Auto Supremo AS/0565/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0565/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 565/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 291/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rildo Álvaro Jordán Minaya, cursante de fs. 429 a 435 vta., contra el Auto de Vista Nº 164/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 406 a 426, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra el Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo dependiente de la Universidad Técnica de Oruro, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 441, el Auto Nº 291/2020-A de 30 de septiembre de 2020, de fs. 456 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
Rildo Álvaro Jordán Minaya, por memoriales de fs. 66 a 69 y subsanado de fs. 71, formula la demanda de reincorporación, argumentando que ha venido prestando sus servicios de docente de las materias informática aplicada, matemática y en el cargo de jefe de laboratorio de diseño tecnológico en la Facultad demandada, desempeñando sus funciones en calidad de titular y en algunas con carácter interino, funciones que han sido respondidas en el marco de la disciplina y manejo idóneo.
Señala que una serie de factores de orden político han incidido en la separación del cargo de jefe de laboratorio de diseño tecnológico extremo que ha llegado a afectarle en sus ingresos siendo que posee dos designaciones continuas jefe de laboratorio además que dicho acceso fue por examen de suficiencia, decisión que fue tomada por el Decano demandando de manera unilateral y arbitraria dado que conforme a normativa universitaria era instancia del consejo facultativo el único competente para asumir una decisión de alejamiento del cargo, entre los que se hallaban las convocatorias a las que por derecho le permitía habilitarse y proseguir con el desempeño del cargo. Solicita la aprobación de la demandada interpuesta y se disponga la reincorporación a las funciones de jefe de laboratorio de diseño tecnológico y el pago de la remuneración en la diferencia de haber.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, por providencia de 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 72, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien contesta a la demanda por escrito de fs. 149 a 153.
Mediante Auto de 29 de noviembre de 2017, cursante a fs. 154 y vta., se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 025/2018 de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 363 a 371 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 123 a 126 y aclarada a fs. 71. Con costas y costos.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Rildo Álvaro Jordán Minaya, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 376 a 382 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 164/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 406 a 426, resolviendo CONFIRMAR la sentencia, apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que por escrito de fs. 429 a 435 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, señala que los vocales de instancia incurrieron en dos causales de casación, conforme a lo siguiente:
1.- El Auto de Vista 164/2020 se encuentra basado en error de hecho en la apreciación de la prueba. – En la nota UTO-FAU DEC. N° 037/17 de 13 de enero de 2017, prueba cursante a fs. 11 que demuestra que operó la reconducción laboral por los siguientes motivos: a) la nota tiene por fecha 13 de enero del indicado año, la cual ha sido emitida 13 días antes de haber culminado el segundo contrato consecutivo a plazo fijo como jefe de laboratorio; b) también se ha demostrado que la parte demandada se dirige al actor como el jefe de laboratorio de tecnológico FAU, hecho que demuestra la continuidad al cargo a inicio de 2017; y, c) señala que la indicada nota demuestra que de forma oficial el decano de la facultad demandada le encarga la atención de una nota de solicitud de un estudiante, por lo que constituye una prueba fundamental para la tacita reconducción laboral en el cargo luego de haberse cumplido dos contratos consecutivos a plazo fijo.
2.- El auto de vista recurrido, incurre en violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley. - cita el numeral II.1 del auto de vista 164/2020 para luego referir que las normas universitarias fueron erróneamente aplicadas a la fundamentación del fallo contradiciendo la argumentación jurídica del Auto Supremo 031/2014 el cual fue trascrito.
Manifiesta que las autoridades judiciales no aplicaron la jurisprudencia establecida indicando que no es vinculante al presente caso, siendo que en los hechos es análogo y por el contrario en su decisión vincula la SCP 0234/2017-S3, misma que es mencionada por el juez a quo la cual es absolutamente diferente.
Arguye que se ha cometido un error al sustentar el auto de vista 164/2020, la normativa universitaria referida al régimen de interinatos en la docencia, que es una normativa impertinente en materia de derechos laborales, contrariando jurisprudencia al respecto, cita los arts. 21 de la Ley General del Trabajo, 1 de la RM 193/72, 2 del DL 16187 y 1 del DS 28699.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el auto de vista impugnado y el fondo determine la reincorporación laboral en el cargo de Jefe de Laboratorio de Diseño Tecnológico de la Facultad de Arquitectura y Urbanismos de la Universidad Técnica de Oruro, revocando la sentencia de primera instancia, sea con condena a la parte demandada el pago de salarios y beneficios sociales devengados, más costas y costos. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 445 a 448).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1. Antes de considerar el contenido del recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En este contexto, el Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
A ese fin conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica y especificidad se advierte que existe una norma específica para los procesos laborales, entendiéndose que tanto gobernantes como gobernados, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia del derecho y el respeto a la norma, que solamente cuando la norma específica no establece el trámite para hacer uso del recurso de casación, se acude al adjetivo civil; en el caso concreto el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, es el que autoriza el recurso de nulidad (o casación), estableciéndose que dicha normativa expresa el término para interponer el recurso de nulidad (o casación), el cual debe ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de Vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto este que ante el vacío, se acude al cómputo previsto en el Código Procesal Civil.
