SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 569/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 275/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Nulidad y/o casación en la Forma de fs. 192 a 196 de obrados, interpuesto por El CNL. DAEN. EDDY VICTOR FUENTES CANDIA, contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 20 de febrero de fs. 188 a 189 vta., dictada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Eduardo Cervantes Durán en contra de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL), el Auto de15 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 275/2020-A de 22 de septiembre de fs. 244 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 259/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134 vta., declarando probada parcialmente la demanda de fs. 7-8 vta., sin costas, debiendo la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representado por el Gral. Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, Gerente General a.i. cancelar a favor de Eduardo Cervantes Durán, la suma de Bs. 313.112,86, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo 2006 (diez meses), más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Cnl. DAEN EDDY VICTOR FUENTES CANDIA, representante legal de COSSMIL, de fs. 146 a 147 de obrados, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 07/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 188 a 189 vta., CONFIRMA totalmente la sentencia sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. –
El mencionado auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de Nulidad y/o Casación en la Forma de fs. 192 a 196 de obrados, manifestando en síntesis:
De la revisión del Auto de Vista 07/2020 de 20 de febrero, argumentado que realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se describe a continuación:
EL auto de vista en cuestión señala: “(…) Que el demandante manifestó en su demanda que trabajó en COSSMIL desde el 10 de junio de 1996 hasta el 21 de julio de 2016, totalizando 20 años 1 mes y 11 días, NO siendo evidente lo manifestado en la sentencia que habría trabajado en total 20 años 4 meses…
Con relación a la apreciación errónea en la sentencia misma que es confirmada por el Auto de Vista 07/2020 de 20 de febrero, está declarado y confirmado por la misma parte actora que el demandante trabajó en COSSMIL hasta el 21 de julio de 2016, se desconoce porque la Juez de Primera Instancia ha fallado en la sentencia que la fecha de retiro fue el 31 de octubre de 2016, por lo que deslumbra que existe una total incongruencia con las fechas de retiro y que está totalmente alejado a lo establecido por el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.
En sentencia y auto de vista que la confirma, se determinó que COSSMIL debe cancelar al demandante la suma de Bs. 313.112, 86, siendo que en ningún momento la Juez de primera instancia durante toda la redacción de la sentencia nunca fundamentó sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso, pues la entidad ahora demandada es una Entidad Pública Descentralizada y por lo tanto no corresponde el pago de indemnización y otros beneficios en favor del actor.
El auto de vista refiere: “… con relación a que el demandante no tiene derecho a que se pague beneficios sociales debido a la naturaleza jurídica de COSSMIL, ello no es evidente, ya que el hecho de ser una Institución Pública Descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, con personería Jurídica, Autónoma Técnica y Administrativa y Patrimonio propio, todo su personal del área administrativa y médica se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, conforme sus normas legales que rigen a la Institución D.L. N° 11901 del 21 de octubre de 1974 Ley del Seguro Militar…”.
Al respecto, siendo COSSMIL una institución pública descentralizada que se organiza y se desarrolla bajo las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo y del art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en ese entendido, el art. 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en relación al ámbito de aplicación, el trabajador estará sometido al ámbito de la Ley N° 2027 y no así dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que el Tribunal Ad quem, ha vulnerado por completo los principios que sustentan la Ley General del Trabajo, no debiendo olvidar que todos los que prestan servicios bajo subordinación y dependencia serían acreedores de los beneficios, aspecto que no ocurrió en el caso de autos. En ese sentido, el auto de vista referido, vulnera las le leyes laborales al tratar de enmarcar los contratos de carácter civil al régimen laboral, siendo que estos estarán limitados por la Ley N° 2027.
El citado auto de vista, incurrió en una aplicación indebida de la ley, toda vez que hace mención a normativa que se aplica a una relación laboral estrictamente de carácter privado, todas vez que no subsumió la relación de los hechos del presente caso, a la normativa adecuada, es decir, no tomó en cuenta que el D.L. 11901 en su art. 6 señala de manera clara lo siguiente: “Créase la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL – como Institución Pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo compatible con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación”, por lo tanto, siendo que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, los Vocales al momento de fundamentar el auto de Vista, debieron haber desarrollado la normativa citada, teniendo en cuenta que no se necesita probar una normativa que se encuentra vigente, conforme establece el art. 164.II de la CPE., que dice: “La Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”.
