SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 571/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 272/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación presentado por Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 1109 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 153/2020 de 3 de julio de fs. 1094 a 1105 vlta, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de bono antigüedad, interpuesto por María Choque Quenta de Blanco y otros, en representación de los trabajadores de aseo urbano dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Nº 134/2020 de 20 de agosto de concesión del recurso a fs. 1113 vlta, el Auto Nº 272/2020 de 21 de septiembre que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 1128 y vlta, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1.Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 19/2019 de 24 de enero, cursante a fs. 1065 a 1067 declarando improbada la demanda de fs. 71. Sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Adan Moya, Maria Choque Quenta y otros, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 153/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 1094 a 1105 vlta., confirma el auto interlocutorio definitivo de 13 de agosto a fs. 96 y vlta., y revoca la sentencia Nº 19/2019 de fs. 1065 a 1067, en consecuencia se declara probada en parte la demanda de fs. 71, el municipio demandado deberá cancelar los derechos aprobados conforme a la siguiente liquidación.
Pamela Yovanna Acho HuancaTotal Bs. 21.421
María Eugenia Alanoca TupaTotal Bs. 21.241
Bonna Alcón ChambiTotal Bs. 3.300
Pablo Álvarez DumayTotal Bs. 69.250
Carmen María Anastacio CéspedesTotal Bs. 17.702
Mitha Beyuma MopiTotal Bs. 7.046
Doris Beyuna LuricyTotal Bs. 8.288
Concepción Carlo LaricoTotal Bs. 44.161
Pedro Jesús Cartagena FernándezTotal Bs. 92.417
Luis Arturo Castillo LluscoTotal Bs. 49.870
Hernando Chura QuispeTotal Bs. 22.141
Irene Tomasa Condori CastilloTotal Bs. 36.470
Crispín Condori VegaTotal Bs. 9.530
Román Cortez EstivarezTotal Bs. 20.532
Carmela Ecuivare UvanoTotal Bs. 16.082
Clementina Escalante VelásquezTotal Bs. 35.615
Adriana Estrada VegaTotal Bs. 15.758
Teófila Magdalena Fernández LauraTotal Bs. 3.000
Leonardo Flores MamaniTotal Bs. 44.875
Nancy Guarachi RamosTotal Bs. 2.100
Joselito Guzmán VacaTotal Bs. 51.702
Miguel Guzmán HuariTotal Bs. 52.528
Lucia Huacoto TipulaTotal Bs. 26.318
Marisavel Huanca MarazaTotal Bs. 3.000
Edgar Adrian Huasco LaymeTotal Bs. 27.443
Ruddy Kappi Guzmán Total Bs. 45.079
Andrea Justina Mamani Cari Total Bs. 9.033
Elvira Mamani JarandillaTotal Bs. 44.569
Celia Massi Poma Total Bs. 22.141
Adan Moya Total Bs. 51.509
Felipa Moya QuispeTotal Bs. 63.679
Grower Moya PérezTotal Bs. 15.434
Virginia Moya PérezTotal Bs. 44.365
Javier Pacassi Colque Total Bs. 20.881
Macaria Pelaes JamachiTotal Bs. 46.321
Antonio Quispe QuispeTotal Bs. 15.808
Máxima Quispe Romero Total Bs. 15.866
Eloy Quispe Siñani Total Bs. 26.018
Amalia Quispe FernándezTotal Bs. 51.832
Agapito Rocha Méndez Total Bs. 26.312
Lidia Lupe Rojas MoyaTotal Bs. 20.341
Eleuteria Soria PomaTotal Bs. 15.650
Nancy Teresa Suñahui MerloTotal Bs. 9.281
Martha Taquincha de CussiTotal Bs. 51.947
Virginia Ticona Cabrera Total Bs. 6.007
Rosmery Tonco AriTotal Bs. 21.241
Claudio Tupa AlvaroTotal Bs. 57.632
Lita Juviana Urquia CaymachiTotal Bs. 74.921
Cesar Alberto Vargas PallaTotal Bs. 44.875
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 1109 y vlta., manifestando en síntesis:
Que se produjo la violación al art. 108. Que la autoridad jurisdiccional tiene como uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del estado y de la sociedad.
Menciona que, dentro de los trabajadores demandantes, existen funcionarios que suscribieron sus contratos de consultoría en línea quienes no estarían amparados por la LGT, dicho aspecto que hicieron conocer en el proceso mediante memorial de fecha 16/08/2018, en consecuencia debiendo aplicarse normas de administración pública como son la ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341, y demás normas, a las que se rigieron los actores que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato de consultoría.
La no aplicación del art. 119 de la CPE, ya que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es totalmente inviolable; y desde ese punto de vista piden se dé cumplimiento al artículo mencionado.
Petitorio.