Resulta necesario reiterar que, en casos como el presente (cómputo del plazo para interponer recurso de casación), se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite al Código Procesal Civil, porque a la fecha esta es la normativa vigente, el cual en su art. 90, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, dispone: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del CPC, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; concordante con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En material social, para la interposición de recurso de casación contra los autos de vista, podrán ser recurridos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo de ocho (8) días; norma especial de preferente aplicación, conforme lo dispuesto en la última parte del parágrafo I del art. 15 de la LOJ.
De lo expuesto se advierte en principio que, los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se computan en días hábiles, en ese sentido, en materia social, la norma es clara al señalar que el cómputo para la interposición del recurso de casación es de 8 días, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrible en casación.
En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operar la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto a lo siguiente:
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados, concretamente de fs. 427, se tiene que el recurrente fue legalmente notificado con el Auto de Vista Nº 164/2020 de 19 de marzo, el día martes 16 de junio de 2020, computándose el plazo de los ocho días hábiles señalados por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, a partir del miércoles 17 de junio de 2020, que se cumplió el día viernes 26 del mismo mes y año; en tanto que el recurso de casación fue presentado recién el día lunes 3 de agosto de 2020, según consta del timbre electrónico de fs. 429 de obrados, es decir, fuera del plazo legal, después de transcurridos superabundantemente los ocho días, incumplimiento de la parte recurrente que debió merecer la negatoria del recurso de casación por parte del Tribunal Ad quem, porque en materia social, en cuanto al plazo rige la norma especial y no la norma supletoria adjetiva Civil, como erróneamente asumieron el recurrente y el Tribunal de apelación, al imprimir el trámite del mismo, siendo por tanto manifiestamente improcedente el recurso de casación por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
Es necesario señalar que ante los acontecimientos ocurridos respecto a la cuarentena prevista por las autoridades nacionales por COVID-19 (pandemia), por la cual se restringieron actividades judiciales; sin embargo, de obrados se evidencia que el recurrente, realizó diferentes solicitudes una vez notificado con el auto de vista ahora impugnado, siendo las siguientes:
1.- Le fue entregado por la secretaria de la sala respectiva, copias simples del expediente el 15 de julio de 2020 (fs. 428 vta.).
2.- Luego presento memorial de denuncia al encargado de control y fiscalización del Consejo de la Magistratura de Oruro de 20 de julio de 2020 (fs. 429 vta.) contra la los vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la emisión de copias del expediente incompleto y sin foliación, además en el petitorio del memorial solicito la suspensión de plazo para la interposición del presente recurso, de lo cual no cursa pronunciamiento alguno al respecto.
Que las actividades judiciales en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, volvieron a la normalidad con algunas restricciones, pero con la reanudación de los plazos procesales desde el 1 de junio de 2020, las actividades jurisdiccionales se reiniciaron en todas las materias, sin excepción, además del funcionamiento regular de la Oficina Gestora de Procesos y Plataforma de atención al público entre otros servicios. De la publicación del diario Correo del Sur (digital de 27 de junio de 2020) el Presidente del TDJ de Oruro, Julio Huarachi afirmo: “…se determinó que a partir del 15 de junio los despachos judiciales brinden atención a los litigantes “día por medio”. “Siguiendo las disposiciones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces deben elaborar sus resoluciones en sus domicilios mediante el teletrabajo los días que no concurran a sus oficinas”.
Por los fundamentos expuestos, corresponde señalar que al haber sido notificado Rildo Álvaro Jordán Minaya -recurrente- con el Auto de Vista 164/2020, el 16 de junio de 2020, y luego presentó el recurso de casación en el fondo el 3 de agosto de 2020, después de dos meses de demora, pese algunas restricciones que le otorgaban flexibilidad para le interposición del presente recurso; es decir, que sobrepasó superabundantemente el plazo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cuando las actividades judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se fungían labores judiciales desde el 15 de junio del indicado año, conforme lo manifestado supra.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo de 21 de octubre de 2020, según consta en el sello de fojas 457 y vta. del expediente.
2.-Anular el Auto Supremo Nº 291/2020-A de 30 de septiembre, cursante a fs. 456 y vta.
3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 429 a 435 vta., al haber sido interpuesto de manera extemporánea; en consecuencia, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Auto de Vista 164/2020 de 19 de marzo de fs. 406 a 426. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
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