En resumen, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social, únicamente en lo que respecta al régimen de salud, la orientación y coordinación técnica dentro del sistema boliviano de seguridad social, y es ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social – IBSS (denominado posteriormente INASES), hoy, Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema Nacional de Salud, para precautelar el derecho de usuarios en servicios de salud, entidad que solo controla a COSSMIL, lo que no ocurre con los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, a quienes si tienen facultades de fiscalizar, siendo que COSSMIL como Institución Pública Descentralizada goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive al pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías, conforme establece el D.S. N° 1880 de 29 de enero de 2014.
El art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante D.L. 11901, refiere que los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, inclusive, la Resolución Ministerial N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, resolvió lo siguiente: “Se reconoce al personal médico, paramédico y administrativo de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, como personal asimilado a la estructura salarial del sector defensa y parte del escalafón civil, conforme al art. 97 inc. c) de la Ley N° 1405, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, concordante con el art. 28, inc. d) del Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974”.
Es decir, el demandante prestaba sus servicios en COSSMIL, en consecuencia, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, el mismo se encuentra asimilado a la estructura salarial del sector defensa, previsto por la Ley N° 1405, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, aspecto que no fue considerado por los Vocales, peor aún, soslayar la obligación que tiene de verificar y aplicar la normativa vigente y no desligar su responsabilidad, indicando que no se presentó las pruebas correspondientes.
II.1. Petitorio.
Por lo expuesto precedentemente, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 07/2020 de 20 de febrero, toda vez que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 198 a 199 de obrados, Eduardo Cervantes Durán, contesta traslado al memorial de recurso de Nulidad y/o Casación en la forma, fundamentando el mismo y solicitando se declare INFUNDADO el Recurso deducido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
Respecto de la supuesta falta de motivación al respecto se tiene que, la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el juzgador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, de lo que podemos concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. En virtud del principio de autonomía del juez, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la falta de argumentación de la decisión convierta la resolución en un mero acto de voluntad del juez o arbitrario, vulnera el debido proceso y no así en el presente caso. Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución.
En estos casos, cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de motivación, igualdad jurídica, exhaustividad y congruencia en la motivación se debe analizar si la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos formulados es de tal importancia que, al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar y siempre que tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva el derecho a la defensa.
Al respecto sobre el tiempo de servicio prestado por el demandante, la institución demandada manifiesta que el trabajador prestó sus servicios hasta el 21 de julio de 2016 y no así hasta el 31 de octubre de 2016. Sobre ese aspecto, se pudo evidenciar de la revisión de los antecedentes, a fs. 76 a 86 la prueba documental de cargo presentada, y la prueba testifical de fs. 91 a 92 vta., ambas pruebas refiriéndose al tiempo que tenía el demandante trabajando en la Institución ahora demandada, pruebas que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, es decir, COSSMIL, más aún cuando se demostró por medio del estado de Cuenta Individual del Fondo de Capitalización Individual BBVA Previsión, el mismo que en ningún momento fue observado por la institución demandada, y al no haber reclamado ante las entidad donde corresponda, implica que reconoció la autenticidad de la misma.
En lo que concierne de no corresponder los beneficios sociales al demandante, ya que se conoce que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia con Personería Jurídica, Autónoma Técnica y Administrativa y Patrimonio propio, sin embargo, de acuerdo al art. 200 de la Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 Ley del Seguro Social Militar, establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”, por lo que si les corresponde el pago de sus beneficios sociales.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al Confirmar la Sentencia N° 259/2018 de 6 de diciembre de fs. 132 a 134 vta.
Consiguientemente, siendo evidente que no existieron las infracciones acusadas en el recurso de nulidad y/o casación en la forma, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Nulidad y/o Casación en la forma de fs. 192 a 196, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 07/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 188 a 189 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 569/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 275/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Nulidad y/o casación en la Forma de fs. 192 a 196 de obrados, interpuesto por El CNL. DAEN. EDDY VICTOR FUENTES CANDIA, contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 20 de febrero de fs. 188 a 189 vta., dictada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Eduardo Cervantes Durán en contra de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL), el Auto de15 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 275/2020-A de 22 de septiembre de fs. 244 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 259/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134 vta., declarando probada parcialmente la demanda de fs. 7-8 vta., sin costas, debiendo la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representado por el Gral. Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, Gerente General a.i. cancelar a favor de Eduardo Cervantes Durán, la suma de Bs. 313.112,86, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo 2006 (diez meses), más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Cnl. DAEN EDDY VICTOR FUENTES CANDIA, representante legal de COSSMIL, de fs. 146 a 147 de obrados, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 07/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 188 a 189 vta., CONFIRMA totalmente la sentencia sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. –
El mencionado auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de Nulidad y/o Casación en la Forma de fs. 192 a 196 de obrados, manifestando en síntesis:
De la revisión del Auto de Vista 07/2020 de 20 de febrero, argumentado que realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se describe a continuación:
EL auto de vista en cuestión señala: “(…) Que el demandante manifestó en su demanda que trabajó en COSSMIL desde el 10 de junio de 1996 hasta el 21 de julio de 2016, totalizando 20 años 1 mes y 11 días, NO siendo evidente lo manifestado en la sentencia que habría trabajado en total 20 años 4 meses…
Con relación a la apreciación errónea en la sentencia misma que es confirmada por el Auto de Vista 07/2020 de 20 de febrero, está declarado y confirmado por la misma parte actora que el demandante trabajó en COSSMIL hasta el 21 de julio de 2016, se desconoce porque la Juez de Primera Instancia ha fallado en la sentencia que la fecha de retiro fue el 31 de octubre de 2016, por lo que deslumbra que existe una total incongruencia con las fechas de retiro y que está totalmente alejado a lo establecido por el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.
En sentencia y auto de vista que la confirma, se determinó que COSSMIL debe cancelar al demandante la suma de Bs. 313.112, 86, siendo que en ningún momento la Juez de primera instancia durante toda la redacción de la sentencia nunca fundamentó sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso, pues la entidad ahora demandada es una Entidad Pública Descentralizada y por lo tanto no corresponde el pago de indemnización y otros beneficios en favor del actor.
El auto de vista refiere: “… con relación a que el demandante no tiene derecho a que se pague beneficios sociales debido a la naturaleza jurídica de COSSMIL, ello no es evidente, ya que el hecho de ser una Institución Pública Descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, con personería Jurídica, Autónoma Técnica y Administrativa y Patrimonio propio, todo su personal del área administrativa y médica se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, conforme sus normas legales que rigen a la Institución D.L. N° 11901 del 21 de octubre de 1974 Ley del Seguro Militar…”.
Al respecto, siendo COSSMIL una institución pública descentralizada que se organiza y se desarrolla bajo las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo y del art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en ese entendido, el art. 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en relación al ámbito de aplicación, el trabajador estará sometido al ámbito de la Ley N° 2027 y no así dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que el Tribunal Ad quem, ha vulnerado por completo los principios que sustentan la Ley General del Trabajo, no debiendo olvidar que todos los que prestan servicios bajo subordinación y dependencia serían acreedores de los beneficios, aspecto que no ocurrió en el caso de autos. En ese sentido, el auto de vista referido, vulnera las le leyes laborales al tratar de enmarcar los contratos de carácter civil al régimen laboral, siendo que estos estarán limitados por la Ley N° 2027.
El citado auto de vista, incurrió en una aplicación indebida de la ley, toda vez que hace mención a normativa que se aplica a una relación laboral estrictamente de carácter privado, todas vez que no subsumió la relación de los hechos del presente caso, a la normativa adecuada, es decir, no tomó en cuenta que el D.L. 11901 en su art. 6 señala de manera clara lo siguiente: “Créase la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL – como Institución Pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo compatible con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación”, por lo tanto, siendo que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, los Vocales al momento de fundamentar el auto de Vista, debieron haber desarrollado la normativa citada, teniendo en cuenta que no se necesita probar una normativa que se encuentra vigente, conforme establece el art. 164.II de la CPE., que dice: “La Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”.
