Auto Supremo AS/0588/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 588/2020-RA
Fecha: 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-68-20-S .
Partes: Marcelina Tapia c/ Mikhail Cárdenas Rodríguez, Ángela Mery y María Marlene ambas Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 500 a 502 vta., de fs. 504 a 507 vta., de fs. 509 a 512 vta., y de fs. 515 a 519 vta., presentados por María Marlene Rodriguez Romero, Angela Mery Rodríguez Romero, Lili Romero Pinto y Mikhail Cárdenas Rodríguez respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 495 a 496 vta., emitido por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Marcelina Tapia contra los recurrentes; la contestación a los recursos de fs. 526 a 529; el Auto de concesión de 23 de octubre de 2020 cursante a fs. 530; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelina Tapia mediante memorial de fs. 41 a 45 vta., demandó a Mikhail Cárdenas Rodríguez, Ángela Mery y María Marlene ambas Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto, por mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, quienes una vez citadas, Ángela Mery Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto Vda. de Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 95 a 97 contestaron y excepcionaron por falta de legitimación pasiva, asimismo, por escrito cursante de fs. 112 a 114 María Marlene Rodríguez Romero contestó y excepcionó por falta de legitimación pasiva, contestó también el codemandado Mikhail Cárdenas Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 139 a 143, excepcionando por caducidad del derecho y emplazamiento a tercero, deduciendo demanda reconvencional por reconocimiento de mejoras.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo 2019 dictada por la Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 432 a 435, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y negatoria e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional.
2. Resolución apelada por María Marlene Rodriguez Romero, Lili Romero Pinto, Angela Mery Rodríguez Romero y Mikhail Cárdenas Rodríguez mediante memoriales cursantes de fs. 444 a 445 vta., de fs. 452 a 454, de fs. 456 a 458 vta., y de fs. 460 a 464 respectivamente; a cuyo efecto, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 495 a 496 vta., CONFIRMANDO el Auto de 25 de marzo de 2019 a fs. 344 y vta., y la Sentencia de 20 de mayo de 2019.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los cuatro codemandados de forma independiente, María Marlene Rodriguez Romero, Angela Mery Rodríguez Romero, Lili Romero Pinto y Mikhail Cárdenas Rodríguez, mediante memoriales cursantes de fs de fs. 500 a 502 vta., de fs. 504 a 507 vta., de fs. 509 a 513 vta., de fs. 515 a 519 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista, pronunciado con relación a los recursos de apelación presentados por la parte demandada, contra la Sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada dentro un proceso ordinario sobre mejor derecho, acción negatoria y reivindicación que declaró probada la demanda e improbada la reconvención; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta de fs. 497 a 499 que los recurrentes fueron notificados el 15 y 21 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista pronunciado el 31 de julio de 2020, y presentaron sus recursos de casación el 28 de septiembre, 01 y 02 de octubre del presente año, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 495 a 496 vta., estos gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. Del recurso de casación interpuesto por María Marlene Rodríguez Romero, se extractan algunos de sus reclamos:
En la forma.
a) Acusó que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, la Sentencia y el Auto cursante a fs. 439, vulneraron el art. 129. III del Código Procesal Civil, al reconocer que la falta de resolución a excepción en la sentencia no causaría indefensión a la codemandada María Marlene Rodríguez Romero, al respecto, expresó que la resolución de alzada, vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil porque convalidó la falta de resolución de la excepción por el inferior que fue oportunamente impugnada, por lo que debió decidir sobre los puntos omitidos en Sentencia reclamados en los agravios, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
b) Reclamó vulneración al art. 17 de la Ley Nº 025 ya que en el proceso se planteó un incidente de nulidad, al no haberse resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva reconocido y convalidado por la resolución de alzada, incumpliendo el deber ineludible de resolver lo apelado, puesto que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente.
c) Demandó vulneración a los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, ante la no resolución sobre la excepción de falta de legitimación y el incidente de nulidad, dado que las nulidades se encuentran reguladas por ley, cuando son reclamadas oportunamente, esto es que no fueron resueltas conforme a procedimiento en audiencia preliminar.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta la audiencia preliminar cursante de fs. 340 a 345 vta., donde no se resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemanda recurrente.
