Bravo, ni hijos, que a partir del 2007 a 2012 desconoce el domicilio del causante.
En base a estos elementos el juez de la causa declaro probada la demanda que fue apelada por la parte demandada y en segunda instancia se revocó esa resolución declarando improbada la demanda mediante el Auto de Vista ahora impugnado.
Teniendo en claro los antecedentes de la presente causa corresponde precisar la base jurídica del presente fallo.
El art. 172 del Código de Familia establece que no producen los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia pese a que sean estables y singulares. Sin embargo este artículo contiene la excepción a la regla que consiste que los convivientes pueden reclamar los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho cuando ambos conyugues estuvieron de buena fe o aun solo de uno.
La singularidad, está referida a la monogamia, excluye la posibilidad que cualquiera de los convivientes tenga otra unión o concubinato, no hay pluralidad de convivientes porque la organización esencial de la familia se basa en la monogamia.
La estabilidad la unión libre no debe ser esporádica la relación no puede ser solo de momento ni accidental, implica continuidad, que debe ser demostrada con prueba fehaciente el periodo de convivencia.
Del Testimonio de declaración judicial de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada emitida por Juzgado 2do de Instrucción de Familia de Santa Cruz, que reconoce la unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo con Edmundo Anachuri, la libertad de estado del causante no existiría, sin embargo la recurrente señala que dicha resolución fue obtenida en Santa Cruz siendo el domicilio real del causante Cochabamba, producto de una demanda unilateral post mortem, agregándole a su conyugue una paternidad también después del fallecimiento.
Los demandados Sixto Anachuri y Bertha Dávalos de Anachuri en respuesta a la actual demanda de Martha Muñoz Claros indicaron que Edmundo Anachuri Dávalos tenía conyugue e hijo citando a Teresa Loayza Bravo, sin embargo en las literales del proceso penal adjuntas en obrados por Martha Muñoz Claros cursa declaratoria de herederos fecha 18 de octubre 2012 de fs. 656 a 666 a favor de Bertha Dávalos de Anachuri madre del causante, donde la misma afirma que su hijo Edmundo Anachuri Dávalos (+) no tenía conyugue ni descendencia inclusive cursa declaración jurada notariada de 31 de octubre de 2012, situación que ingresa en clara contradicción con lo que manifestaron en el proceso de reconocimiento de Unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo a cuya demanda Bertha Dávalos de Anachuri y demás demandados responden reconociendo a Teresa Loayza como conviviente y madre del hijo del causante.
Situación que genera duda, porque por un lado para obtener declaratoria de herederos se afirmó por la madre del causante que el mismo no tenía conyugue ni hijos, por otro lado en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo, la madre, el padre y hermanos del causante manifestaron lo contrario es decir que si tenía conyugue e hijo.
De la prueba testifical de cargo, se tiene que conocieron a Edmundo Anachuri y la demandante desde 2002 como convivientes y trabajaban juntos, vivían en distintas zonas y tenían contrato de alquiler a nombre de ambos.
De las pruebas documentales de descargo de la parte demandada, certificado domiciliario FELCC sobre domicilio en Tarija del causante, memorial de respuesta donde refieren a Teresa Loayza Bravo como conviviente, y documentación de la actividad laboral del causante en Tarija.
La prueba testifical de descargo, señala que conocen a Edmundo Anachuri Dávalos, vivía y trabajaba en Tarija no tenía esposa e hijos, no conocen a Teresa Loayza Dávalos y Martha Muñoz Claros.
Declaraciones y documentales que la recurrente enervó con las literales del proceso penal por el cual la certeza sobre domicilio real del causante estarían pendientes de resolución sobre su veracidad.
Del apersonamiento al caso de autos de Teresa Loayza adjuntando testimonio de proceso de reconocimiento de unión libre se advierte que obtuvo el reconocimiento de su unión libre o de hecho con el causante a partir del 2006 a 2012 en Santa Cruz.
Tomando en cuenta la prueba documental como los contratos de alquiler a partir de 2004 y testifical que refieren convivencia a partir del 2002 se advierte que la recurrente demostró estabilidad en la convivencia con su conyugue (+) además de haber trabajado juntos, y ser conocida como conyugue del causante, y su buena fe al creer ser la única conyugue se establece que habría convivido desde muchos años antes de la otra relación conyugal que tuviese el causante con Teresa Loayza Bravo.
Asimismo, demostró el domicilio real del causante en Cochabamba también mediante las pruebas documentales y testificales, que no fueron enervadas por las pruebas testificales documentales ni testificales de descargo por la contradicción de indicar en la respuesta a la demanda actual de que el domicilio del causante era en Tarija, y Teresa Loayza Bravo refiere último domicilio real Santa Cruz del causante y viajes por motivos laborales a Tarija.
En cuanto a la buena fe que la recurrente alega haber mantenido durante la unión libre o de hecho con el causante, de obrados se advierte que la parte demandada no desvirtuó este aspecto. No se tiene conocimiento que la recurrente sabía de qué habría otra relación formal y convivencia.
