Auto Supremo AS/0582/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 582/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 281/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesta por Ana Raquel Ortiz Daza, cursante de fs. 219 a 223 vta., contra el Auto de Vista 38/2020 de 18 de febrero, de fs. 209 a 216 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de reincorporación, interpuesto por la recurrente contra el periódico “EL PAÏS”, el auto interlocutorio 19/2020 de 21 de agosto, de fs. 244 y vta., que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 281/2020-A de 22 de septiembre, de fs. 252 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ana Raquel Ortiz Daza, en su escrito de fs. 11 a 13 vta., manifiesta que ingresó a trabajar al Periódico “El País” el 8 de abril de 1994, en el cargo de Técnica en Diagramación; y de manera ilegal e inexplicable el 1 de junio de 2013, le entregan el preaviso de despido argumentado una inexistente reestructuración. No obstante que existe una conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la entidad demandada, se niega a restituirle a su fuente laboral, por lo que ante su retiro, inicio la demanda social de reincorporación a la citada entidad.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Tarija, por Auto de 4 de octubre de 2013 de fs. 14 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 44 a 46, contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 189/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 121 a 123 vta., declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 11 a 14, con costas, debiendo proceder el periódico EL PAIS a la reincorporación de Ana Raquel Ortiz Daza a su fuente laboral, en iguales condiciones con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos actualizados a la fecha de su reincorporación, debiendo cancelar la empresa demandada al pago de Bs. 27.183,70.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Periódico “El País”, representado legalmente por Rene Javier Caso Borda, y la actora Ana Raquel Ortiz Daza, interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 126 a 128 y 132 a 136 respectivamente; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 38/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 209 a 216 vta., resolviendo revocar en parte la decisión de primera instancia, manteniendo firme la reincorporación, con el ajuste correspondiente al pago de salarios devengados y derechos sociales en la suma de Bs. 26.826,54.-
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Ana Raquel Ortiz Daza, por escrito de fs. 219 a 223 vta., interpuso recurso de nulidad, en el que acusa las siguientes infracciones:
Manifiesta que el Tribunal de alzada incurre en error al valorar la prueba respecto a la notificación con el memorial de apersonamiento de fs. 29 y vta., y resolución de fs. 30, mas no se notificó con el memorándum de fs. 24 a 25 de obrados. Asimismo, refiere que el citado memorándum no señala el cargo, ya que antes del despido ocupaba el cargo de Editora de Agencia consistente en bajar noticias de la web previamente seleccionadas según su contenido, para luego vía internet enviarlas para su diagramación. Añade que además de no señalar el cargo, le señalan nuevo horario de trabajo y nuevas funciones, trabajando de hrs. 19.00 sin horario de salida, por lo que la conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura Departamental de Trabajo, no fue cumplida.
Refiere que el memorándum de reincorporación es ilegal y viola el art. 10.III del DS 28699, ya que una vez apersonado a la empresa demandada y saber sus funciones, no contaba con escritorio ni medios laborales para desarrollar sus funciones, por lo que el memorándum de reincorporación es solo un argumento para confundir a la autoridad jurisdiccional y que no fue advertido por el Tribunal de apelación.
Expresó que se demostró que el cargo de Editora de Agencia existía, lo cual deja en franca e irrebatible prueba que el supuesto proceso de reestructuración nunca existió, y que constituyó un ardid legal para pretender demostrar el despido injustificado; más aún la empresa demandada no acreditó el proceso de reestructuración, lo que evidencia su inexistencia, y demuestra que el memorándum de reincorporación es ilegal, por ser arbitraria y alejada de la realidad. Por lo que el supuesto proceso de reestructuración no fue probado por la demandada, por el principio de inversión de la prueba.
Manifiesta que el Auto de Vista no observó la incongruencia e incoherencia de la sentencia de primera instancia, por cuanto señala que no existe el cargo, aun teniendo prueba de cargo que demuestra lo contrario demostrándose que no hubo la reestructuración falsamente argumentada de contrario, y en la parte resolutiva señala que la reincorporación debe ser en iguales condiciones con anterioridad al despido, es decir en el mismo cargo y que le causa agravios a sus intereses, ya que corresponde el pago de los sueldos devengados tal como refiere el art. 10.III del DS 28699.
Concluyó el memorial del recurso, solicitando se case parcialmente el Auto de Vista recurrido; en ese sentido se mantenga lo determinado en el Auto de Vista en cuanto a su reincorporación; disponiendo además se mantenga la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que por ley le corresponden.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que el motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Ana Raquel Ortiz Daza, quien solicita su reincorporación como trabajadora dependiente del Periódico “EL PAIS SRL.”, y si corresponde la misma en el mismo cargo conforme a las normas laborales, o por el contrario la reincorporación en iguales condiciones con anterioridad a su despido, constituye una vulneración del art. 10.IV del DS 28699.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; en ese sentido, en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada como en el caso de autos, puede recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a efectos de que la autoridad administrativa conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento el trabajador puede recurrir a la vía jurisdiccional demandando su reincorporación, o en su caso a través de una acción tutelar por violación del derecho fundamental al derecho al trabajo, ya que a través de un despido injustificado, no sólo se afecta al trabajador como persona individual, sino a su grupo familiar del cual dependen.
