Auto Supremo AS/0590/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 590/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 292/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 vta. a 303, interpuesto por Franthi German Suxo Gutierrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 242/2020 de 30 de junio, de fs. 285 vta. a 292, correspondiente a la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social sobre renta de vejez que sigue Delia Orozco Zelada vda. De Vidaurre en contra de la entidad recurrente, el Auto 252/2020 de 10 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 292/2020-A de 30 de septiembre de fs. 318 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución Administrativa.
Que, tramitado el proceso de reclamación seguido por Delia Orozco Zelada, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 201/19 de 5 de junio de 2019, fs. 260 a 269, por la que resuelve revocar en parte las resoluciones N° 0002380 de 15 de octubre de 2018 y N° 0002540 de 12 de noviembre, emitidos por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en la que se determina la otorgación de una renta única de viudedad a la demandante a partir del mes de junio de 2018.
I.1.2 Auto de Vista.
Ante el deceso del demandante, se apersona Delia Orozco Zelada en calidad de derechohabiente del causante Raúl Vidaurre Bolivar, interponiendo el recurso de apelación de fs. 257 a 258, el cual es resuelto mediante Auto de Vista N° 242/2020 de 30 de junio de 2020, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 285 vta. a 292, revocando la Resolución de Comisión de Reclamación N° 201/2019 de 5 de junio de 2019, fs. 260 a 269, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, que revoca en parte las Resoluciones 0002380 de 15 de octubre de 2018 y 0002540 de 12 de noviembre de 2018, determinándose la otorgación de la renta de viudedad a la señora Delia Orozco Zelada a partir del mes de junio de 2017.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 299 vta. a 303, interpuesto por Franthi German Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, señalando que no se tomó en cuenta los antecedentes y prueba documental adjuntada, ya que el causante contaba con dos matrimonios, el primero con la Sra. Dora Copa Vega y el segundo con la Sra. Delia Orozco Zelada, y se solicitó a la última por medio del decreto de 13 de julio de 2017 que presente la documentación de disolución del primer matrimonio o el certificado de defunción de la primera esposa siendo notificada la parte el 4 de octubre de 2017, sin embargo se presentó la documentación el 11 de mayo de 2018, y de acuerdo al art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social se tomará como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos faltantes y según el art.539 del Reglamento del Código de Seguridad Social las prestaciones de dinero se realizan a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud con todos los documentos, siendo evidente de esta manera que si la recurrente hubiera presentado el certificado del primer matrimonio disuelto el 11 de mayo de 2018, la renta de viudedad se le habría cancelado al mes siguiente, no llegando a ser responsabilidad de la institución que se haya hecho la presentación de los documentos requeridos aproximadamente 8 meses después.
II.1.Petitorio.
Concluye solicitando que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Resolución Nº 242/2020 de 30 de junio y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
II.2. Respuesta al recurso de casación.
Delia Orozco Zelada vda. de Vidaurre en respuesta al recurso planteado por el SENASIR, arguye que este se basa en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 242/2020, y sobre esto señala que el Auto de Vista cumple con todos los términos necesarios para una resolución judicial, ya que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto, los elementos de una resolución son la justificación normativa de la decisión judicial, y en el presente caso se dio en la apelación al aplicarse el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social respecto a la presentación de la documentación que acredita el derecho a percibir una renta de viudedad, por lo que el Auto de Vista 242/2020 no estaría violando el derecho al debido proceso.
El SENASIR también hace mención a la indebida aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social ya que el problema radica desde el momento que se otorga la renta de viudedad desde el mes de agosto y existiría una mala aplicación de la norma ahora reclamada por el SENASIR, sin embargo se hace referencia a que la interpretación de la aplicación del art. 471 del RCSS es correcta ya que, todos los documentos fueron presentados el 19 de junio de 2017.
II.3.Admisión.
Mediante Auto Supremo N° 292/2020-A de 30 de septiembre a fs. 318 a vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 299 vta. a 303, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, representado por su Franthi German Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
A fin de dilucidar la presente problemática corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-I, 45 y 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.
Por ello es que la jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico y que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
Se debe tener presente también, que la renta de viudedad, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y por ello a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen derecho asimismo, a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Consiguientemente se concluye que el derecho a la renta de viudedad, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la renta de viudedad es “la esposa” del titular de la renta, Raúl Vidaurre Bolívar (causante) y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 73.
Por ello, corresponde señalar que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada es correcta, no siendo evidente la vulneración de las normativas denunciadas por la parte recurrente, máxime si se advierte en obrados que la derecho habiente presentó solicitud de pago de renta de viudedad, para lo cual adjuntó certificado de matrimonio, fotocopia simple de C.I. de su esposo, certificado de defunción, entre otros, donde se advierte que Delia Orozco Zelada cónyuge sobreviviente, cumpliendo con los deberes de esposa hasta el fallecimiento del Titular de la Renta y acomodando su pretensión a las previsiones de los arts. 51 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS).
Ahora bien, la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR debe pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; siendo que en el caso de Autos, se presentó la solicitud inicial con la documentación suficiente para su otorgación; tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro hómine y el resguardo al debido proceso, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45-II, 178 y 180-I de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que la solicitante se constituye legalmente y por justicia en beneficiaria de la renta de viudedad invocada porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 299 vta. a 303, presentado por Franthi German Suxo Gutierrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 242/2020 de junio, cursante de fs. 285 vta. a 292, con Costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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