Asimismo, siendo que la resolución de declaración judicial de unión libre ejecutoriada a favor de Teresa Loayza Bravo de fecha posterior a la demanda se tiene que Martha Muñoz Claros tomó conocimiento de dicha unión conyugal en el curso del desarrollo del presente proceso, situación que acredita la buena fe alegada toda vez que habría convivido en la certeza de ser la única conviviente del causante.
Situación que el Ad quem no tomó en cuenta al valorar solamente la unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo en el entendido de no tomar en cuenta que el aspecto de singularidad en la convivencia de la recurrente si existía mantenida de buena fe de la recurrente, desde años antes a Teresa Loayza Vargas hasta el fallecimiento del causante inclusive como demostró en el proceso.
Concluyéndose que la recurrente demostró la convivencia en unión libre entre su persona y Edmundo Anachuri Dávalos, sin embargo, por la existencia de una declaración judicial de unión libre con sentencia ejecutoriada a favor de Teresa Loayza Bravo, la unión de Martha Muñoz Claros con Edmundo Anachuri Dávalos conforme al art. 172 del Código de Familia y la convivencia con estabilidad en base a la buena fe demostrada por la recurrente en el entendido de que creía ser la única conyugue, se tiene por cierto la vida en común que habría llevado con el causante por lo que, se reconoce la misma como una unión irregular con los efectos reconocidos por ley.
Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista en el art. 401 inc. d) del Código del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial del 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. art. 401 inc. d) del Código del Código de las Familias y del Proceso Familiar. CASA en parte el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En consecuencia, se declara probada la demanda principal reconociendo judicialmente la unión libre de Martha Muñoz Claros y Edmundo Anachuri Dávalos (+) a partir del 2002 a 2012, se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a división de bienes conforme corresponda.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 552/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CB-23-20-S
Partes: Martha Muñoz Claros c/ Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de
Anachuri y otros.
Proceso: Reconocimiento judicial de unión libre o de hecho
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1083 a 1088, interpuesto por Martha Muñoz Claros contra el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, seguido por Martha Muñoz Claros contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos de Anachuri, presuntos herederos e interesados de Edmundo Anachuri Dávalos, el Auto de rechazo de concesión cursante a fs. 1092, la compulsa de fs. 1105 a 1107, Auto Supremo de provisión compulsoria N° 1171/2019 de 20 de noviembre de fs. 1109 a 1111, el Auto de concesión de fs. 1119, Auto Supremo de Admisión N° 369/2020-RA de 21 de septiembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala que convivio con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre 2012 fecha en que su conyugue falleció en un accidente de tránsito, reuniendo las condiciones del art. 44, 45, 46, 47 y siguientes del Código de Familia para contraer matrimonio, habrían desarrollado una vida singular, estable, y permanente conocida, con pleno cumplimiento de obligaciones y derechos de un matrimonio, constituyeron domicilio en la modalidad de alquiler en varios inmuebles durante 15 años de concubinato siendo el ultimo domicilio ubicado la calle Alcibíades Arguedas, de Cochabamba donde actualmente ella vive, que planificaron realizar su matrimonio el siguiente año para consolidar su relación y que durante el tiempo de vida en común adquirieron varios muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar. Conforme establece los arts. 63. II de la CPE, 44,45, 46 al 50 y 158 del Código de Familia se habrían cumplido con requisitos legales siendo que ambos convivientes no se hallan imposibilitados bajo impedimento alguno o prohibición que afecte la relación de hecho más aun cuando en el trabajo y las amistades los conocían como esposos antecedentes facticos enunciados puntualmente que demostrarían incuestionablemente la existencia de unión libre o de hecho o concubinato. Por lo que, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho en contra de Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos de Anachuri padres de su conviviente.
Los demandados representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos se apersonan mediante memorial de fs. 1051 a 1052 oponiendo excepción de incompetencia y respondieron en forma negativa a la demanda, indicando que a la demandante la conocen como compañera de trabajo en ciertas licitaciones de Edmundo Anachuri (+) y habría ido a casa de ellos en Tarija en dos o tres oportunidades acompañada de su hijo Gonzalo Vargas y no la conocen como conviviente o esposa no vieron que hubiese relación de concubinato, que estaría impulsada por interés económico siendo que la única relación que tenía era cumplir con licitaciones o trabajo asignado, además el fallecido tenía una relación con Miriam Alcoba Acosta a quien les presento como su conviviente finalmente terminaron y luego conoció con Teresa Loayza Bravo con quien vivía y tendría un hijo y vivían en Cochabamba luego en Santa Cruz donde se establecieron por que la demandante amenazaba a Teresa Loayza Bravo, pero por motivos de trabajo Edmundo Anachuri estaría constantemente en Tarija, asimismo de fs. 522 a 523 cursa memorial de apersonamiento de Teresa Loayza Bravo adjuntando testimonio de proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada cursante de fs. 512 a 520, a fs. 521 cursa Certificación de Juzgado Nº 2 de Instrucción de Familia, que indica que no existe recurso alguno contra la Sentencia de 18 de noviembre 2013, que se encuentra plenamente ejecutoriada con lo que solicita se rechace la demanda y se archive obrados, de fs. 545 a 546 vta., Teresa Loayza Bravo opone excepción de cosa juzgada solicitó se declare improbada la demanda.