4.2. Del recurso de casación interpuesto por Ángela Mery Rodríguez Romero, se extractan algunos de sus reclamos:
En la forma.
a) Acusó que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020 es vuneratorio de los arts. 129.II y 365 del Código Procesal Civil, al ser contradictorio entre su parte resolutiva y dispositiva al no tomar en cuenta ni valorar el reclamo y agravios de la apelación respecto a la no resolución en audiencia preliminar de la excepción de legitimación pasiva interpuesta como excepción previa por la recurrente, confirmando de forma ilegal y arbitraria el Auto de 25 de marzo de 2019 y la Sentencia de 20 de mayo de 2019, reconociendo la resolución de alzada expresamente que esa omisión de la Sentencia no causaría indefensión alguna. No obstante expresó vulneración de derechos al no considerar normas de orden público contenidas en los arts. 5, 6 y 106 del Código Procesal Civil, que afectaron a las garantías constitucionales de la parte demandada.
b) Reclamó vulneración a los arts. 30 num. 12) y 17) de la Ley Nº 025, toda vez que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el objeto de la apelación respecto a resolver el reclamo del incidente de nulidad, olvidando que toda persona tiene derecho al debido proceso justo y equitativo, debiendo revisar aún de oficio las actuaciones procesales, siendo que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente, dado que el Auto de Vista identificó expresamente que la Sentencia omitió expresamente resolver la excepción de falta de legitimación pasiva.
c) Expresó que la resolución de alzada vulneró los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, al no considerar que la excepción de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente no fue resuelta conforme a procedimiento en audiencia preliminar, siendo que las nulidades procesales están claramente reguladas por ley, sujetas a ciertos principios como la especificidad y trascendencia, vulnerándose así también el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta fs. 345 es decir hasta la audiencia preliminar de 25 de marzo de 2019 donde no se resolvieron la excepción de falta de legitimación y el incidente de nulidad.
4.3. Del recurso de casación interpuesto por Lili Romero Pinto, se extractan algunos de sus reclamos:
a) Acusó que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 5, 6 y 106 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta el criterio doctrinario respecto a que toda sentencia debe contener decisiones expresas, precisas y concluyentes, sobre lo demandado, excepcionado y debatido con base en la valoración de las pruebas, en ese entendido no se pronunció respecto a los agravios sobre la sentencia que no resolvió en audiencia preliminar la excepción de legitimación pasiva conforme a procedimiento.
b) Sobre la no resolución de la excepción mencionada, reclamó que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020 es vulneratorio de los arts. 105, 106, 107, 129.II y 265 del Código Procesal Civil, arts. 30 num. 12) y 17) de la Ley Nº 025, porque no obstante los reclamos referidos en apelación debió pronunciarse sobre esos agravios solicitados, al no hacerlo infringió el debido proceso y el derecho a un proceso justo y equitativo.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta la audiencia preliminar de 25 de marzo de 2019, la cual no resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva y el incidente de nulidad expresa con relación a una audiencia de inspección ocular a la que no fue notificada.
4.4. Del recurso de casación interpuesto por Mikhail Cárdenas Rodríguez, se extractan algunos de sus reclamos:
En la forma.
a) En lo principal, reclamó que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, no tomó en cuenta los puntos de la apelación, al no referirse sobre el reclamo de no pronunciamiento de la sentencia sobre el incidente de nulidad y la demanda reconvencional sobre pagos de mejoras introducidas por el recurrente, dado que la nulidad puede ser a pedido de parte o de oficio en cualquier estado del proceso, por lo que el Tribunal de apelación debió circunscribirse a examinar la decisión impugnada y no utilizar el vil argumento de la no afectación a indefensión efectuando al respecto una interpretación e inversión de valores, vulnerando así los arts. 5, 6, 106, 213.II numerales 3) y 4), 129.II y 265 del Código Procesal Civil y los arts. 30 num. 12) y 17) de la Ley Nº 025.
Petitorio.
Solicitó anular obrados hasta la audiencia preliminar cursante de fs. 340 a 345 vta., donde se omitió resolver la excepción de falta de legitimación previa presentada por los codemandados.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II. y 274.I.núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 500 a 502 vta., de fs. 504 a 507 vta., de fs. 509 a 512 vta., y de fs. 515 a 519 vta., presentados por María Marlene Rodriguez Romero, Angela Mery Rodríguez Romero, Lili Romero Pinto y Mikhail Cárdenas Rodríguez respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 31 de julio de 2020 pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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