Auto Supremo AS/0564/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 564/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 288/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por el representante legal de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), cursante de fs. 581 a 583 vta., contra el Auto de Vista Nº 25/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 556 a 560 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de impugnación a conminatoria de reincorporación seguido por la empresa recurrente contra la Jefatura Regional de Trabajo de Tarija, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 620, el Auto Nº 288/2020-A de 28 de septiembre, de fs. 627 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
IABSA, representado por Mario Gallardo Muñoz, en su condición de Gerente General, por memorial de fs. 123 a 126, impugna la Conminatoria de reincorporación JDT/049/13 de 19 de septiembre de 2013, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
Señala que no procede demanda de reincorporación ni la conminatoria de reincorporación porque el trabajador Anibar Romero Padilla nunca fue trabajador dependiente de IABSA, sino solo de cargador independiente y eventual, que presta servicios de manera esporádica en el carguío y descarguío de azúcar; trabajo que es realizado también por otras personas únicamente cuando llegan camiones, una vez cada 2 o 3 meses y cada vez que lo hacen no tarda más de dos horas.
Manifiesta que jamás se despidió al indicado trabajador y lo extraño es que la Jefatura demandada indica que existe documentación del despido cuando en realidad esta no existe y jamás fue presentada en la indicada institución, añade que Aníbal Romero no emitía factura y se realizaban las retenciones de ley, acto tributario que de existir relación laboral jamás se hubiera realizado.
Finaliza pidiendo se revoque la Conminatoria JDT/04/13 de reincorporación y se deje sin efecto la misma.
La Jueza Segunda Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por Auto de 26 de septiembre de 2013, cursante a fs. 127 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien no contesta a la demanda y por escrito de fs. 135 a 139 vta., interpone excepción de incompetencia, siendo resuelta por Auto de 18 de octubre de 2013, declarando improbada la excepción planteada (fs. 138 a 139 vta.), fallo que no fue incurrido en apelación quedando ejecutoriado.
Mediante Auto de 6 de noviembre de 2013, cursante a fs. 142 y vta., se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 396 a 399 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 123 a 126.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, IABSA a través de su represente interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 401 a 404 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala, Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 25/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 556 a 560 vta., resolviendo CONFIRMAR TOTALMENTE LA SENTENCIA, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, IABSA, por escrito de fs. 581 a 583 vta., interpuso recurso de casación en la forma, acusando los siguientes argumentos:
Acusa vulneración al debido proceso causado por incurrir el Auto de Vista 25/2020 en falta de fundamentación por omisión valorativa de la prueba cursante de fs. 12 a 25 (liquidación/comprobantes de pago a favor de Anibar Romero Padilla), añade que en base a precedentes constitucionales en la SCP 0049/2012 y otros fallos que demuestran la vinculatoriedad respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.
Señala que al momento de interponer el recurso de apelación se hizo expresa mención de la indicada prueba con la demanda que no fue valorada por la jueza a quo, mismo que no fue resuelto por el tribunal de alzada, solo se pronunció respecto a la certificación de trabajo a fs. 182 descartando cualquier pronunciamiento sobre las 14 planillas de liquidación y pago que fueron realizadas al trabajador, donde claramente acepta que el vínculo contractual entre Anibar Romero Padilla e IBSA no era laboral, realizando la retención de los impuesto de ley por la no emisión de la correspondiente factura fiscal.
Arguye que el agravio causado es la no valoración de documentos, lesiona el derecho a la motivación de resoluciones, en el auto de vista impugnado al expresar: “…no podría valorarse en su favor una prueba emitida con el sello de la empresa a la cual representa…” que independiente de que la prueba lleve sellos o no de la empresa o será elaborada por una de las partes, es obligación de la autoridad judicial valorar dicha prueba emitiendo un pronunciamiento favorable o desfavorable a dichos documentos.
Continua y refiere que el tercer interesado -ex trabajador- haya negado dichos documentos alegando que fueron pagos para otras personas más al mismo tiempo reconoció la autoría de firma en 14 comprobantes de pago, lo cual no es justificativo para que las autoridades judiciales no consideren innecesario pronunciarse sobre el valor que asignaran a los documentos de fs. 12 a 25.
Finaliza y reitera el pronunciamiento la valoración de la prueba con un fallo fundamentado y razonable del Órgano Judicial sobre los señalados documentos, sea a través del convencimiento o no de los hechos que se pretendía demostrar con ellos.
En su petitorio, solicita que se tenga por plantado el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 25/2020; y en consecuencia y corridos los tramites de rigor procesal, remitido que fuera el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala Social resuelva anular el referido Auto de Vista. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 618 a 619 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1. De los requisitos para interponer el recurso de casación.
Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro de esa manera, se cumple con la exigencia referida a la norma descrita en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.
Sobre tal aspecto corresponde señalar el contenido del Auto Supremo Nº 992/2017-RI de 20 de septiembre: “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto (…) De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…) En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”.