Respondiendo la demandante de fs. 564 a 565 vta., en sentido de que se trata de una demanda apócrifa del 15 de julio 2913 iniciada al mes siguiente de citar a los demandados con el actual proceso, con el fin de evadir entregarle lo que le corresponde, al tratar de hacer aparecer una unión libre en Santa Cruz y un supuesto hijo del causante quien habría sido recién inscrito con apellido Anachuri el 11 de junio 2012, seis años después de la supuesta convivencia y solicitó se rechace la excepción de cosa juzgada, misma que fue resuelto mediante el Auto de 20 de noviembre de 2014 declarando probada la excepción de cosa juzgada, siendo apelada por parte de la demandante y fue resuelto mediante el Auto de Vista de 6 de febrero de 2017 cursante de fs. 735 a 737 que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Por lo que el Juez Público de Familia Nº 12 de Cochabamba, respecto a la demanda interpuesta a fs. 37 a 39 emitió la Sentencia Nº 147/2017 de 2 de agosto cursante de fs. 937 a 942 vta., mediante la cual dispuso:
“Por tanto: el Juez Público de Familia Nº 12 de la capital, administrando justicia en primera instancia , a nombre de la nación y jurisdicción que por ley ejerce, falla declarando PROBADA en parte la demanda de Comprobación de unión libre de fs. 37 a 39, en su mérito se reconoce JUDICIALMENTE LA UNION LIBRE entre María Muñoz Claros y Edmundo Anachuri Dávalos, por el tiempo transcurrido desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012, solo con respecto a los efectos en las relaciones personales, así como en las patrimoniales, conforme lo dispone el art. 172 del Código de Familia”.
3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Sixto Anachuri Subía y Bertha Dávalos Martínez representados por sus apoderados Álvaro Nelson Ríos Espinoza y William Anachuri Dávalos, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., mediante el cual REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia de 2 de agosto de 2017, declarando improbada la demanda de reconocimiento de unión libre sin costas por la revocatoria, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Analizados los fundamentos de recurso de apelación, extractados en el considerando I de esta resolución, los reclamos se resumen en dos aspectos: 1.-Falta de valoración de pruebas y 2.- Falta de resolución de excepciones planteadas por Teresa Loayza Bravo.
Sobre los puntos 1 y 2 ; el Art. 397.I del CPC señala que la valoración de la prueba incumbe al juez quien debe decidir sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas por las partes en el curso del proceso, en ese orden, primero debe valorar las pruebas otorgando el valor que les otorga la ley, esto es sometiendo al sistema de valoración tasada o legal, solo si la ley no determina otra cosa, recién puede valorar las pruebas según su prudente arbitrio o sana critica, significando que la libre valoración o la aplicación de la sana critica en la valoración de las pruebas estén supeditadas al silencio de la ley, concordante con el Art. 332 de la ley 603 en actual vigencia.
Ahora bien, en el caso que se considera, corresponde señalar que de fs. 512 a 520 cursa testimonio extraído de piezas principales del proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesta por Teresa Loayza Bravo contra Sixto Anachuri Subía, Bertha Dávalos Martínez de Anachuri y parientes más cercanos y/o herederos de Edmundo Anachuri Dávalos, habiéndose apersonado la nombrada Teresa Loayza Bravo al presente proceso y opuesto excepción previa de cosa juzgada, mediante memorial de fs. 545 a 546 cuya excepción fue sustanciada conforme a procedimiento, declarándose probada por el juez A quo y en grado de apelación fue revocado y declarado improbado por Auto de Vista de fecha 6 de febrero 2017 cursante en obrados de fs. 735 a 737 disponiendo que el A quo continúe con el trámite correspondiente, en consecuencia no es cierto ni evidente que los vocales que resolvieron esa excepción hubieran dispuesto que dicha excepción sea resuelta nuevamente por el juez A quo, por el contrario, la misma fue declarada improbada.
Con relación a la falta de valoración de la prueba documental cuya valoración se reclama en el recurso que se considera, corresponde señalar que del examen de antecedentes que informan la materia, se establece que de fs. 512 a 521 cursa testimonio de demanda de reconocimiento judicial de unión libre y sentencia que declaró probada la demanda y comprobada la existencia de unión libre de hecho entre Teresa Loayza Bravo y Edmundo Anachuri Dávalos con vigencia desde el 21 de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2012. Matrimonio de hecho que se encuentra registrado en el Servicio de Registro Cívico, Oficialía N° 7010101001, Nro. Único de registro 30000493 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz, con fecha de registro en 2 de junio de 2017 cual acredita la certificación de Unión Libre cursante a fs. 572 prueba documental que si bien fueron mencionados en el considerando la motivación y fundamentación de la sentencia ahora apelada, sin embargo, no fueron analizados ni valorados por el a quo, conforme a derecho, por cuanto los referido documentos tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1534 del Código Civil que acreditan que el difunto Edmundo Anachuri Dávalos, no tenía libertad de estado para contraer unión libre o matrimonio de hecho con la demandante Martha Muñoz Claros, que es requisito para establecer la existencia de matrimonio de hecho cual señala el art. 46 del mismo Código, por cuanto este tenía vínculo de unión libre o de hecho con Teresa Loayza Bravo, asimismo tampoco existía singularidad conforme dispone el Art. 158 del Código de familia Ley 996, de donde se concluye que el juez a quo, no analizo ni valoro correctamente la prueba documental referida al momento de declarar probada la demanda en parte, asimismo, corresponde señalar que en la sentencia referida , tampoco se establece de manera clara y precisa cual es la parte que se declara probada en parte la demanda y cual la parte improbada. Por todo lo señalado se concluye que corresponde su revocatoria…”.
4. Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por la demandante habiendo sido denegado la concesión del recurso mediante el Auto de rechazo cursante a fs. 1092, la demandante interpuso recurso de compulsa cursante a fs. 1105 a 1107, en la que solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa interpuesto, por lo que se emitió el Auto Supremo Nº 1171/2019 de 20 de noviembre que declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por la demandante, y en base al Auto de concesión de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 1119, por lo que, mediante Auto Supremo Nº 369/2020 de 21 de septiembre de fs. 1125 a 1126 vta., se admitió el recurso de casación mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por Martha Muñoz Claros se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
1. Acusó que el Tribunal de apelación justificó la resolución emitida citando en el art. 63. II de la CPE y requisitos de los arts. 44 y 46 del Código de Familia sobre los requisitos de la unión libre estableciendo que el juez A quo aplicó la sana crítica de manera errada y no valoró previa y correctamente las pruebas por lo que el Ad quem asigno al Testimonio de proceso declarativo de unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo señaló que la misma tendría el valor probatorio de los arts. 1289 y 1534 del CC considerando que acreditaría falta de libertad de estado de Edmundo Anachuri Dávalos (+) lo que no implicaría ausencia de los requisitos del art. 46 del Código de Familia y tampoco existiría singularidad; sustento aplicado para revocar la Sentencia de primera instancia.
2. El Tribunal Ad quem alega la aplicación del art. 46 del Código de Familia referido a la libertad de estado señalando este requisito no se cumplió en el testimonio de Teresa Loayza, sin embargo no se consideró la buena fe en el tiempo de unión conyugal libre y de hecho de la recurrente y que el testimonio citado como prueba idónea tiene óbices en el proceso penal que habría instaurado, más allá de todo no consideró el art 172 del Código de Familia y su excepción a la regla del art. 44 y siguientes del CF que es la existencia de buena fe aun sea solo por uno de los convivientes norma inobservada e inaplicada al emitir una resolución alejada del principio de verdad material.
3. El Auto de Vista ingresa en contradicción con la Resolución que resolvió la excepción perentoria de cosa juzgada que estableció que el proceso de Teresa Loayza Bravo no era óbice y consideró la declaración solicitada sin embargo en alzada revoco la sentencia sin valorar la evidente vida de pareja ejercida de buena fe y que las pruebas que sustentan inviabilidad de la demanda se hallan cuestionadas de falsas en la jurisdicción penal y reduce su eficacia probatoria conforme el art. 1289. II del Código Civil determina que cuando exista acusación de falsedad en la vía penal su ejecución se suspenderá.
4. El Tribunal de alzada ingresa en una errónea valoración de pruebas documental, testifical, no valora la buena fe máxime cuando quien se opone a esta excepción tiene en su contra un proceso penal justamente por falsedad lo que acreditaría la prueba, empero se otorgó excesivo valor, sin considerar los demás aspectos y que la supuesta concubina Teresa Loayza no es más que un palo blanco de los padres de su concubino en colusión para eludir sus derechos, acreditados estos extremos mediante fotocopias legalizadas de proceso penales y acusación fiscal que se equipara al requerimiento de procesamiento ejecutoriado del cual nos habla el código civil en la inobservada norma sustantiva prevista en el art. 1289, en tal sentido la valoración y motivación del Tribunal de alzada no coinciden con los aspectos y normas invocadas como el art. 1289. II del CC y en especial el art. 172 parte in fine del Código de Familia referido a la buena fe jamás desvirtuada ni enervada por el contrario. Refiere que además habría demostrado la existencia de colusión de Teresa Bravo Loayza Bravo con los ascendientes de su concubino, por lo que la resolución emitida causa agravio a su derecho patrimonial como concubina y desconoce su buena fe y derechos que le asisten, existiendo inobservancia de la norma además de una errónea valoración de la prueba que valora lo conveniente y las que acreditan su buena fe y derecho no son citadas y valoradas en la resolución de fondo que revoca la sentencia que era obligación a efectos de demostrar valoración integral de las pruebas producidas, pretendiendo únicamente causar efecto de cosa juzgada o litispendencia con el fin de no ingresar en el fondo del asunto.
5. Existe línea jurisprudencial tendiente a tutelar los derechos de los convivientes de buena fe a efectos de determinar los efectos personales y patrimoniales que emergen de una unión libre demostrada mediante pruebas de buena fe.
La relación concubinaria de Teresa Loayza Bravo, aparte de ser falsa ha sido declarada después del fallecimiento de su concubino en colusión con sus familiares, la misma ha sido declarada y publicitada post mortem consiguientemente ella no conocía del impedimento de singularidad que se considera como impedimento para declarar unión libre.
Que su petición se ampara por SC 0069/2013 de 11 de enero 2013 que establece que ha definido que las uniones libres aun cuando no reúnan requisitos de singularidad u otros surten efectos siempre que haya buena fe de ambos o uno solo y ella habría acreditado su buena fe, no habiendo demostrado los demandados que su persona conocía la fraudulenta unión de Teresa Loayza Bravo más bien demostró que existe colusión y mala fe de la citada y sus ascendientes del concubino con el fin de desconocer sus derechos extremo acreditado con los procesos penales que en definitiva darían lugar a que demande la revisión extraordinaria de la sentencia emitida a favor de Teresa Loayza así como demandar la nulidad o anulabilidad de dicha unión libre.
6. Siendo evidente la inobservancia del art. 172 del Código de Familia, la aplicación errónea de las normas de la valoración de pruebas referidas al art. 1289 y 1534 del Código Civil. La inexistencia de una aparente singularidad no es óbice para reconocer su unión conyugal que incluso podrían existir múltiples uniones libres, el fallo impugnado es contradictorio a la jurisprudencia que tutela la buena fe.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda en los términos dispuestos por el juez A quo.
De la respuesta al recurso de casación
La parte demandada no realizo respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la unión libre o de hecho.
El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.
El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: “(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiológicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.” . Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: “(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos –personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”.
Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.
Félix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común”.
El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.”. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.
Félix Paz Espinoza expresó al respecto: “No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho” .
En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales. Alex F. Placido V. expone: “Es en el aspecto personal, en donde la tesis de la apariencia al estado matrimonial demuestra su real aplicación. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges. (…) En el aspecto patrimonial, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable”.
La unión libre o de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.
III.2. De las uniones irregulares y el art. 172 del Código de Familia.
Sobre el particular y respecto a la uniones irregulares este tribunal emitió el Auto Supremo No 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Herminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, “Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma establece y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50”; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado.
En el Auto Supremo Nº 11/2015, de a 14 de enero se estableció: “El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si al impedimento que recae sobre él no fue ocultado a su pareja en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.
En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia, que señala: “(Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”, es decir, que una unión irregular, según lo previsto el artículo señalado es aquella inestable o plural, que no generaría los efectos que se atribuyen a las uniones conyugales libres, revistiendo un carácter de irregular, aquellas uniones que no reúnan los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 51 del Código de Familia, sin embargo cuando estas uniones son estables y singulares generaran los efectos de la uniones conyugales siempre y cuando fueran entabladas de buena fe y aun cuando solo hubo buena fe en uno y no en ambos convivientes.
III.3. De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No 194/2017 así como en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
1. Señaló que el Tribunal de apelación justificó la resolución emitida estableciendo que el juez A quo aplico la sana crítica y no valoró correctamente las pruebas, por lo que el Ad quem asigno al Testimonio de proceso declarativo de unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo el valor probatorio de los arts. 1289 y 1534 del CC, porque acredita falta de libertad de estado de Edmundo Anachuri Dávalos (+), sustento aplicado para revocar la Sentencia de primera instancia, sin considerar que el citado testimonio tiene óbices en el proceso penal instaurado. Asimismo no se consideró su buena fe en el tiempo de unión conyugal y el art 172 del Código de Familia y su excepción a la regla de los requisitos previstos en el art. 44 y siguientes del CF referida a la existencia de buena fe aun sea en uno de los convivientes, norma inobservada e inaplicada emitiéndose resolución alejada del principio de verdad material, con errónea valoración de pruebas y la colusión de los demandados y Teresa Loayza Bravo para eludir sus derechos como conyugue.
La Constitución Política del Estado en los arts. 66 a 72, establece que el Estado reconoce y protege a la familia, en igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, así como a las uniones de hecho entre personas con capacidad legal. Se protegen a la Familia como elemento fundamental de la sociedad, conforme al principio rector del “vivir bien”, bajo el cual es incoherente pretender la armonía en la sociedad si no se protege y garantiza los derechos de las familias y la actuación de o los conyugues basadas en la buena fe.
El art. 194 de la Constitución Política del Estado y los arts. 158 y 159 del Código de Familia, reconocen la unión libre con los requisitos de: 1) Heterosexualidad, es decir la unión entre un varón y una mujer; 2) Convivencia basada en un lazo de afecto, unión voluntaria; 3) Carácter exclusivo de la relación, es decir constitución de un hogar y vida en común; 4) Libertad Unión estable; 5) Unión singular; 6) Que los convivientes cumplan con los requisitos para contraer matrimonio.
Además, el art. 63 de la Constitución Política del Estado y la doctrina aplicable señalan que la unión libre o de hecho debe tener estabilidad y singularidad la primera en la convivencia, y la segunda referida a que no es aceptable relaciones circunstanciales. En cuanto a la parte patrimonial, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, con los mismos efectos de la división y partición de bienes gananciales.
El estado civil de las apersonas casadas se acredita con la partida de matrimonio, en la unión libre los convivientes acreditan su estado civil con reconocimiento de la unión libre o de hecho por lo que, la unión libre o de hecho puede ser registrada voluntariamente ante el Servicio de Registro Cívico por los conyugues o puede ser declarada vía judicial con sentencia ejecutoriada.
En cuanto a las uniones irregulares, el art. 172 del CF, establece que debe concurrir la buena fe en ambos o uno solo de los conyugues.
A diferencia de la unión libre o de hecho, se reconoce y entiende por unión irregular cuando alguno de los dos convivientes está impedido para el matrimonio por existir un vínculo anterior. Emerge de la conflictividad que ocurre cuando existe precisamente más de una unión o vida en común de uno de los conyugues o de ambos con otras personas.
Es así, que el instituto jurídico de la unión libre o de hecho, tendría su excepción reconociendo a las uniones irregulares efectos personales y patrimoniales, por lo cual, si bien se denominan uniones conyugales libres o de hecho a las que cumplen los requisitos establecidos por los arts. 44 y 46 al 50, lo contrario se constituye en una unión irregular que en la actualidad goza de protección de la norma y produce efectos jurídicos bajo condiciones expresas siempre y cuando se acredite una buena fe.
SCP 0069/2013 de 11 de enero,“ Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese ínterin, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes. (…)Finalmente se reitera que la norma impugnada no reconoce relación matrimonial alguna sino efectos respecto a los convivientes de buena fe y mientras dure esta, por lo que es clara la diferencia entre el efecto patrimonial del familiar, en consecuencia, no lesiona el art. 63. II de la CPE…”.
Antes del estudio del caso concreto es necesario puntualizar determinados antecedentes que harán entendible la presente resolución, la demandante señala haber convivido en unión libre o de hecho con Edmundo Anachuri Dávalos desde marzo de 1997 al 30 de septiembre 2012 fecha en que su conviviente falleció y habrían llevado una vida singular y estable constituyendo domicilio en alquiler, en distintos inmuebles de Cochabamba, además eran conocidos como esposos, llevando vida en común, adquirieron muebles, inmuebles, herramientas de trabajo y enseres de hogar y señaló que cumple los requisitos de los arts. 63. II de la CPE, art. 158 y 44 al 50 del Código de Familia para la declaración de unión libre o de hecho.
Los demandados respondieron negativamente indicando que la demandante era solo compañera de trabajo y no conviviente ni esposa, que el causante convivía con Teresa Loayza Bravo, tenían un hijo y de Cochabamba se establecieron en Santa Cruz, por motivos de trabajo Edmundo Anachuri iba a Tarija, asimismo por memorial de 14 de febrero 2014 se apersona Teresa Loayza Bravo quien opone excepción de cosa juzgada.
Del análisis de pruebas de fs. 512 a 520 cursa Testimonio de Declaración Judicial de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada del Juzgado Nº 2 de Instrucción de Familia de Santa Cruz, que reconoce la unión libre o de Teresa Loayza Bravo con Edmundo Anachuri desde 2006 a 2012.
De las pruebas de cargo: las certificaciones de estado civil del SERECI de 13 de noviembre de 2012, de fs. 4 y 6 de la recurrente y Edmundo Anachuri Dávalos (+) certifican la no existencia de registro de matrimonio alguno de ambos hasta el 30 de junio 2012.
Del contrato de alquiler de fs. 219 y 220, de una vivienda de dos plantas ubicado en calle Alcibíades Guzmán antes Rosal, de16 de mayo 2011 al 16 de mayo de 2013, la clausula sexta señala que el uso será exclusivamente para vivienda.
A fs. 813 y vta., cursa contrato de alquiler de un departamento de dos plantas ubicado en calle Julio Méndez Nº 1246 de Cochabamba, suscrito entre propietarios, recurrente y Edmundo Anachuri el 14 de febrero de 2006 con tiempo de duración de 2006 a 2008 y la cláusula tercera señala uso exclusivamente para vivienda.
A fs. 34, cursa contrato de trabajo de 3 de diciembre 2012 con reconocimiento de firmas y rubricas, sobre elaboración y aprobación de anteproyecto de planimetría y presentación de proyecto final suscrito entre representantes de Directiva de Junta Vecinal Buena Vista de Oropeza y Edmundo Anachuri Dávalos (+), que en la cláusula 2da aclaran que se contrata a la recurrente por su calidad de esposa de Edmundo Anachuri Dávalos (+) a efectos de que concluya el referido contrato suscrito inicialmente con el causante el 28 de abril de 2007 renovando a favor de la recurrente en razón al fallecimiento del citado.
