Auto Supremo AS/0578/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 578/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 294/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 111 vlta., interpuesto por la Asociación Accidental T&T Asociados (TEMINBOL & TEINCOMIN S.R.L.), representada legalmente por Edwin Elvis Soliz Diaz, contra el Auto de Vista Nº 186/2020, de 18 de junio, de fs. 100 a 106 vlta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Rossy Escobar Collarana contra la Asociación recurrente, el Auto N° 244/2020, de 7 de septiembre, de fs. 118, que concedió el recurso, Auto Nº 294/2020-A de 30 de septiembre, que admitió el recurso de casación, de fs. 125 y vlta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Oruro-Bolivia, emitió la Sentencia N° 037/2018, de 21 de marzo, de fs. 63 a 68 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, aclarada a fs. 19-20 y 22-22 en lo que corresponde al pago de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, condenando asimismo al pago de desahucio como se señaló en el numeral 8 de esta sentencia e improbada en lo relativo a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos al tenor del art. 223-II de la Ley 439 “Código Procesal Civil”, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante desde el periodo de 17 de febrero de 2017 hasta el 16 de octubre de 2017 (7 meses y 29 días), por los siguientes conceptos:
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: …………………………..…….. Bs. 2.112,5.-
INDEMNIZACIÓN: (7 meses y 29 días) …………………………..……..Bs.1.402,46.-
AGUINALDO: (duod.2017) ………………………..………………………....Bs.1.402,46.-
SUELDOS DEVENGADOS: (febrero 2017 (12 días)- Bs. 1690.-, marzo 2017- Bs.4225.-, abril 2017- Bs. 4225.-, mayo 2017- Bs.2112,5.-, junio 2017-Bs.2112,5.-, julio 2017-Bs.2112,5.-, septiembre 2017- Bs.2112,5 y octubre 2017- Bs.1126,66.-)
DESAHUCIO: ……………………………………………………………………….Bs.6337,5.-
SUB TOTAL: ………………………………………………………...Bs.28.859,08.-
ANTICIPO: Según lo expuesto en el numeral 9………….………….…Bs.2000.-
TOTAL ADEUDADO: …………………………………………..…...Bs.26.859,08.-
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Elvis Edwin Soliz Días, como representante legal de la Sociedad Accidental T&T Asociados, de fs. 70 a 71, la respuesta de fs. 74 y vlta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 186/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 100 a 106 vlta., determinó rechazar el recurso de apelación y en su mérito confirmó la Sentencia de 21 de marzo de 2018, de fs. 63 a 68 vlta. del expediente.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que la asociación demandada por medio de su representante interponga recurso de casación de fs. 108 a 111 vlta. del expediente, acusando lo siguiente:
Que, la parte recurrente acusó a la sentencia y en consecuencia al auto de vista hoy impugnado de ser impertinentes e incongruentes, ya que de los memoriales presentados por la parte actora cursante a fs. 11-12 vlta.; fs. 14-15 vlta.; fs. 19 a 20 vlta.; fs. 22-22 vlta., solicitó por concepto de beneficios sociales, indemnización, sueldos devengados y aguinaldo en la suma de Bs.19.836,71.- y no demandó desahucio, ni fue probado el mismo, que mediante la prueba aportada por su parte, documental como confesión provocada se acreditó que la demandante solo trabajó cinco meses y doce días, existiendo un intervalo en su trabajo, prueba que no fue valorada por las instancias inferiores, debiendo ser el juez quien valore las pruebas en cumplimiento del principio dispositivo; que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia sin valorar la prueba, consintió ultra petite al determinar un monto mayor de lo solicitado en la suma de Bs.6.337,5.- por concepto de desahucio, mismo que no fue solicitado por la demandante, vulnerando la igualdad de oportunidades; así también señaló, que el auto de vista cuestionado carece de fundamentación formal, en el sentido que no se valoró correctamente la prueba, atentando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, indicando asimismo que según el art. 117-I (no indicó de que norma) señala que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, citando a este efecto jurisprudencia entre las que se mencionó la SC 0183/2010-R, de 24 de mayo; SC 0160/2010-R, de 17 de mayo; SC 2799/2010-R, entre otras.
II.2.-Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el auto de vista cuestionado, disponiéndose la revocatoria de la Sentencia de 21 de marzo de 2018, declarando improbada la pretensión de la actora a la indemnización, pago de aguinaldo y sueldos devengados como el pago de desahucio.
II.3. Contestación al recurso de casación
La respuesta al recurso de fs. 115 a 117, negó todos los extremos expuestos en el recurso formulado por la parte demandante, solicitando se ratifique en su totalidad el Auto de Vista No. 186/2020, de 18 de junio, así como se disponga el pago de costas y costos.
II.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Edwin Elvis Soliz Días en representación legal de la Asociación Accidental T&T, fue admitido mediante Auto Nº 294/2020-A de 30 de septiembre, cursante a fs. 125 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Realizado el examen del recurso de casación en el fondo interpuesto contra el auto de vista hoy recurrido y los antecedentes del proceso, se advierte que la controversia se funda en determinar si el Tribunal Ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia, que concedió beneficios sociales en favor de la actora como el derecho al desahucio, no valoró adecuadamente la prueba aportada por su parte, tanto documental como la confesión provocada a la cual fue deferida la actora, atentándose de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; siendo necesario señalar lo siguiente:
Como antecedentes de la presente causa, se tiene la demanda de pago de sueldos devengados y pago de beneficios sociales de fs. 11 a 12 vlta., subsanada de fs. 14 a 15 vlta. y de fs. 19 a 20 vlta., por medio de la cual la actora reclamó el pago de salarios devengados desde el 17 de febrero al 16 octubre de 2017; solicitando se conmine a la empresa demandada al pago de sus sueldos devengados, así como al pago de los beneficios sociales, indicando así mismo, que ingreso a trabajar a dicha asociación en base a un contrato verbal con un sueldo mensual de Bs.4.225.- durante los tres primeros meses de trabajo, posteriormente el citado monto sufrió una variación debido a la inactividad de la empresa, por lo cual se acordó conjuntamente el empleador continúe prestando sus servicios profesionales por media jornada y con la mitad del sueldo; por otra parte indicó que durante el mes de agosto no trabajó por determinación de la empresa, frente a tal situación y al no haberse procedido a la cancelación de sus salarios, pese a sus constantes reclamos, se vio en la necesidad de acudir al Ministerio de Trabajo y finalmente tomó la determinación de alejarse de su fuente de trabajo.
La Sentencia No.037/2018 de 21 de marzo, acogió parcialmente la demanda, al haber considerado probada la existencia de la relación laboral con un tiempo de servicios de 7 meses y 29 días, del 17 de febrero de 2017 hasta el 16 de octubre de 2017, en lo que corresponde al pago de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, condenando al pago de desahucio e improbada en lo relativo a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
La antedicha resolución de primera instancia, fue confirmada en todas sus partes, por el Auto de Vista No.186/2020 de 18 de junio, al considerar, que la empresa recurrente no señaló los periodos que se hubieron trabajado, días completos, mitad por días completos y la mitad de la mitad por jornadas medias, tampoco los montos de remuneración que correspondería a cada uno de ellos y las fojas de las pruebas que demostrarían el error en la liquidación de la sentencia; empero, de la revisión del sueldo promedio indemnizable se evidencio que el mismo es por media jornada en Bs. 2.112,5.-, siendo inadmisible este primer agravio de acuerdo a lo dispuesto por el art. 218, parágrafo II, núm. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.
En relación al segundo agravio el auto de vista impugnado vinculado al argumento de que la actora solo demando pago de indemnización, aguinaldo y sueldos devengados; sin embargo, el juez de instancia inserto incorrectamente el desahucio, señalando al respecto el auto de vista que el mismo se halla vinculado al retiro intempestivo del cual son objeto los trabajadores, al igual que la rebaja del salario, advirtiéndose de antecedentes que la trabajadora determinó renunciar porque se vio privada de su salario, constituyéndose este hecho en un despido indirecto, forzoso e injustificado, por lo que la juez de manera correcto dio cumplimiento a las normas laborales y a la Constitución Política del Estado.
En el recurso de casación de fs. 108 a 111 vlta., la parte recurrente expuso: primero; que la actora en su demanda solicito el pago de beneficios sociales, indemnización, sueldos devengados y aguinaldo en la suma de Bs.19.836,71.- y no demando desahucio, mismo que no fue probado, que al confirmar la sentencia de primera instancia el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas de descargo, consintiendo ultra petita al determinar un monto mayor de lo solicitado en la suma de Bs.6.337,5.- por concepto de desahucio. Segundo; que mediante la prueba aportada por su parte, documental como confesión provocada se acreditó que la demandante solo trabajó cinco meses y doce días, existiendo un intervalo en su trabajo, prueba que no fue valorada por las instancias inferiores, atentándose el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, indicando asimismo que según el art. 117-I (no indicó de que norma) señala que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Establecidos los antecedentes y fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación; y, respecto a los motivos de la casación, corresponde señalar lo siguiente:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
De la revisión de antecedentes se pudo evidenciar que la parte actora prestó sus servicios profesionales a la Asociación Accidental T&T, a partir del 17 de febrero de 2017 hasta el 16 de octubre de 2017, que al haberse probado la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente proceso, la actora fue favorecida con el pago de beneficios sociales, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, más el derecho al pago de desahucio; al considerarse en instancias inferiores, que la demandante al no haber percibido sueldos durante el tiempo que trabajó, al haberse determinado reducir su trabajo a media jornada después del tercer mes de trabajo, así como su salario, considerándose todos estos aspectos en ambas instancias como un despido indirecto, siendo este el motivo principal para su desvinculación laboral, razón por la cual acertadamente se determinó el pago de desahucio en su favor, es así que citamos al art. 16 de la LGT, que determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.
Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como ya se tiene manifestado precedentemente.
De igual forma el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional ya citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador. Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, gozando de una presunción de veracidad el principio de inversión de la prueba en materia laboral “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa y conforme se tiene advertido de antecedentes, tal situación no se dio en el presente caso, finalmente y de acuerdo a todo lo explicado si corresponde el pago del desahucio en favor de la demandante.
En relación al segundo agravio expuesto en casación, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, ya que no fue objeto de reclamo en su recurso de apelación, habiendo la parte demandada reclamado lo siguiente: “…se observa la LIQUIDACIÓN realizada en forma incorrecta sobre el salario base sobre el cual se realiza, pues bien existe de por sí un error en la liquidación, el mismo se hace sobre un SALARIO INCORRECTO ya que se presentaron por ello pruebas suficientes que demuestran que el salario era DIFERENTE al pretendido y que de este SOLO ERA LA MITAD por días completos y la mitad de la mitad por jornadas medias.”, y no así al tiempo de trabajo prestado por de la demandante.
III.3. Conclusiones
En consecuencia, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de su resolución, sin incurrir en transgresión de la normativa señalada, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 111 vlta. de obrados, interpuesto por Asociación Accidental T&T Asociados (TEMINBOL & TEINCOMIN S.R.L.). Sea con costas y costos en cumplimiento al art. 223 parág. V, núm. 2 del CPC.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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