La misma parte del art. 274.I inc. 3) del compilado procesal civil, señala infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente, esta nomenclatura tiene que ver con el siguiente entendimiento violación, aplicación indebida, interpretación errónea exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma.
En ese contexto, lo descrito respecto a los presupuestos formales que debe cumplir el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, en el caso de análisis, del memorial de recurso de casación de fs. 581 a 583 vta., se advierte que la parte recurrente, plantearon recurso de casación en la forma; sin embargo, no realizaron una fundamentación, clara, precisa y concreta de sus agravios en los que hubiese incurrido el tribunal ad quem, conforme los elementos supra al plantearse el recurso de casación en la forma, en conformidad a los incisos de las normas adjetivas descritas supra.
En ese entendido, IABSA se limitaron a realizar una relación intrascendente de los antecedentes del proceso y luego cita de fallos constitucionales, no cita normas legales, con total ausencia de formalidades y carencia de técnica recursiva, sobre si el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales, en error de hecho o error de derecho.
Al haberse recurrido en casación en la forma, correspondía señalar la vulneración de las formas esenciales del proceso, precisando los errores procedimentales en que hubiese incurrido el tribunal de alzada y de qué manera el fallo vulneró el debido proceso u otros derechos, que conlleven la nulidad de actuados; porque el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma debe bastarse por sí mismo, debe responder a los datos del proceso, para que éste Tribunal de casación ingrese al análisis y consideración del mismo, que como se dijo el recurso de casación en cada una de sus formas persigue fines y resultados diferentes para el proceso.
Consiguientemente, los argumentos del recurso de casación en la forma relacionado a que el Auto de Vista no hubiere realizado ningún tipo de apreciación respecto a los medios probatorios producidos, es decir, la falta de valoración de la prueba, cabe manifestar que esta no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al fondo, incurriendo la parte recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo.
Pese a las consideraciones establecidas en la normativa civil, en el presente caso se procederá a resolver el asunto, conforme a la nueva justicia, no obstante, esa deficiencia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de dar una respuesta a las partes procesales, se pasa a considerar.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto a lo siguiente:
En el caso que se analiza, se cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaro improbada la demanda, con el fundamento de que los juzgadores de instancia, no habrían valorado correctamente las pruebas presentadas como descargo, de fs. 12 a 25, vulnerando el debido proceso causado por incurrir en el auto de vista impugnado en falta de motivación por omisión de la indicada prueba.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, pues no existe denuncia alguna sobre la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la existencia de una relación laboral entre el actor -tercer interesado- y la empresa demandante, en merito a la prueba de fs. 182 consistente en un certificado de trabajo emitido el 27 de agosto de 2012, por el encargado de la oficina regional IBSA que señala: “…El Señor Aníbar Romero presta sus servicios en nuestra Empresa desde el año 1998 a la fecha como ESTIBADOR, percibiendo un SALARIO MENSUAL de Bs. 2.500.- en forma eventual y por asignación”.
En cuanto a la prueba que señala la parte recurrente de fs. 12 a 25 (corresponde a planillas de liquidación que fueron elaboradas a favor de Anibar Romero por servicio de carguío y descarguío de azúcar, pretendiendo demostrar que el tercer interesado prestaba un servicio independiente), el tribunal de alzada, consideró que las planillas al ser elaboradas por IABSA, las cuales están rubricadas por Anibar Romero, sin embargo esta documental fue negada “… por el propio demandante toda vez que manifestó que el monto consignado en dichos comprobantes no fueron destinados a su persona como se quiere hacer creer y que ello no corresponde a la realidad…”, demostrando con ello el tribunal de alzada que la jueza de primera instancia aprecio de manera correcta la prueba y especialmente la certificación que cursa a fs. 182, que evidencia la existencia laboral, así como las literales de fs. 1 a 2; 178 y vta.; 180 a 181; 188; 189 a 195.
Por tanto las autoridades judiciales a su turno, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
Que al haberse establecido la existencia de la relación laboral; razón por la cual corresponde la disposición de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija a favor de Anibar Romero Padilla -tercer interesado- al cursar de fs. 247 a 552 la SCP 1383/2014 de 7 de julio, acción de amparo constitucional interpuesta por Anibar Romero Padilla e Hipólito Alarcón Romero contra IABSA, resolviendo conceder la acción y confirmar en todo la Resolución 26/2013 de 27 de diciembre, y en consecuencia, concediéndoles la tutela en los mismos términos del Tribunal de garantías que dispuso lo siguiente: “…la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales como fueron contratados, más el pago de su sueldo devengados y los derechos emergentes desde la fecha en la que se produjo el despido hasta su reincorporación…” , fallo constitucional que fue considerado por el tribunal de alzada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación e interpretación de normas laborales al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación en la forma de fs. 581 a 583 vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, cursante de fs. 581 a 583 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.1000.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
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