Por lo expuesto, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case o modifique el Auto de Vista recurrido.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Luis Arturo Castillo Llusco y otros, en representación de los trabajadores de aseo urbano dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 1117 a 1119, solicitando se disponga la actualización de la liquidación expuesta en el Auto de Vista de 03 de julio de 2020, a la fecha de pago del bono de antigüedad a favor de los trabajadores involucrados.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En observancia de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, ante la denuncia interpuesta, el cual se concentra en el pago de beneficios sociales, acusando al respecto normativa positiva que según criterio de la parte recurrente fue infringida por el fallo impugnado; consiguientemente, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
Todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la Norma Suprema en su art. 48.II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”.
En cuanto a la supuesta violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nos. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.
En principio corresponde hacer referencia a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante, se constata que los demandantes prestaron servicios manuales y de limpieza, según se desprende de los contratos de trabajo emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, prestando sus en todos los casos en los cuales hace referencia el Auto de Vista por más de dos años de continuidad, siendo exigible este derecho laboral.
Inobservancia del art. 119 de CPE., mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
El art. 2 de la Ley 321 dispone: Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
Dicha disposición, enmarcada en lo dispuesto por el art. 1 de la misma norma, no hace distinción de contratos y quedando totalmente demostrada la relación laboral entre los trabajadores de aseo urbano y el GAMC., por más de 2 años de trabajo continuo, demostrado a través de boletas e pago, contratos de trabajo, certificados de trabajo, etc. De lo que se evidencia que los demandantes trabajaron como funcionarios dependientes y no eventuales, ya que varios años de servicio no puede entenderse como eventual, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor de los demandantes, los beneficios reclamados.
El art. 119 .II señala que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, sobre el particular corresponde señalar que el derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia, siendo así que de la revisión del expediente, queda demostrado que tanto el demandante como el demandado recibieron en igualdad de condiciones un trato igualitario, no siendo menos evidente que el Gobierno Municipal de Cobija de acuerdo a lo cursante en obrados, participó del proceso, presentando pruebas y asumiendo defensa, velando el tribunal por el debido proceso en los términos señalados en el art. 115.II de la Constitución que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; tomando en cuenta además que en el presente caso de autos, no se identifica la violación aludida del referido artículo, más aun si el recurrente señala violación al debido proceso, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, que ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual la interpretación indebida, conforme establece el art. 274 numeral 3) del CPC.
De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la LGT.
Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, lo que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes, por lo que no es evidente que el auto recurrido ocasione daño económico al Gobierno Municipal de Cobija.
CONCLUSION III.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso deducido de fs. 1109 y vlta. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 571/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 272/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación presentado por Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 1109 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 153/2020 de 3 de julio de fs. 1094 a 1105 vlta, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de bono antigüedad, interpuesto por María Choque Quenta de Blanco y otros, en representación de los trabajadores de aseo urbano dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Nº 134/2020 de 20 de agosto de concesión del recurso a fs. 1113 vlta, el Auto Nº 272/2020 de 21 de septiembre que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 1128 y vlta, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1.Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 19/2019 de 24 de enero, cursante a fs. 1065 a 1067 declarando improbada la demanda de fs. 71. Sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Adan Moya, Maria Choque Quenta y otros, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 153/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 1094 a 1105 vlta., confirma el auto interlocutorio definitivo de 13 de agosto a fs. 96 y vlta., y revoca la sentencia Nº 19/2019 de fs. 1065 a 1067, en consecuencia se declara probada en parte la demanda de fs. 71, el municipio demandado deberá cancelar los derechos aprobados conforme a la siguiente liquidación.