De fs. 615 a fs. 669 cursan literales del proceso penal interpuesto por la recurrente contra testigos de los demandados, a fs. 647 fotocopia de libro de inscripción de nacimiento de oficialía 01341 Libro 731, de 20 de enero de 2011 del menor hijo de Teresa Loayza Bravo, inscrito con apellido materno, a fs. 648 cursa impresión de consulta sobre complementación de apellido paterno “Anachuri” vía trámite administrativo en Sereci, de 11 de junio 2013, de fs. 656 y vta., a fs. 664 declaración jurada voluntaria notariada de 31 de octubre de 2012 señalando que su hijo Edmundo Anachuri Dávalos no tenía esposa ni descendiente, a fs. 666 y vta., Auto Definitivo Nº 299/2012 de 5 de noviembre 2012 de Juzgado de Instrucción Nº 2 en lo Civil de Tarija, que declara heredera forzosa ab intestato a Bertha Dávalos Martínez de los bienes del causante. De las literales citadas no cursa informe que señale si el proceso penal estaría concluido o en curso.
De la prueba testifical de cargo, Alberto Flores Belloni Quinteros refirió conocer a Edmundo Anachuri Dávalos desde el 2002 quien convivía con la demandante estando juntos hasta en actividades laborales, vivían en la calle Julio Méndez y luego se trasladaron a la calle 5 de agosto el año 2008 a 2010; Andrés Juvenal Paco Arce refiere que conoció al causante el año 2011 porque le alquilo su casa, el contrato estaría a nombre de ambos porque se presentaron como esposos; Aníbal Aldana Ortega señaló conocer a la recurrente desde 2002 trabajaron con ella y su esposo Edmundo Anachuri desde 2002 ellos vivían detrás de la universidad, Av. Guillermo Urquidi luego en calle Julio Méndez y el 2011 se fueron a vivir a zona Quero Quero; Jorge Luis Osorio Guerrero señala que conoce a la demandante y su conyugue Edmundo Anachuri Dávalos desde el 2004 y que vivían juntos.
De las pruebas documentales de descargo de la parte demandada se tiene certificado domiciliario expedido por la FELCC de Tarija de fecha 18 de octubre 2012 por el cual se refiere que Edmundo Anachuri Dávalos tendría su domicilio real en Tarija, contenido contrario a lo señalado por Teresa Loayza Bravo en sentido de que vivía en Santa Cruz con el causante, de la demás documentación se advierte estar referida a la actividad laboral de Edmundo Anachuri Dávalos que si bien refieren Tarija, empero también cursa documentación en obrados de actividades laborales del causante en Cochabamba.
De la prueba testifical de descargo: Miriam Guadalupe Alcoba Acosta señala que conoció a Edmundo Anachuri Dávalos desde 1986 o 1987 que vivía en Tarija con sus padres y hermanos, trabajaba en Tarija y no tenía esposa e hijos; Dora Polica Miranda Choque refirió que el causante, vivía en Tarija con sus padres y hermanos, no le conocía esposa e hijos; Juan Carlos Irahola Gonzales refirió que el causante vivía en Tarija con sus padres y hermanos, estudio en Cochabamba y volvió a Tarija entre el 2007 y 2008 no conoce a Teresa Loayza Dávalos y Martha Muñoz Claros; Adel Galean Avendaño quien señala que conoció al causante, que vivía en Tarija no conoce esposa o familia, ni a Martha Muñoz Claros, ni Teresa Loayza Bravo, ni hijos, que a partir del 2007 a 2012 desconoce el domicilio del causante.
En base a estos elementos el juez de la causa declaro probada la demanda que fue apelada por la parte demandada y en segunda instancia se revocó esa resolución declarando improbada la demanda mediante el Auto de Vista ahora impugnado.
Teniendo en claro los antecedentes de la presente causa corresponde precisar la base jurídica del presente fallo.
El art. 172 del Código de Familia establece que no producen los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia pese a que sean estables y singulares. Sin embargo este artículo contiene la excepción a la regla que consiste que los convivientes pueden reclamar los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho cuando ambos conyugues estuvieron de buena fe o aun solo de uno.
La singularidad, está referida a la monogamia, excluye la posibilidad que cualquiera de los convivientes tenga otra unión o concubinato, no hay pluralidad de convivientes porque la organización esencial de la familia se basa en la monogamia.
La estabilidad la unión libre no debe ser esporádica la relación no puede ser solo de momento ni accidental, implica continuidad, que debe ser demostrada con prueba fehaciente el periodo de convivencia.
Del Testimonio de declaración judicial de unión libre o de hecho con sentencia ejecutoriada emitida por Juzgado 2do de Instrucción de Familia de Santa Cruz, que reconoce la unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo con Edmundo Anachuri, la libertad de estado del causante no existiría, sin embargo la recurrente señala que dicha resolución fue obtenida en Santa Cruz siendo el domicilio real del causante Cochabamba, producto de una demanda unilateral post mortem, agregándole a su conyugue una paternidad también después del fallecimiento.