En ese contexto, sobre lo expresado por la recurrente en sentido que el Auto de Vista Manifiesta que el Tribunal de alzada incurre en error al valorar la prueba respecto a la notificación con el memorándum de fs. 24 a 25 de obrados, así como el mismo no señala el cargo ni señala el horario de trabajo, corresponde hacer notar que con lo afirmado por el Auto de Vista recurrido y en concordancia con la Sentencia de primera instancia, precisó que: “Con relación al memorándum de reincorporación GG/MEM-009/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, emitido por la empresa demandada, el cual cursa a fs. 24-25, mediante el citado memorándum la empresa demandada hace conocer a la trabajadora que a partir del lunes 09/12/13, debe reincorporarse a su actividades laborales, según se dispuso en la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral J.D.T./045/13 de fecha 03/09/2013, expedida por la Jefa Departamental de Trabajo de Tarija. Se en el presente memorándum se verifica que no señala el cargo, por lo que puede señalar la apelante que se le designó a otro cargo, el memorándum indica el horario de trabajo a cumplir que son 8 horas de 08:00 a 12:00 y de 15:00 a 19:00, asimismo detalla las funciones que debe realizar (…) Por el contrario a través del mismo, la restituyen a su fuente laboral otorgándole funciones acordes a su formación laboral.” (sic). No siendo evidente lo denunciado por la demandante.
En relación al argumento que el memorándum de reincorporación es ilegal y viola el art. 10.III del DS 28699, ya que una vez apersonado a la empresa demandada y saber mis funciones, no contaba con escritorio ni medios laborales para desarrollar sus funciones. Dicha afirmación no es evidente; toda vez que, si bien el art. 10.III del DS 28699 señala: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” En ese sentido, la recurrente fue notificada con el Memorándum GG/MEM-009/2013 de 6 de diciembre cursante de fs. 24 a 25, por el cual se hace conocer a la actora su reincorporación a la empresa desde el 9 de diciembre de 2013, conforme lo dispuesto por la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.
En relación a la acusación que no se le restituyó en el cargo de Editora de Agencia, lo cual demuestra que el supuesto proceso de reestructuración alegado por la empresa demandada no existió; si bien el citado Memorándum no refiere de forma textual su reincorporación “al mismo cargo que ocupaba”, lo que sí es evidente, es que de acuerdo con el ciado memorándum se dispuso su reincorporación, y no existiendo el cargo que ostentaba la actora, la Sentencia de primera instancia dispuso la reincorporación a su fuente laboral en iguales condiciones con anterioridad a su despido; es decir, conforme a su capacidad y que las tareas asignadas sean factibles de su realización; no siendo evidente que dicho cargo aún existía, ya que de la declaración cursante a fs. 100 de obrados, la testigo de descargo señaló que: “Mi cargo es de periodista digital y no de editora de agencia, aunque dentro de mis funciones está la edición de las diferentes noticias periodísticas. Aclaró que para editar hay que tener formación periodística. La noticia recibida de las agencias debe ser editada para que sea en pirámide invertida” (sic).
En la misma forma expresaron los testigos de descargo cursante a fs. 98, 101, 102 y 103 de obrados, que manifestaron que por el cambio en el proceso digital la editora de agencia ha cambiado sus funciones y se convirtió en editora digital, ampliando sus funciones en todo lo que refiere al periodismo digital. Asimismo, el hecho que se consigne en el periódico como Editora de Agencia a Viviana Yañez conforme se tiene de la prueba de fs. 77, 78 y 80; el Auto de Vista recurrido aclaró que: “Asimismo se observa en las páginas del periódico de fs. 79, 80, 81, 82 y 93 que se nombra como editora de agencia a la Sra. Ana Raquel Ortiz D.; sin embargo en estos periodos la actora ya no cumplía funciones en dicho periódico, observándose que en dichas páginas se consigna como Editora de Agencias el nombre de una persona que no corresponde” (sic). Por lo relacionado se advierte que los de instancia valoraron correctamente la prueba cursante en obrados, con la facultad que le otorga el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por lo precedentemente expresado, se concluye que la vulneración acusada carece de veracidad; toda vez que, la recurrente al asumir que su despido fue injustificado, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la conminatoria de reincorporación JDT/045/13 de 3 de septiembre de 2013, disponiendo la reincorporación de la recurrente a su fuente laboral, conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por lo señalado precedentemente, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de nulidad, conforme lo refiere el recurso, las acusaciones planteadas carecen de sustento legal, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 219 a 233 y vta., interpuesto por Ana Raquel Ortíz Daza; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 38/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 209 a 216 vta. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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