Pamela Yovanna Acho HuancaTotal Bs. 21.421
María Eugenia Alanoca TupaTotal Bs. 21.241
Bonna Alcón ChambiTotal Bs. 3.300
Pablo Álvarez DumayTotal Bs. 69.250
Carmen María Anastacio CéspedesTotal Bs. 17.702
Mitha Beyuma MopiTotal Bs. 7.046
Doris Beyuna LuricyTotal Bs. 8.288
Concepción Carlo LaricoTotal Bs. 44.161
Pedro Jesús Cartagena FernándezTotal Bs. 92.417
Luis Arturo Castillo LluscoTotal Bs. 49.870
Hernando Chura QuispeTotal Bs. 22.141
Irene Tomasa Condori CastilloTotal Bs. 36.470
Crispín Condori VegaTotal Bs. 9.530
Román Cortez EstivarezTotal Bs. 20.532
Carmela Ecuivare UvanoTotal Bs. 16.082
Clementina Escalante VelásquezTotal Bs. 35.615
Adriana Estrada VegaTotal Bs. 15.758
Teófila Magdalena Fernández LauraTotal Bs. 3.000
Leonardo Flores MamaniTotal Bs. 44.875
Nancy Guarachi RamosTotal Bs. 2.100
Joselito Guzmán VacaTotal Bs. 51.702
Miguel Guzmán HuariTotal Bs. 52.528
Lucia Huacoto TipulaTotal Bs. 26.318
Marisavel Huanca MarazaTotal Bs. 3.000
Edgar Adrian Huasco LaymeTotal Bs. 27.443
Ruddy Kappi Guzmán Total Bs. 45.079
Andrea Justina Mamani Cari Total Bs. 9.033
Elvira Mamani JarandillaTotal Bs. 44.569
Celia Massi Poma Total Bs. 22.141
Adan Moya Total Bs. 51.509
Felipa Moya QuispeTotal Bs. 63.679
Grower Moya PérezTotal Bs. 15.434
Virginia Moya PérezTotal Bs. 44.365
Javier Pacassi Colque Total Bs. 20.881
Macaria Pelaes JamachiTotal Bs. 46.321
Antonio Quispe QuispeTotal Bs. 15.808
Máxima Quispe Romero Total Bs. 15.866
Eloy Quispe Siñani Total Bs. 26.018
Amalia Quispe FernándezTotal Bs. 51.832
Agapito Rocha Méndez Total Bs. 26.312
Lidia Lupe Rojas MoyaTotal Bs. 20.341
Eleuteria Soria PomaTotal Bs. 15.650
Nancy Teresa Suñahui MerloTotal Bs. 9.281
Martha Taquincha de CussiTotal Bs. 51.947
Virginia Ticona Cabrera Total Bs. 6.007
Rosmery Tonco AriTotal Bs. 21.241
Claudio Tupa AlvaroTotal Bs. 57.632
Lita Juviana Urquia CaymachiTotal Bs. 74.921
Cesar Alberto Vargas PallaTotal Bs. 44.875
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 1109 y vlta., manifestando en síntesis:
Que se produjo la violación al art. 108. Que la autoridad jurisdiccional tiene como uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del estado y de la sociedad.
Menciona que, dentro de los trabajadores demandantes, existen funcionarios que suscribieron sus contratos de consultoría en línea quienes no estarían amparados por la LGT, dicho aspecto que hicieron conocer en el proceso mediante memorial de fecha 16/08/2018, en consecuencia debiendo aplicarse normas de administración pública como son la ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341, y demás normas, a las que se rigieron los actores que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato de consultoría.
La no aplicación del art. 119 de la CPE, ya que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es totalmente inviolable; y desde ese punto de vista piden se dé cumplimiento al artículo mencionado.
Petitorio.
Por lo expuesto, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case o modifique el Auto de Vista recurrido.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Luis Arturo Castillo Llusco y otros, en representación de los trabajadores de aseo urbano dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 1117 a 1119, solicitando se disponga la actualización de la liquidación expuesta en el Auto de Vista de 03 de julio de 2020, a la fecha de pago del bono de antigüedad a favor de los trabajadores involucrados.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En observancia de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, ante la denuncia interpuesta, el cual se concentra en el pago de beneficios sociales, acusando al respecto normativa positiva que según criterio de la parte recurrente fue infringida por el fallo impugnado; consiguientemente, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
Todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la Norma Suprema en su art. 48.II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”.
En cuanto a la supuesta violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nos. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.
En principio corresponde hacer referencia a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante, se constata que los demandantes prestaron servicios manuales y de limpieza, según se desprende de los contratos de trabajo emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, prestando sus en todos los casos en los cuales hace referencia el Auto de Vista por más de dos años de continuidad, siendo exigible este derecho laboral.
Inobservancia del art. 119 de CPE., mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
El art. 2 de la Ley 321 dispone: Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
Dicha disposición, enmarcada en lo dispuesto por el art. 1 de la misma norma, no hace distinción de contratos y quedando totalmente demostrada la relación laboral entre los trabajadores de aseo urbano y el GAMC., por más de 2 años de trabajo continuo, demostrado a través de boletas e pago, contratos de trabajo, certificados de trabajo, etc. De lo que se evidencia que los demandantes trabajaron como funcionarios dependientes y no eventuales, ya que varios años de servicio no puede entenderse como eventual, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor de los demandantes, los beneficios reclamados.
El art. 119 .II señala que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, sobre el particular corresponde señalar que el derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia, siendo así que de la revisión del expediente, queda demostrado que tanto el demandante como el demandado recibieron en igualdad de condiciones un trato igualitario, no siendo menos evidente que el Gobierno Municipal de Cobija de acuerdo a lo cursante en obrados, participó del proceso, presentando pruebas y asumiendo defensa, velando el tribunal por el debido proceso en los términos señalados en el art. 115.II de la Constitución que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; tomando en cuenta además que en el presente caso de autos, no se identifica la violación aludida del referido artículo, más aun si el recurrente señala violación al debido proceso, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, que ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual la interpretación indebida, conforme establece el art. 274 numeral 3) del CPC.
De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la LGT.
Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, lo que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes, por lo que no es evidente que el auto recurrido ocasione daño económico al Gobierno Municipal de Cobija.
CONCLUSION III.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso deducido de fs. 1109 y vlta. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar