Auto Supremo AS/0563/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 563/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 279/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 y vta., interpuesto por la Empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, representada legalmente por Lin Tan, contra el Auto de Vista 112/2020 de 19 de febrero, de fs. 103 a 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Bladimir Parra Molina contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 110 a 111, el Auto 259/2020 de 9 de septiembre, que concede el recurso; el Auto 279/2020-A de 23 de septiembre, de fs. 117 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Bladimir Parra Molina en su escrito de fs. 6 a 9, refiere que ingresó a trabajar a la Empresa SINOHYDRO CORPARATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA, cumpliendo el trabajo de operador, sin fecha específica de conclusión; sin embargo en fecha 28 de octubre de 2018, intempestivamente sin causal alguna, le comunican de forma verbal que ya no trabajaría en la empresa; ante lo cual acudió al Ministerio de Trabajo sin haber llegado a ninguna solución; no obstante que la empresa realizó un depósito en fondos de custodia de forma unilateral, pero no realizó el pago de todos los derechos que por ley corresponde, por lo que dedujo la demanda de pago de beneficios sociales a efectos de que se le cancele el desahucio y la prima de las gestiones 2017 y 2018, solicitando el pago de BS. 42.296,99
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero y Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, por Auto 02/2019 de 7 de enero de fs. 10, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 32 a 35, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 01/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 80 a 83 vta., declarando PROBADA la demanda por pago de desahucio de fs. 6 a 9, con costas; debiendo la empresa SINOHYDRO CORPORATION LTDA. SUCURSAL BOLIVIA, representada por LIN TAN, cancelar al actor la suma de Bs. 22.132,14.- por concepto de desahucio, más lo que corresponda por la actualización y multa que señala el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista 112/2020 de 19 de febrero, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia 01/2019 de 21 de marzo. Con costas y costos.
Dentro el plazo previsto por ley, Lin Tan en representación legal de la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, dedujo recurso de casación de fs. 108 y vta., en los que se señala los siguientes argumentos:
Denuncia que el Auto de Vista en relación al pago del desahucio, incurre en equivocación basando su pago únicamente en declaraciones testificales; asimismo, refiere que no se valoró adecuadamente la prueba, ya que la prueba documental tiene prevalencia respecto a la prueba testifical. Añade que por la prueba de fs. 23 y 24 a 26, se establece que el demandante no se presentó a trabajar desde el 31 de octubre de 2018, faltando más de seis días de manera injustificada, incurriendo en la causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que no se incurrió en despido intempestivo y por el contrario el demandante incurrió en abandono de funciones por más de seis días.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se CASE el Auto de Vista 112/2020 de 19 de febrero, declarando en consecuencia improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si corresponde el pago del desahucio en favor del actor, y que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de la prueba. Al respecto se debe dejar claramente establecido que en materia laboral, sobre la apreciación y valoración de la prueba, se aplica el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de acuerdo con el cual, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino más al contrario, goza de amplia libertad en dicho proceso, debiendo apreciar y valorar la prueba en su conjunto, formando libremente su convencimiento en base a principios científicos, la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, con la única limitación, en relación con la condición ad substantiam actus, es decir, que la ley le imponga la consideración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso de autos no se produjo.
Por otra parte, también en esta materia, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en los arts. 3 inc. h) 66 y 150 del CPT, es decir, que corresponde al empleador desvirtuar o enervar las pretensiones del actor; en ese entendido el Auto de vista en su Considerando II, sostuvo que: “Los agravios denunciados en el recurso de alzada que se resuelve están vinculados a cuestionar el pago del desahucio dispuesto por el Juez en el inciso 5) del Considerando I de la Sentencia apelada, donde estableció que el ahora demandante fue convocado a oficinas de Sinohydro Ltda. El 28 de octubre de 2018, instancia en la que le hicieron conocer que no trabajaría más en la empresa y que tendría que entregar las llaves del equipo, criterio asumido por el a quo a partir de la declaración del testigo Ricardo Jesús Gonzales Rodríguez, quien fungía como Secretario de Relaciones de la Federación de Constructores de Chuquisaca y recibió el reclamo del demandante aduciendo que el despedido sin causa alguna, situación acreditada con Acta de 6 de noviembre de 2018, en la que además, intervino Bismar Mollo en su condición de Representante de la COD. Por otro lado, el a quo también se refirió y compulsó la declaración de Victor Hugo Reynaldo Zárate, situación que desvirtúa la denuncia formulada en el recurso de alzada que se resuelve, en sentido que el a quo no consideró este medio probatorio, cuando en rigor de verdad sirvió para establecer la certeza sobre la reunión celebrada el 28 de octubre de 2019 en instalaciones de la empresa demandada y que a la sazón fue la última oportunidad en que el demandante estuvo como trabajador de la mentada empresa, habiéndose ratificado también que se concedió el permiso de 2 días a favor del trabajador para que se ausente a la ciudad de Sucre” (sic).
En ese marco no es evidente lo denunciado por la parte demandada, por cuanto no demostró que el actor haya abandonado su fuente de trabajo, sino por el contrario se deduce que el actor fue despedido intempestivamente. Dicho en otras palabras, el demandado no demostró lo contrario de lo afirmado por el demandante.
Finalmente, se debe dejar en claro que, en virtud del principio de protección, expresado en el art. 48. I y III de la Constitución Política del Estado el art. 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso g) del art. 3 del CPT, con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, la prueba debe ser apreciada en su conjunto, a efecto de dar cumplimiento a otro principio de la materia como es el de la primacía de la realidad o de verdad material.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea apreciación de la prueba al confirmar la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 108 y vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.108 y vta., en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 112/2020 de 19 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 136 a 138 vta. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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