Los demandados Sixto Anachuri y Bertha Dávalos de Anachuri en respuesta a la actual demanda de Martha Muñoz Claros indicaron que Edmundo Anachuri Dávalos tenía conyugue e hijo citando a Teresa Loayza Bravo, sin embargo en las literales del proceso penal adjuntas en obrados por Martha Muñoz Claros cursa declaratoria de herederos fecha 18 de octubre 2012 de fs. 656 a 666 a favor de Bertha Dávalos de Anachuri madre del causante, donde la misma afirma que su hijo Edmundo Anachuri Dávalos (+) no tenía conyugue ni descendencia inclusive cursa declaración jurada notariada de 31 de octubre de 2012, situación que ingresa en clara contradicción con lo que manifestaron en el proceso de reconocimiento de Unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo a cuya demanda Bertha Dávalos de Anachuri y demás demandados responden reconociendo a Teresa Loayza como conviviente y madre del hijo del causante.
Situación que genera duda, porque por un lado para obtener declaratoria de herederos se afirmó por la madre del causante que el mismo no tenía conyugue ni hijos, por otro lado en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo, la madre, el padre y hermanos del causante manifestaron lo contrario es decir que si tenía conyugue e hijo.
De la prueba testifical de cargo, se tiene que conocieron a Edmundo Anachuri y la demandante desde 2002 como convivientes y trabajaban juntos, vivían en distintas zonas y tenían contrato de alquiler a nombre de ambos.
De las pruebas documentales de descargo de la parte demandada, certificado domiciliario FELCC sobre domicilio en Tarija del causante, memorial de respuesta donde refieren a Teresa Loayza Bravo como conviviente, y documentación de la actividad laboral del causante en Tarija.
La prueba testifical de descargo, señala que conocen a Edmundo Anachuri Dávalos, vivía y trabajaba en Tarija no tenía esposa e hijos, no conocen a Teresa Loayza Dávalos y Martha Muñoz Claros.
Declaraciones y documentales que la recurrente enervó con las literales del proceso penal por el cual la certeza sobre domicilio real del causante estarían pendientes de resolución sobre su veracidad.
Del apersonamiento al caso de autos de Teresa Loayza adjuntando testimonio de proceso de reconocimiento de unión libre se advierte que obtuvo el reconocimiento de su unión libre o de hecho con el causante a partir del 2006 a 2012 en Santa Cruz.
Tomando en cuenta la prueba documental como los contratos de alquiler a partir de 2004 y testifical que refieren convivencia a partir del 2002 se advierte que la recurrente demostró estabilidad en la convivencia con su conyugue (+) además de haber trabajado juntos, y ser conocida como conyugue del causante, y su buena fe al creer ser la única conyugue se establece que habría convivido desde muchos años antes de la otra relación conyugal que tuviese el causante con Teresa Loayza Bravo.
Asimismo, demostró el domicilio real del causante en Cochabamba también mediante las pruebas documentales y testificales, que no fueron enervadas por las pruebas testificales documentales ni testificales de descargo por la contradicción de indicar en la respuesta a la demanda actual de que el domicilio del causante era en Tarija, y Teresa Loayza Bravo refiere último domicilio real Santa Cruz del causante y viajes por motivos laborales a Tarija.
En cuanto a la buena fe que la recurrente alega haber mantenido durante la unión libre o de hecho con el causante, de obrados se advierte que la parte demandada no desvirtuó este aspecto. No se tiene conocimiento que la recurrente sabía de qué habría otra relación formal y convivencia.
Asimismo, siendo que la resolución de declaración judicial de unión libre ejecutoriada a favor de Teresa Loayza Bravo de fecha posterior a la demanda se tiene que Martha Muñoz Claros tomó conocimiento de dicha unión conyugal en el curso del desarrollo del presente proceso, situación que acredita la buena fe alegada toda vez que habría convivido en la certeza de ser la única conviviente del causante.
Situación que el Ad quem no tomó en cuenta al valorar solamente la unión libre o de hecho de Teresa Loayza Bravo en el entendido de no tomar en cuenta que el aspecto de singularidad en la convivencia de la recurrente si existía mantenida de buena fe de la recurrente, desde años antes a Teresa Loayza Vargas hasta el fallecimiento del causante inclusive como demostró en el proceso.
Concluyéndose que la recurrente demostró la convivencia en unión libre entre su persona y Edmundo Anachuri Dávalos, sin embargo, por la existencia de una declaración judicial de unión libre con sentencia ejecutoriada a favor de Teresa Loayza Bravo, la unión de Martha Muñoz Claros con Edmundo Anachuri Dávalos conforme al art. 172 del Código de Familia y la convivencia con estabilidad en base a la buena fe demostrada por la recurrente en el entendido de que creía ser la única conyugue, se tiene por cierto la vida en común que habría llevado con el causante por lo que, se reconoce la misma como una unión irregular con los efectos reconocidos por ley.
Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista en el art. 401 inc. d) del Código del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial del 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. art. 401 inc. d) del Código del Código de las Familias y del Proceso Familiar. CASA en parte el Auto de Vista de 1 de marzo 2019, cursante de fs. 1077 a 1079 emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En consecuencia, se declara probada la demanda principal reconociendo judicialmente la unión libre de Martha Muñoz Claros y Edmundo Anachuri Dávalos (+) a partir del 2002 a 2012, se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a división de bienes conforme corresponda.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.