En resumen, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social, únicamente en lo que respecta al régimen de salud, la orientación y coordinación técnica dentro del sistema boliviano de seguridad social, y es ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social – IBSS (denominado posteriormente INASES), hoy, Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema Nacional de Salud, para precautelar el derecho de usuarios en servicios de salud, entidad que solo controla a COSSMIL, lo que no ocurre con los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, a quienes si tienen facultades de fiscalizar, siendo que COSSMIL como Institución Pública Descentralizada goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive al pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías, conforme establece el D.S. N° 1880 de 29 de enero de 2014.
El art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante D.L. 11901, refiere que los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, inclusive, la Resolución Ministerial N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, resolvió lo siguiente: “Se reconoce al personal médico, paramédico y administrativo de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, como personal asimilado a la estructura salarial del sector defensa y parte del escalafón civil, conforme al art. 97 inc. c) de la Ley N° 1405, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, concordante con el art. 28, inc. d) del Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974”.
Es decir, el demandante prestaba sus servicios en COSSMIL, en consecuencia, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, el mismo se encuentra asimilado a la estructura salarial del sector defensa, previsto por la Ley N° 1405, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, aspecto que no fue considerado por los Vocales, peor aún, soslayar la obligación que tiene de verificar y aplicar la normativa vigente y no desligar su responsabilidad, indicando que no se presentó las pruebas correspondientes.
II.1. Petitorio.
Por lo expuesto precedentemente, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 07/2020 de 20 de febrero, toda vez que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 198 a 199 de obrados, Eduardo Cervantes Durán, contesta traslado al memorial de recurso de Nulidad y/o Casación en la forma, fundamentando el mismo y solicitando se declare INFUNDADO el Recurso deducido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
Respecto de la supuesta falta de motivación al respecto se tiene que, la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el juzgador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, de lo que podemos concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. En virtud del principio de autonomía del juez, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la falta de argumentación de la decisión convierta la resolución en un mero acto de voluntad del juez o arbitrario, vulnera el debido proceso y no así en el presente caso. Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución.
En estos casos, cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de motivación, igualdad jurídica, exhaustividad y congruencia en la motivación se debe analizar si la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos formulados es de tal importancia que, al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar y siempre que tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva el derecho a la defensa.
Al respecto sobre el tiempo de servicio prestado por el demandante, la institución demandada manifiesta que el trabajador prestó sus servicios hasta el 21 de julio de 2016 y no así hasta el 31 de octubre de 2016. Sobre ese aspecto, se pudo evidenciar de la revisión de los antecedentes, a fs. 76 a 86 la prueba documental de cargo presentada, y la prueba testifical de fs. 91 a 92 vta., ambas pruebas refiriéndose al tiempo que tenía el demandante trabajando en la Institución ahora demandada, pruebas que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, es decir, COSSMIL, más aún cuando se demostró por medio del estado de Cuenta Individual del Fondo de Capitalización Individual BBVA Previsión, el mismo que en ningún momento fue observado por la institución demandada, y al no haber reclamado ante las entidad donde corresponda, implica que reconoció la autenticidad de la misma.
En lo que concierne de no corresponder los beneficios sociales al demandante, ya que se conoce que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia con Personería Jurídica, Autónoma Técnica y Administrativa y Patrimonio propio, sin embargo, de acuerdo al art. 200 de la Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 Ley del Seguro Social Militar, establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”, por lo que si les corresponde el pago de sus beneficios sociales.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al Confirmar la Sentencia N° 259/2018 de 6 de diciembre de fs. 132 a 134 vta.
Consiguientemente, siendo evidente que no existieron las infracciones acusadas en el recurso de nulidad y/o casación en la forma, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Nulidad y/o Casación en la forma de fs. 192 a 196, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 07/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 188 a 189 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.