Auto Supremo AS/0555/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2020-RA

Fecha: 17-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 555/2020-RA.
Fecha: 17 de noviembre de 2020
Expediente:T-10-20-A.
Partes: Ena Teresa Tejerina Caballero c/ Carlos Alberto Zurita Ibáñez.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 129 a 140, interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez contra el Auto de Vista N° 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por Ena Teresa Tejerina Caballero contra el recurrente, la contestación de fs. 147 a 151, el Auto de concesión de 26 de octubre de 2020 a fs. 153, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 18 vta., subsanada de fs. 20 a 21, Ena Teresa Tejerina Caballero inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción que fue dirigida contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 27 a 32 vta. opuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 17 de abril de 2019 donde el Juez Público de Familia Nº 7 de Yacuiba – Tarija declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada y dispuso se proceda al archivo .
Auto Definitivo de primera instancia que al ser apelado por Ena Teresa Tejerina Caballero, mediante memorial de fs. 51 a 57 vta., la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, que REVOCÓ el Auto definitivo y declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Alberto Zurita Ibáñez, según memorial de fs. 129 a 140, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes, lo que permite inferir que el Auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 112 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 09 de septiembre de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 23 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del certificado de recepción del buzón judicial cursante a fs. 136; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista no consideró en absoluto el memorial de contestación al recurso de apelación, siendo una resolución carente de motivación y fundamentación que vulnera el debido proceso garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, asimismo vulnera el principio y derecho a la igualdad de partes ante el Juez que se encuentra previsto en el art. 30 num. 13) de la Ley del Órgano Judicial reconocido como uno de los valores supremos.
Que se demostró que la pretensión de la demandante de reclamar la división y partición después de 22 años de estar divorciados es manifiestamente improponible, por falta de fundabilidad de la pretensión de la demandante por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal, puesto que los beneficios sociales que le corresponden al recurrente como militar jubilado son bienes propios conforme lo establece el Auto Supremo Nº 240/2002 de 12 de agosto, y art. 107 num. 1) del Código de Familia anterior así como el art. 183 inc. a) de la Ley N° 603.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados o case totalmente el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 129 a 140, interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez contra el Auto de Vista N° 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112 , pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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